REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: Dra. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 18001-3333-003-2023-00385-01 MEDIO DE CONTROL:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE ARLEY PÉREZ GUZMÁN DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO RICO ASUNTO:
RESUELVE
APELACIÓN CONTRA AUTO ACTA No: 51 1. ASUNTO Se encuentra a consideración el recurso de apelación presentado por la apoderada del demandante JOSE ARLEY PÉREZ GUZMÁN en contra del auto de fecha 19 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. DEMANDA. El demandante por intermedio de apoderada judicial interpone demanda solicitando declarar la nulidad del Decreto 00157 del 21 de noviembre de 2022, mediante el cual se declaró la terminación del nombramiento en provisionalidad al demandante, del cargo de técnico operativo código 314 de la planta de personal del Municipio de Puerto Rico, por lo tanto, a título de restablecimiento del derecho se ordene su reintegro y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir. 2.2.
AUTO APELADO. El 19 de abril de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, Caquetá, resolvió: “Primero: Rechazar la demanda instaurada por Jose Arley Pérez Guzmán en contra de la Municipio de Puerto Rico, conforme lo establecido en la parte considerativa de esta providencia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-3333-003-2023-00385-01 Resuelve Recurso de Apelación – Revoca (…)” Lo anterior debido a que, en principio la presente demanda fue inadmitida mediante auto del 29 de noviembre de 2023, otorgándose el termino de 10 días para la subsanación de la misma, sin embargo, se advierte que dicho termino venció en silencio el 15 de diciembre de 2023.
Aclarándose que, si bien el demandante remitió memorial el 15 de diciembre de 2023, el mismo fue dirigido a la dirección de correo electrónico la cual no se encuentra habilitada para recibir memoriales o correspondencia, puesto que las mismas rebotan, igualmente se indicó que en el auto que inadmitió la demanda, así como en la notificación del mismo, se especificó el correo al cual debían remitirse cualquier escrito o solicitud, por lo tanto, al ser debidamente informado respecto a la dirección electrónica, el memorial del 15 de diciembre se tomó como no presentado, y al tenerse que el memorial de subsanación se allegó finalmente el 19 de diciembre, de manera extemporánea, motivo por el cual procedía el rechazo de la demanda.
2.3. EL RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión, el demandante mediante apoderada judicial presentó recurso de apelación, sostuvo que al rechazar la demanda se está incurriendo en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en razón a que: i) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia incurrió en un error al inadmitir la demanda pues no tuvo en cuenta el correo electrónico donde se remitieron oportunamente al momento de radicar la demanda, los anexos, y en su ligar libro auto inadmitiendo la demanda. ii) No tuvo en cuenta la prueba allegada referente a la anterior afirmación, y iii) El Juzgado, al usar una dirección electrónica de notificaciones distinta a la dirección electrónica oficial, hace presumir a los usuarios que dichos canales de comunicación son aptos para el envío de sus comunicaciones, haciendo incurrir en error.
Por lo anterior, solicitó revocar la decisión contenida en el auto del 19 de abril de 2024, mediante el cual rechazo la demanda instaurada por el señor JOSE ARLEY PÉREZ GUZMÁN. 3. CONSIDERACIONES.
3.1. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-3333-003-2023-00385-01 Resuelve Recurso de Apelación – Revoca Es competente esta Sala1 para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, de conformidad con el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, que señala: “Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)” Así entonces, el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 19 de abril de 2024, que decidió rechazar la demanda, resulta procedente y por presentarse en término2, se resolverá de fondo. 3.2.
PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la sala determinar si la prueba en mención fue válidamente solicitada al resolver el siguiente problema jurídico. a. ¿La subsanación de la demanda fue remitida en debida forma dentro de termino legalmente establecido, o efectivamente se allego de forma extemporánea? b. ¿La demanda fue presentada de forma incompleta y por tanto procedía su inadmisión? c. ¿Hubo omisión por parte del a quo de los documentos allegados por el demandante?
3.3. SOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURIDICOS. Para aclarar lo establecido frente al uso de las TIC, debemos remitirnos a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, en su artículo 2, el cual reza: “Artículo 2°. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público. 1 Competente en razón del numeral 2 literal g del artículo 125, en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 del CPACA. 2 El auto fue notificado en estado electrónico del 22/04/2024 (PDF Soporte comunicación Auto rechaza demanda(.pdf) NroActua 20 – SAMAI – Primera Instancia), y el recurso de apelación fue allegado mediante correo electrónico del 25/04/2024, es decir, en términos (PDF 02ConstRecepcionApelacion (.pdf) NroActua 21 – SAMAI – Primera Instancia).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-3333-003-2023-00385-01 Resuelve Recurso de Apelación – Revoca Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias.
Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán. En aplicación de los convenios y tratados internacionales se prestará especial atención a las poblaciones rurales y remotas, así como a los grupos étnicos y personas con discapacidad que enfrentan barreras para el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones, para asegurar que se apliquen criterios de accesibilidad y se establezca si se requiere algún ajuste razonable que garantice el derecho a la administración de justicia en igualdad de condiciones con las demás personas”.
(Resaltado fuera del texto original) A su vez, el Consejo de Estado se ha pronunciado respecto al envío de memoriales a un buzón electrónico diferente al destinado para la recepción, el cual ha sido previamente informado, señalando lo siguiente3: “[A]sí como la administración de justicia debe usar el canal digital suministrado por las partes en aras de que la notificación de las decisiones judiciales sea válida; los usuarios de este servicio público tienen la carga de utilizar como medio de comunicación, la dirección electrónica establecida oficialmente para tales efectos por el juzgado o el órgano judicial colegiado respectivo.
Así las cosas, entendiendo que la sede judicial electrónica hace referencia al sitio en el que el despacho puede ser ubicado en el mundo digital y, por ende, constituye la vía para que los sujetos procesales puedan establecer una interacción con él, es plausible afirmar que los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico o canal digital diferente a aquel destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. 3 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 19, exp. 11001031500020210406500 (5922), auto de 7 de febrero de 2022, MP William Hernández Gómez.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-3333-003-2023-00385-01 Resuelve Recurso de Apelación – Revoca Señalar lo contrario, entorpecería la prestación adecuada de este servicio público y afectaría los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal. En efecto, afirmar que cualquier correo electrónico, por el hecho de ser institucional, es apto para la recepción y trámite de los memoriales, generaría caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se pronunciaron en otro buzón digital.
A la luz de lo expuesto, es plausible entender que la Ley 2080 concretó la verdadera puesta en marcha del propósito de modernización de la justicia, de modo que hoy en día resulta razonable sostener que el uso correcto de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el proceso contencioso administrativo pasó de ser una simple posibilidad a un genuino deber de todos los actores que intervienen en el escenario judicial.
En este sentido, cabe recordar que, según el artículo 103 del CPACA, «Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código», de no hacerlo deberá aceptar las consecuencias desfavorables que se deriven de su renuencia. (…).
En conclusión, no es factible entender que el memorial remitido (…) al buzón electrónico (…) se presentó en debida forma toda vez que dicho canal digital no está destinado a la recepción de comunicaciones de parte, circunstancia que previamente se le había informado”. (Resaltado fuera del texto original) Por lo tanto, en principio puede entenderse que si el usuario remite escrito a correo electrónico el cual no ha sido previamente establecido para la recepción de documentos se tendría el mismo como no presentado; aun así, el Consejo de Estado en otros pronunciamientos ha indicado que4: “Es importante recordar que, el uso de herramientas de la tecnología constituye un mecanismo que debe garantizar y facilitar el acceso a la administración de justicia, por lo tanto, la remisión de un escrito a un canal digital diferente al dispuesto para la recepción de memoriales, no puede ser un obstáculo para la efectividad de los derechos subjetivos, puesto que, de ser así se estaría incurriendo en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, circunstancia con la que a todas luces se 4 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, exp. 05001-23-33-000-2017-01541-01, auto de 16 de febrero de 2023, MP CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-3333-003-2023-00385-01 Resuelve Recurso de Apelación – Revoca vulnerarían garantías constitucionales tales como, el acceso a la administración de justicia y debido proceso.” Por lo anterior, se tiene que, si bien el memorial es remitido a un canal distinto al cual no está autorizado para su recepción, se entiende que, al ser un correo perteneciente al despacho, este estaría en la posibilidad de darle tramite al mismo, procurando la garantía del debido proceso.
Aun así, dentro del presente caso no se presenta dicho escenario, puesto que, a pesar de que el correo al cual se remitió dicho memorial pertenecía al despacho que emitió la decisión, dicho correo reboto, por lo tanto, el memorial del día 15 de diciembre de 2023 nunca fue efectivamente recibido por la autoridad judicial y por tanto no tenía obligación de darle trámite, situación que fue confirmada por el demandante en el escrito de subsanación del 19 de diciembre de 20235 cuando acepta que efectivamente recibió correo en el cual se le informaba que el correo enviado no había sido recibido.
Ahora bien, otro punto a tener en cuenta al momento de decidir este recurso tiene que ver con lo manifestado por el recurrente, respecto a que el juzgado inadmitió la demanda pues omitió tener en cuenta el correo electrónico que se remitió al momento de radicar la demanda, y en donde se aportaron sus anexos. Como prueba de su afirmación la parte demandante, allega la prueba de que sí fueron remitidos los anexos al momento de radicar la demanda, y al hacer una revisión a los anexos allegados en la subsanación se observa que es mismo día quedaron radicados los anexos de la demanda, como lo evidencia la constancia de envío6: 5 PDF – 9_SUBSANADEMANDA_MEMORIALCONANEXOS(.pdf) NroActua 9 – SAMAI – Primera Instancia. 6 PDF – 8_SUBSANADEMANDA_GMAILDEMANDAPD(.pdf) NroActua 9 – SAMAI – Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-3333-003-2023-00385-01 Resuelve Recurso de Apelación – Revoca En consecuencia, se tiene que la subsanación de la demanda efectivamente se presentó de manera extemporánea, dado que, si bien la misma se remitió memorial mediante correo electrónico el día 15 de diciembre de 2023 a un buzón electrónico perteneciente al despacho, este reboto, teniéndose así por no presentado ante el a quo dentro del término legalmente establecido.
Aun así, se pudo evidenciar que los documentos faltantes que inicialmente causaron que fuese inadmitida la presente acción, es decir, el poder otorgado por el accionante, la acreditación del agotamiento del requisito previo de conciliación, así como los demás medios probatorios enunciados en la demanda, habían sido allegados por parte del demandante el mismo día de la presentación de la demanda, siendo omitidos en primera instancia, y si bien puede que no hayan sido allegados al momento en que la presente demanda fue sometida a reparto, conllevando a que se inadmitiera, sí se había allegado prueba de esto por parte del demandante en la subsanación de la demanda, siendo omitida, lo cual culminó con el rechazo del presente medio de control.
Es evidente que existió un error al momento de que se hizo el reparto de la demanda y se remitió el proceso al juez competente, pero el mismo no puede ser achacado al demandante y descargar en él todos los efectos adversos de una falencia administrativa. En razón a lo anteriormente expuesto que se considera que la demanda no debió ser inadmitida, en tanto como se ha reiterado, los documentos sí fueron aportados oportunamente a la demanda, y que su no incorporación al expediente digital no se debió a un error del extremo activo, sino a una omisión por parte de Oficina de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-3333-003-2023-00385-01 Resuelve Recurso de Apelación – Revoca Apoyo Judicial que, al momento del reparto, no remitió en forma completa la documentación señalada.
No desconoce esta Sala el hecho de que la demanda si fue subsanada en forma extemporánea, pero de no haber sido por el error antes mencionado al momento del reparto, no se hubiese emitido el referido auto inadmisorio y, en consecuencia, no puede permitirse que se niegue el acceso a la administración de justicia, cuando la parte interesada desde el principio aporto los soportes exigidos en dicho proveído.
Sobre temas similares, cuando la causal de inadmisión no resultaba procedente, ha señalado el Consejo de Estado7 “En consecuencia, y comoquiera que el rechazo de la demanda estuvo sustentado en una causal de inadmisión que no resultaba procedente en el caso concreto, la Sala considera que este primer argumento del recurso está llamado a prosperar….En ese orden de ideas, la Sala revocará el auto de 11 de noviembre de 2021, proferido por la Subsección «B» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda, y dispondrá que la citada autoridad judicial provea sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” En conclusión, con mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto del 19 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia por las razones antes expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DEVOLVER el presente proceso al despacho de origen para que proceda a pronunciarse sobre su admisibilidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR
7. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación:25-000-23-41-000-2019-01160-01 Demandantes: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. – ETB S.A. E.S.P. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES - CRC Tema: APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO DE RECHAZA LA DEMANDA POR NO SUBSANA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-3333-003-2023-00385-01 Resuelve Recurso de Apelación – Revoca Magistrada Ponente EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá, en la plataforma SAMAI, firmó electrónicamente esta providencia. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx