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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-23-31-000-2009-00312-00

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2024-04-30

Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, abril treinta (30) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 1 Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Expediente: 18001-23-31-000-2009-00312-00 Acta 30. i. ASUNTO Ingresa el proceso al Despacho para proveer la solicitud de desistimiento por pago total elevada por la demandante, Fondo de Capital Privado Cattleya — Comportamiento 1. ii.

ANTECEDENTES En auto de 24 de noviembre de 2022, se libró mandamiento de pago en contra de la Fiscalía General de la Nación y a favor del Fondo de Capital Privado Cattleya — Compartimiento 1. Así mismo, se dispuso la notificación personal de la demandada y lo de Ley.1 La demanda, Fiscalía General de la Nación, propuso excepciones2 de las cuales se corrió traslado por auto de 01 de marzo de 20233 y la ejecutante lo descorrió, conforme se observa a archivo 18 del expediente.

Finalmente, el 19 de abril de 2024 el apoderado de parte ejecutante presentó desistimiento de las pretensiones de la ejecución y solicitud de terminación del proceso.4 Este memorial 1 Archivo 06. 2 Archivo 12. 3 Archivo 17. 4 Archivo 53. Medio de control: Ejecutivo Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 1 Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Expediente: 18001-23-31-000-2009-00312-00 se remitió a la ejecutada sin que se emitiera ningún pronunciamiento frente al particular.5 iii.

CONSIDERACIONES a. Competencia El artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que corresponderá a las salas dictar, entre otras, las providencias «enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas».

Entonces, según los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 del mismo cuerpo normativo, corresponderá a la Sala conocer los autos que: i) rechacen la demanda, ii) por cualquier causa pongan fin al proceso, iii) aprueben o imprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales y iv) nieguen la intervención de terceros. Por ende, la Sala procederá a resolver la solicitud de desistimiento de las pretensiones presentada por la ejecutante. b. Sobre el desistimiento de las pretensiones y caso concreto La figura del desistimiento de las pretensiones no fue regulada por la Ley 1437 de 2011, razón por la cual, para determinar si es procedente o no, debe remitirse a las disposiciones del Código General del Proceso.

Entonces, el artículo 314 del mencionado estatuto procesal, señala: Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. ( ) Resalta el Despacho. 5 En virtud del artículo 201A de la Ley 1437 de 2011, «cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.» Medio de control: Ejecutivo Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 1 Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Expediente: 18001-23-31-000-2009-00312-00 A su turno, el numeral 4º del artículo 316 ibidem, prevé que se podrá desistir «cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

De la solicitud del demandante se correrá traslado por tres (3) días y, en caso de oposición, el Juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el Juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas». De las normas citadas, deviene claro que i) la parte actora podrá desistir siempre que no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso; ii) la decisión implica la terminación del proceso; y iii) si no existe oposición de la contraparte, se aceptará y no se condenará en costas.

En la presente se observa que no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso por cuanto se encuentra en la etapa de resolución de excepciones. Así mismo, se evidencia que Aritmetika S.A.S. como administradora del Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimiento 1, le otorgó poder al abogado que suscribe la solicitud, esto es, Luis Enrique Herrera Mesa6, con las facultades de «retirar, ( ), renunciar».

Así las cosas, es procedente acceder a la solicitud de desistimiento. Así mismo, no se condenará en costas debido a que, como ut supra se narró, la entidad ejecutada guardó silencio y, por consiguiente, no se opuso al desistimiento del medio de control de la referencia dentro del término de traslado del escrito contentivo de dicha petición. Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, RESUELVE Primero. Aceptar el desistimiento de la demanda presentada por el Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimiento 1, a través de su apoderado, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. En consecuencia de lo anterior, declarar la terminación del proceso.

Tercero. Sin condena en costas. 6 Samai 00095 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 1 Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Expediente: 18001-23-31-000-2009-00312-00 Cuarto. En firme esta providencia, por Secretaría archivar el expediente, previamente las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx