Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Corrección sentencia Medio de control: Reparación directa Demandante: Álvaro Pio Sánchez Molina y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180012331000-2003-00172-00 Acta de discusión: Nro. 035 I. ASUNTO Vista la constancia secretarial que antecede, resuelve la Sala solicitud de corrección de sentencia elevada por el apoderado de la parte demandante.
II.
ANTECEDENTES El 14 de mayo de 2015 la Corporación profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia, en la cual se ordenó: “… SEGUNDO: Declarar que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes por el secuestro de los señores YORLEY VARELAS VARELAS, ÁLVARO PÍO SÁNCHEZ MOLINA, ÁLVARO AGUDELO CANO, LUIS ANTONIO ALTAFULLA VALENCIA, MANUEL ELIÉCER FERNÁNDEZ MELÉNDEZ, CARLOS ALBERTO SOCARRÁS MARTÍNEZ y ROBER VARGAS MERCADO.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar con cargo a su presupuesto y a favor de los demandantes a título de perjuicios morales y daño a la salud, los valores que a continuación se discriminan: “Por concepto de perjuicios morales así: Grupo familiar de Yorley Varelas Varelas Nombre Vínculo S.M.L.M.V. Yorley Varelas Varelas Víctima directa 100 Omer de Jesús Varelas Jiménez Padre 100 María Luz Varelas Henao Madre 100 Mónica Varelas Varelas Hermana 50 Nini Johana Varelas Varelas Hermana 50 James Alexis Varelas Varelas Hermano 50 Grupo familiar de Álvaro Pío Sánchez Molina Nombre Vínculo S.M.L.M.V. Álvaro Pío Sánchez Molina Víctima directa 100 María Stella Molina Vidal Madre 100 Víctor Alfonso Zapata Molina Hermano 50 Orlando de la Santísima Trinidad Zapata Molina Hermano 50 Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 180012331000-2003-00172-00 2 Grupo familiar de Álvaro Agudelo Cano Nombre Vínculo S.M.L.M.V. Álvaro Agudelo Cano Víctima directa 100 José Eustorgio García Gómez Padre de crianza 100 Teresa Omaira Cano Gómez Madre de crianza 100 Luz Marina Agudelo Cano Hermana 50 Libardo Agudelo Cano Hermano 50 Esneida García Cano Hermana de crianza 50 Aida Luz García Cano Hermana de crianza 50 Blanca Lidia García Cano Hermana de crianza 50 José Manuel García Cano Hermano de crianza 50 Grupo familiar de Luis Antonio Altafulla Valencia Nombre Vínculo S.M.L.M.V. Luis Antonio Altafulla Valencia Víctima directa 100 Oswaldo Altafulla Orozco Padre 100 Beatriz Elena Valencia Escobar Madre 100 Oswaldo Altafulla Valencia Hermano 50 Dubis Esther Altafulla Valencia Hermana 50 Jackeline María Altafulla Valencia Hermana 50 Grupo familiar de Manuel Eliécer Fernández Meléndez Nombre Vínculo S.M.L.M.V. Manuel Eliécer Fernández Meléndez Víctima directa 100 Ruth Marina Meléndez Lora Madre 100 Carmen Lora Vásquez Abuela materna 50 Manuel Meléndez Leones Abuelo materno 50 Luis Miguel Ariña Meléndez Hermano 50 Eduardo Enrique Ariña Meléndez Hermano 50 Edinson Rafael Ariña Meléndez Hermano 50 Carmen Elena Ariña Meléndez Hermana 50 Matilde Isabel Meléndez Lora Tía 25 Grupo familiar de Carlos Alberto Socarrás Martínez Nombre Vínculo S.M.L.M.V. Carlos Alberto Socarrás Martínez Víctima directa 100 Elaine de Jesús Martínez Gámez Madre 100 Luis Alberto Socarrás Ospino Padre 100 Ibeth Cecilia Socarrás Hermana 50 Nelcy Elena Socarrás Hermana 50 Lix Eleine Socarrás Hermana 50 Luis Alfonso Socarrás Hermano 50 Grupo familiar Rober Vargas Mercado Nombre Vínculo S.M.L.M.V. Rober Vargas Mercado Víctima directa 100 Yeni Rosa Vargas Mercado Hermana 50 Por concepto de daño a la salud así: Víctima Directa S.M.L.M.V. Yorley Varelas Varelas 20 Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 180012331000-2003-00172-00 3 Álvaro Pío Sánchez Molina 100 Luis Antonio Altafulla Valencia 20 Manuel Eliécer Fernández Meléndez 20 Carlos Alberto Socarrás Martínez 20 Rober Vargas Mercado 40 CUARTO: CONDENAR EN ABSTRACTO a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de ÁLVARO AGUDELO CANO, en calidad de víctima directa, las sumas de dinero que por concepto de daño a la salud se establezcan dentro del trámite incidental que deberá promover en los términos del artículo 172 C.C.A., y atendiendo las bases que se fijaron en la parte considerativa.
QUINTO: Deniéguense la demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Dése cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo regulado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo …”1. Mediante proveído del 15 de septiembre de 20202 la Corporación accedió a la corrección de sentencia presentada el 21 de julio del mismo año por el apoderado de la parte actora. El 15 de mayo de los corrientes, nuevamente se solicitó por dicho extremo procesal, corrección de la sentencia en mención3, para lo cual señaló: “…al grupo familiar del Señor Carlos Alberto Socarras Martínez (Q.E.P.D), se requirió agregar a sus beneficiarios el segundo apellido, lo cual se hizo para las señora Ibeth Cecilia y Nelcy Elena Socarras Martínez, omitiendo la corrección para la señora Lix Eleine y el señor Luis Alfonso…” (lo subrayado de la Sala).
III. CONSIDERACIONES La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá es competente para resolver la solicitud corrección de la sentencia de fecha 01 de febrero de 2023, expedida por esta Corporación, en ese orden de ideas, a esta colegiatura es a la que compete resolver sobre el asunto. Se procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 286 del CGP, aplicable al asunto4.
El artículo 286 del CGP, señala:
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Sobre esta figura aplicable en virtud del artículo 267 del CPACA, el Consejo de Estado ha señalado que “…de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión 1 Folios 389 a 391 c.1. 2 Folios 621 a 624 c.1. 3 Índice 189 del aplicativo Samai. 4 Aplicable al presente asunto en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 del CPACA.
Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 180012331000-2003-00172-00 4 judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla”5, por ello, la corrección de los errores aritméticos, aplica a los “casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, de oficio o a solicitud de parte, y en cualquier tiempo”6.
Pues bien, revisado en su integridad el expediente, se encontró que la Corporación sí se pronunció sobre la corrección de los nombres de los señores Lix Eleine y Luis Alfonso, tal como se observa: También, se logró determinar que, tanto el auto notificado en el estado electrónico nro. del 17 de septiembre de 2020 (escrituralidad) y el obrante en el expediente físico (folios 621 y 624 del cuaderno principal) no se imprimió íntegramente, situación que generó nuevamente la solicitud de corrección. En virtud de lo anterior, se denegará tal solicitud, y se ordenará que por Secretaría de manera expedita se imprima de manera íntegra el proveído, junto con las constancias que se requieran por la parte actora, dejando las anotaciones respectivas en el aplicativo Samai.
En consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO. DENEGAR la solicitud de corrección presentada por el apoderado de la parte actora frente a la sentencia del 14 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR que de manera expedita por SECRETARÍA se imprima íntegramente el auto interlocutorio nro. 043 del 15 de septiembre de 2020 proferido por esta Corporación, y se expidan las constancias que se requiera, haciendo la respectiva entrega al apoderado de la parte actora, dejando constancia de ello en el aplicativo Samai. Notifíquese y cúmplase 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de septiembre de 2021 con ponencia de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico, radicación 41001-23-31-000-2005-00883-01. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 7 de octubre de 2021 con ponencia de la consejera Myriam Stella Gutiérrez Arguello, radicación 25000-23-37-000-2015-01756-01.
Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 180012331000-2003-00172-00 5 Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx