Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, mayo veintinueve (29) de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela Accionante: Aurora Villegas Puentes Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-001-2024-00078-01 Acta número 34.
ASUNTO Procede la Sala a revisar por vía de consulta el proveído mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo de Florencia sancionó a las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara en su condición de directora técnica de reparaciones, y a Patricia Tobón Yagarí como directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), con 1 día de arresto domiciliario y multa de 1 SMMLV por desacato al fallo de tutela.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 9 de abril de 20241, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia amparó el derecho fundamental de petición de la actora y dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión, resuelva de fondo, de manera clara y precisa, la petición presentada por la accionante el 18 de enero de 2024, indicando de lo haberse emitido acto administrativo de reconocimiento de la indemnización administrativa, el estado de la solicitud de reconocimiento; de existir acto administrativo de reconocimiento, deberá señalarse fecha cierta en que será notificado el resultado del método técnico de priorización aplicado”.
El 2 de mayo de 2024, la señora Aurora Villegas Puentes solicitó que se iniciara el trámite de desacato por incumplimiento a la orden judicial.2 1 Archivo 7, C 1 2 Archivo 2, C 1, Incidente Acción: Consulta incidente de desacato Accionante: Aurora Villegas Puentes Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-001-2024-00078-01 En auto del 3 de mayo se requirió a Sandra Viviana Alfaro Yara, en su calidad de directora técnica de reparaciones, y a su superior jerárquico la señora Patricia Tobón Yagarí como directora de la UARIV, para que informaran sobre el cumplimiento de la sentencia.3 El término concedido transcurrió en silencio, lo que conllevó que en proveído del 15 de mayo se aperturara el trámite incidental contra las requeridas, y se les corriera traslado por el término de 3 días para que se pronunciaran y solicitaran las pruebas que pretendían hacer valer.4 En escrito del 17 de mayo la entidad descorrió el traslado5.
Informó que está adelantando las acciones internas con la respectiva área misional, y que una vez finalizadas las validaciones operativas, comunicarían al interesado el resultado. Luego de agotado el trámite pertinente, en proveído del 23 de mayo de 2024 se profirió la decisión sancionatoria objeto de revisión. 6 Consideró la a quo que la entidad no dio cumplimiento a la orden proferida en el fallo de tutela cuyo cumplimiento se verifica, porque no brindó respuesta a la petición presentada por la actora el 18 de enero de 2024.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 52 del Decreto 2591 de 19917, la Sala tiene competencia para conocer, en grado de consulta, de la sanción impuesta por la a quo dentro del trámite incidental. 2.2. Sobre el desacato El artículo 27 del Decreto 2591 de 19918 establece que proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora, so pena de que sea acreedor a las sanciones correspondientes. 3 Archivo 3, C 1, Incidente 4 Archivo 6, C 1, Incidente 5 Archivo 8, C 1, Incidente 6 Archivo 9, C 1, Incidente 7 «ARTICULO 52.- Desacato.
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.» 8 “Por el cual se reglamente la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” Acción: Consulta incidente de desacato Accionante: Aurora Villegas Puentes Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-001-2024-00078-01 Por su parte, el artículo 52 ibidem señala que la persona que incumpla la orden de un juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico que decidirá si debe revocarse o no. Para resolver, es preciso anotar que, tal como lo ha puntualizado en forma reiterada la Corte Constitucional, la finalidad del incidente de desacato no es otra que lograr que la autoridad responsable cumpla el fallo de tutela.
Véase9: (…) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas (…). (…). (…) A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela.
Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia. (…) En ese mismo sentido, el Consejo de Estado10 ha establecido lo siguiente: (…) Se destaca que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha manifestado que la finalidad del trámite del incidente por desacato no es otra que lograr el cumplimiento de la orden emitida por el juez de tutela en procura de los derechos fundamentales; y no la imposición de una sanción. Quiere decir lo anterior, que aunque en un trámite incidental por desacato se imponga una sanción por no haberse cumplido la orden de tutela, la misma puede ser modificada o incluso revocada, siempre y cuando se acredite el cumplimiento del fallo antes de que se ejecute la sanción, pues como se indicó anteriormente la finalidad de este trámite es que se logre la protección efectiva de los derechos fundamentales del incidentante.
(…) Con fundamento en lo anterior, la Sala analizará el caso concreto. 2.3. Análisis de la Sala. Caso concreto De conformidad con lo expuesto en el acápite precedente, encuentra la Sala que en su momento fueron acertadas las estimaciones de la a quo para sancionar por desacato a Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad directora técnica de reparación de la Unidad para la 9 Sentencia C-367 11 de junio de 2014, Sala Plena de la Corte Constitucional.
MP. Mauricio González Cuervo. 10 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), Radicación número: 11001-03-15-000- 2015-00094-00(AC), Actor: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Fondo Nacional De Vivienda – FONVIVIENDA, Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera.
Acción: Consulta incidente de desacato Accionante: Aurora Villegas Puentes Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-001-2024-00078-01 Atención y Reparación Integral a las Víctimas y Patricia Tobón Yagarí, como directora y representante legal de la misma entidad, comoquiera que a la fecha de resolverse el incidente no habían acreditado el cumplimiento al fallo de tutela ni tampoco habían justificado su incumplimiento, por lo que, agotado el trámite dispuesto para el ejercicio de sus derechos de defensa y audiencia, era procedente sancionarlas a efectos de que procedieran a dar cumplimiento inmediato a la orden de tutela.
No obstante, durante el trámite de la consulta, la jefe de la oficina asesora jurídica de la UARIV allegó el informe de cumplimiento del fallo de tutela con los respectivos soportes probatorios,11 de los cuales se observa que la entidad dio respuesta a la petición presentada por Aurora Villegas Puentes relacionada con el trámite de su indemnización administrativa, en la que informó sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa: Dando respuesta a su petición relacionada con la Indemnización Administrativa, me permito hacerle memoria, que su solicitud fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-1995012 del 15 de mayo de 2024, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESAPARICIÓN FORZADA de FRAN LIZCANO BOLAÑOS con radicado NH000041316, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o ii) tener una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definida como tal por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener una situación de discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
En ese sentido, el Método Técnico de Priorización, en su caso particular, se aplicará en la vigencia del 2025 y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2024, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Adicionalmente, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el anexo técnico de la Resolución 1049 de 2019 que prevé que las víctimas que tengan más de una solicitud susceptible de un resultado favorable en la aplicación del Método Técnico de Priorización deben ser ubicadas en el que se le reconozca mayor cantidad de Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV).
Para su conocimiento, y fines pertinentes nos permitimos remitirle copia de la Resolución No. 04102019- 1995012 del 15 de mayo de 2024, no obstante, la invitamos a que registre, por medio de cualquiera de los canales de comunicación autorizados por la Unidad para las Víctimas una dirección de correo electrónico por la cual usted acepte ser notificado de esta manera.
Asimismo, se acreditó que la respuesta se envió el 28 de mayo de 2024 a la dirección electrónica que dispuso la parte actora para recibir notificaciones dentro del trámite de la presente acción constitucional, esto es, auroravillegasp@gmail.com.12 11 Archivo 5, C 2, Incidente Desacato 12 Archivo 1, C 1, Incidente Desacato Acción: Consulta incidente de desacato Accionante: Aurora Villegas Puentes Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-001-2024-00078-01 De conformidad con lo anterior, la Sala procederá a revocar la sanción que le fue impuesta a la señora Patricia Tobón Yagarí, en su calidad de directora y representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara en su calidad de directora técnica de reparación de esa misma entidad, comoquiera que se acreditó el cumplimiento a la orden de tutela objeto del presente incidente de desacato.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión, RESUELVE Primero. Revocar la sanción impuesta por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante auto del 23 de mayo de 2024 a las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad directora técnica de reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y Patricia Tobón Yagarí, como directora y representante legal de la misma entidad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. Notificar este auto a las partes. Tercero. Por Secretaría déjense las constancias pertinentes y háganse las anotaciones respectivas. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx