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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-23-33-000-2024-00045-00

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2024-07-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ SALA PRIMERA Magistrada ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, julio dos (02) de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALVARO JAVIER ESQUIVEL VARGAS DEMANDADA: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS RADICACIÓN: 18001-23-33-000-2024-00045-00 ASUNTO: DECLARA INFUNDADA Entra la sala a decidir la recusación presentada por la apoderada del demandante contra la titular del despacho Segundo del Tribunal Administrativo de Caquetá para conocer de este proceso, la cual no ha sido aceptada por la Magistrada recusada. 1.

El proceso Actualmente se encuentra para decidir el proceso en el cual la doctora ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ titular del Despacho 02 del Tribunal se niega a aceptar la recusación presentada por el demandante, la cual se basa en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 141 del CGP que señala: “7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.” 2.

Competencia Corresponde al resto de la Sala Primera de Decisión, de donde sería ponente el Despacho 2 del Tribunal Administrativo de Caquetá, decidir sobre el impedimento presentado por la titular de este, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 132 del CPACA: “3. Cuando el recusado sea un Magistrado, mediante escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es este, expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados de otras subsecciones o secciones que indique el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.” 3.

Causal alegada Revisada la causal alegada por la parte demandante se observa que corresponde a la consagrada en el numeral 7 del artículo 141 del Código General del Proceso que tiene un componente específico para que se configure la causal de recusación, pues no basta que se Auto acepta impedimento formule la denuncia en contra del titular del despacho sino que se requiere que el investigado ya esté vinculado a la investigación disciplinaria.

Esta vinculación no obedece a que haya sido notificado de la existencia del proceso en su contra sino que dicha figura debe ser analizada a la luz de las normas disciplinarias que de manera clara definen cuándo se entiende realizada jurídicamente la vinculación al proceso disciplinario, la cual se ha entendido que solo se produce con la formulación de pliego de cargos, tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia:, “«(…) el impedimento sería procedente únicamente si el funcionario judicial denunciado ha sido vinculación (sic) al trámite, es decir –en lo que tiene que ver con los asuntos disciplinarios–, se le ha dictado pliego de cargos (…) Además –se insiste–, el impedimento procede sólo cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial, es decir, cuando adquiera la condición de disciplinado o acusado, misma que se tiene, según lo establecido en el artículo 91 la Ley 734 de 2.002, «…a partir del momento de la apertura de investigación o de la orden de vinculación, según el caso».:1 En el presente caso no se aportó prueba que demuestre que en su contra se haya formulado pliego de cargos o se haya dispuesto su vinculación de otra forma de las contempladas en la Ley 1952 de 2019, dentro del proceso disciplinario, y por tanto la causal de impedimento no está llamada a prosperar, máxime cuando la propia Magistrada recusada señala que a la fecha ni siquiera conoce el contenido de la queja supuestamente formulada en su contra.

Debe tenerse en cuenta que al ser este tipo de manifestaciones una forma de apartarse del deber de impartir justicia, su interpretación debe ser restrictiva y su aplicación taxativa, sin que por vía interpretación pueda aplicarse a eventos no previstos en la norma procesal, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado al precisar lo siguiente: El artículo 130 del CPACA prevé que «[l]os magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil […]», hoy indicados en el artículo 141 del CGP.

Frente a estos casos o causales de impedimento y recusación, esta Corporación y la Corte Constitucional han expuesto que se trata de instrumentos o mecanismos jurídicos con los que se busca preservar la integridad moral del servidor judicial, garantizando que sus decisiones sean adoptadas bajo los principios de imparcialidad e independencia. Asimismo, que se reducen a las que taxativamente consagra la legislación y, en virtud de ello «su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial». […] En esa misma línea, es importante que, cuando el juez o magistrado que considere estar impedido realice la manifestación respectiva, la que se ha entendido como un acto unilateral, oficioso y obligatorio, exprese no solo la causal que invoca sino también la sustentación que corresponda.

Por ello, ha de indicar suficientemente los hechos con base en los cuales cree encontrarse en una de aquellas hipótesis que lo llevarían a ser separado del conocimiento del asunto.”2 1. ATC1450-2018

2. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01175-01(A) Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – CONTRALORÍA DELEGADA PARA LA RESPONSABILIDAD FISCAL, INTERVENCIÓN JUDICIAL Y COBRO COACTIVO Demandado: FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL 8 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2020 Auto acepta impedimento En virtud de lo anterior, los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, RESUELVEN PRIMERO. DECLARAR INFUNDADA la causal de recusación formulada por la apoderada de la parte demandante contra la Doctora ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ como titular del Despacho Segundo del Tribunal Administrativo de Caquetá para conocer del presente asunto.

SEGUNDO. DEVUELVASE el presente proceso al despacho de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx