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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-23-40-000-2018-00200-00

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2024-07-11

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA CUARTA DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia – Caquetá, cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIA CONTRACTUAL DEMANDANTE: SERVAF S.A. E.S.P. DEMANDADA: MUNICIPIO DE FLORENCIA RADICACIÓN: 18001-23-40-000-2018-00200-00 ASUNTO: ACEPTA DESISTIMIENTO Procede la Sala Cuarta a pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento presentada por los representantes legales de SERVAF como parte de demandante y el Municipio de Florencia como parte demandante, convalidada por sus apoderados judiciales, mediante memorial radicado el 25 de junio de 2024, en donde de manera expresa señalan que no se deberá condenar en costas.

Para ello se tendrán en cuenta la siguientes CONSIDERACIONES En el expediente obra documento firmado por los representantes legales tanto de la parte demandante como de la parte demandada así: a. Documento suscrito por SERVAF donde se allega autorización de la Junta Directiva en los siguientes términos: b. Documento suscrito el Alcalde de Florencia donde se allega acta del comité de conciliación así: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-23-40-004-2018-000200-00 Así las cosas, habiendo acuerdo sobre la no condena en costas se procederá a dar aplicación al artículo 314 del CGP, norma que deberá aplicarse por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, pues no existe regulación sobre dicha figura jurídica del desistimiento de las pretensiones: “ARTÍCULO 314.

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-23-40-004-2018-000200-00 Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” Revisado el estado del proceso se observa que el mismo se encuentre en etapa de pruebas en primera instancia y por tanto es procedente aceptar el desistimiento presentado por las partes.

En virtud de lo anterior, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de Caquetá,

RESUELVE

PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento de la demanda presentada por SERVAF en ejercicio del medio de control acción contractual contra el Municipio de Florencia.

SEGUNDO. SEÑALAR que el presente desistimiento tiene efectos de cosa juzgada respecto al contrato materia del proceso y en virtud a las pretensiones de la demanda.

TERCERO. NO condenar en costas a ninguna de las partes por cuanto expresamente desistieron de ello.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCON BERNAL Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-23-40-004-2018-000200-00 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx