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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-002-2013-00520-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2024-05-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación Directa Radicación: 18001-33-33-002-2013-00520-01 Demandante: Diana Yisela Castillo Cuellar y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: Físico – SAMAI Acta No. 35 de la fecha AUTO – CORRECCIÓN SENTENCIA Procede la Sala Cuarta de Decisión a pronunciarse acerca de la solicitud de corrección de la sentencia, presentado por la demandante Diana Yisela Castillo Cuellar. 1.

ANTECEDENTES. A través de providencia del 29 de noviembre de 20191, esta Corporación desató el recurso de apelación presentado por el apoderado del Ejército Nacional en contra de la sentencia del 31 de julio de 2017, por la cual, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia había accedido a las pretensiones de la demanda, y en lo pertinente resolvió: “PRIMERO. MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia de fecha 31 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, el cual quedará así:

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a reconocer y pagar, a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: No. DEMANDANTE CALIDAD MORALES 1 KATHERINE FLOREZ CUELLAR VICTIMA 20 smlmv 2 SARA DANIELA FAJARDO FLOREZ VICTIMA 20 smlmv 3 DIANA YISELA CASTILLO CULLAR HERMANA-TIA 10 smlmv 4 MARIA OTILIA CUELLAR CÁRDENAS MAMÁ-ABUELA 10 smlmv 5 DAIRA DANIELA JIMENEZ CUELLAR HERMANA-TIA 10 smlmv 6 INGRI JIMENA JIMENEZ CUELLAR HERMANA-TIA 10 smlmv 7 JUAN DAVID JIMENEZ CUELLAR HERMANO-TIA 10 smlmv En fecha 03 de diciembre de 2013 fue notificada la sentencia de segunda instancia2. 1 Folio 312, cuaderno principal 2, expediente físico. 2 Folio 327, cuaderno principal 2, expediente físico.

Auto resuelve solicitud corrección sentencia Reparación Directa 18001333300220130052001

2. LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN A través de correo electrónico del 13 de enero de 2023, la demandante Diana Yisela Castillo Cuellar, solicitó la corrección de la sentencia de segunda instancia3, para lo cual argumentó, que: “En el punto SEGUNDO, respecto a la demandante No. 3, aparece DIANA YISELA CASTILLO CULLAR, y el nombre completo y real es: DIANA YISELA CASTILLO CUELLAR.

Como se puede observar, esta célula judicial, incurrió en un ERROR en el nombre exacto de 1 miembro que integran la parte actora, el que califico con plena seguridad de involuntario, pero que ahora cuando se está en la etapa de cumplimiento y pago de la sentencia, nos topamos con el citado error, y este como fuente para paralizar el curso de las diligencias administrativas para darle cumplimiento a la sentencia. Visto lo anterior, ruego al despacho, pueda accederse a solicitud de corrección de nombre antes mencionado, a fin de cumplir objetivo jurídico relevante.” 3.

CONSIDERACIONES El artículo 159 del CPACA establece que «las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.» (Negrilla por la sala) A renglón seguido, el artículo 160 ibídem es claro en señalar que «quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.» En el mismo sentido, el artículo 73 del CGP establece que «Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.» (Negrilla por la sala) Como queda expuesto, en el caso de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien acuda en ejercicio de alguno de los medios de control establecidos en el CPACA, deberá hacerlo por conducto de apoderado judicial debidamente constituido para el efecto, salvo que la norma lo habilite para intervenir personalmente, como ocurre en el caso de las acciones populares.

El apoderado judicial debe ser designado por la parte del proceso, mediante el otorgamiento de un poder en los términos previstos en el artículo 74 y subsiguientes del Código General del Proceso, para que actúe al interior de la litis, en representación de sus intereses. Es claro entonces, que desde que inicia un proceso, durante el desarrollo de cada una de sus etapas y hasta que se le pone fin, las partes y los terceros intervinientes deben estar debidamente representados por sus apoderados.

A folio 1 del cuaderno principal 1 del expediente físico, se observa poder especial amplio y suficiente conferido por Diana Yisela Castillo Cuellar a favor del abogado Geovvany Ramírez Castro, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.695.090 y portador de la T.P No. 143.446 del Consejo Superior de la Judicatura, que, si bien no está aceptado, lo cierto es que, el inciso final artículo 74 del CGP dispuso que «Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio.», y hasta la 3 Índice 0019 SAMAI Auto resuelve solicitud corrección sentencia Reparación Directa 18001333300220130052001 etapa de alegatos de conclusión en segunda instancia, el togado actuaba en nombre y representación de los intereses de la solicitante.

Así las cosas, comoquiera que la solicitud referida no fue presentada por un abogado inscrito conforme lo dispone el artículo 160 del CPACA, la solicitud presentada por la demandante, resulta improcedente. Adicionalmente, cabe agregar que, en concordancia con lo expuesto, mientras no se revoque, sustituya o renuncie al poder, a la luz del proceso, quien ha fungido como apoderado conserva tal calidad y las decisiones que se profieran le son notificadas por los medios establecidos en la ley.

Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con el artículo 2864 del C.G.P, la corrección de providencias judiciales procede en cualquier momento de oficio o a petición de parte, frente a errores de tipo aritmético o en casos en que se haya incurrido en error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas y siempre y cuando estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

El Consejo de Estado5 respecto a los instrumentos procesales de aclaración, corrección y adición de providencias, ha indicado lo siguiente: “Como puede advertirse, dichos instrumentos procesales le permiten al juez corregir dudas, errores u omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos.

(…) Para que proceda la aclaración la norma exige que la providencia contenga “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” siempre que esté impresa en la parte resolutiva de la providencia; si la solicitud es de adición, se requiere que la sentencia “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, y si se trata de corrección, se requiere que la providencia haya incurrido en “error puramente aritmético”.

Negrillas propias del texto original.” Comoquiera que la figura de la corrección procede de oficio en cualquier momento frente a errores de tipo aritmético, por omisión o cambio de palabra, la Sala procederá a realizar la corrección de la providencia de manera oficiosa. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4 “Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” 5 Consejo de Estado.

Sección Segunda. M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), radicación número: 25000-23-25-000-2010-00725-01(1046-13). Auto resuelve solicitud corrección sentencia Reparación Directa 18001333300220130052001 RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud de corrección de la sentencia presentada por la demandante Diana Yisela Castillo Cuellar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CORREGIR de oficio el ordinal PRIMERO de la sentencia del 29 de noviembre de 2019, proferida por esta Corporación, el cual quedará así: “PRIMERO. MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia de fecha 31 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, el cual quedará así:

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a reconocer y pagar, a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: No. DEMANDANTE CALIDAD MORALES 1 KATHERINE FLOREZ CUELLAR VICTIMA 20 s.m.l.m.v 2 SARA DANIELA FAJARDO FLOREZ VICTIMA 20 s.m.l.m.v 3 DIANA YISELA CASTILLO CUELLAR HERMANA-TIA 10 s.m.l.m.v 4 MARIA OTILIA CUELLAR CÁRDENAS MAMÁ-ABUELA 10 s.m.l.m.v 5 DAIRA DANIELA JIMENEZ CUELLAR HERMANA-TIA 10 s.m.l.m.v 6 INGRI JIMENA JIMENEZ CUELLAR HERMANA-TIA 10 s.m.l.m.v 7 JUAN DAVID JIMENEZ CUELLAR HERMANO-TIA 10 s.m.l.m.v Entiéndase para todos los efectos, que el nombre correcto de la demandante es DIANA YISELA CASTILLO CUELLAR.

TERCERO: DEVUELVASE el expediente para el juzgado de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. Este auto fue discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada6 Constancia: documento firmado electrónicamente por los magistrados en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 6 Magistrada titular del despacho primero del Tribunal Administrativo de Caquetá y encargada del despacho segundo de la misma corporación por Acuerdo 029 del 20 de febrero de 2024 emanado del Consejo de Estado, en virtud de la aceptación de la renuncia al magistrado Pedro Javier Bolaños Andrade.