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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-001-2012-00370-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2024-05-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control Reparación Directa Radicado 18001-33-33-001-2012-00370-01 Demandante Olga Hurtatis Robles y otros Demandado E.S.E Hospital María Inmaculada y otros Tipo de expediente Físico -OneDrive - SAMAI Acta No. 35 de la fecha AUTO – CORRECCIÓN SENTENCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre las solicitudes de corrección de la sentencia complementaria, elevadas por los apoderados del Hospital Departamental María Inmaculada y Clínica Medilaser S.A.S. 1.

Antecedentes Mediante sentencia complementaria del 13 de marzo de 2024, esta Sala resolvió la solicitud de adición de sentencia presentada por el apoderado de La Previsora S.A. Compañía de Seguros; y además de ello, reconoció personería jurídica «a la profesional del derecho KAREM XIOMARA ORDOÑEZ VARGAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.094.963.201 de Armenia, y portador de la tarjeta profesional No. 373.426 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte demandada sociedad CLINICA MEDILASER S.A.S, para los fines y en los términos del poder conferido.»1 Por medio de memorial del 02 de abril de 20242, la abogada Karem Xiomara Ordoñez Vargas, obrando en nombre y representación del Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E., solicitó que «se corrija el numeral segundo de la parte resolutiva en lo referente a que soy apoderada de la CLÍNICA MEDILASER S.A.S., toda vez que dicha afirmación no es cierta; teniendo en cuenta que la entidad que me otorga poder y a la cual represento es la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA.» En igual sentido, a través de memorial del 5 de abril de 20243, el abogado Edwin Alfonso Vargas Narváez pidió «realizar la corrección del complemento de sentencia de segunda instancia del 13 de marzo de la presente anualidad, en su numeral segundo del resuelve, con referencia al reconocimiento de personería jurídica que no corresponde a la realidad del otorgado por parte de la E.S.E Hospital Departamental María Inmaculada.» 1 Ordinal segundo de la providencia del 13 de marzo de 2014 –índice 00077 SAMAI- 2 Índice 00080 SAMAI 3 Índice 00082 SAMAI Auto resuelve solicitud corrección sentencia Reparación Directa 18001333300120120037001 2.

Consideraciones De conformidad con el artículo 2864 del C.G.P, la corrección de providencias judiciales procede en cualquier momento de oficio o a petición de parte, frente a errores de tipo aritmético o en casos en que se haya incurrido en error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas y siempre y cuando estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

El Consejo de Estado5 respecto a los instrumentos procesales de aclaración, corrección y adición de providencias, ha indicado lo siguiente: “Como puede advertirse, dichos instrumentos procesales le permiten al juez corregir dudas, errores u omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos.

(…) Para que proceda la aclaración la norma exige que la providencia contenga “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” siempre que esté impresa en la parte resolutiva de la providencia; si la solicitud es de adición, se requiere que la sentencia “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, y si se trata de corrección, se requiere que la providencia haya incurrido en “error puramente aritmético”.

Negrillas propias del texto original.” Comoquiera que la figura de la corrección procede en cualquier momento frente a errores de tipo aritmético, por omisión o cambio de palabra, la Sala debe analizar si es posible acceder a las solicitudes deprecadas por los apoderados de las entidades accionadas. 3. Caso concreto En la providencia del 13 de marzo de 2024 —por la cual se resolvió la solicitud de adición de sentencia presentada por el apoderado de La Previsora S.A. Compañía de Seguros— se dispuso un acápite en la parte final, denominado «RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA», en el que se consignó lo siguiente: “Vista la constancia secretarial que antecede (índice 00067 SAMAI) y revisado el expediente digital, se encuentra que la Dra. LINA MARCELA GIRALDO RINCÓN en calidad de Representante Legal de la Sociedad CLINICA MEDILASER S.A.S allegó poder mediante el cual confiere poder a la abogada KAREM XIOMARA ORDOÑEZ VARGAS, observando el Despacho que se acreditó que quien otorga el poder tiene la calidad de representante legal de la entidad demandada, por lo que se dio cumplimiento con lo establecido en el inciso 2 del artículo 85 del Código General del 4 “Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” 5 Consejo de Estado.

Sección Segunda. M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), radicación número: 25000-23-25-000-2010-00725-01(1046-13). Auto resuelve solicitud corrección sentencia Reparación Directa 18001333300120120037001 Proceso, en consecuencia, el Despacho resolverá sobre la personería del profesional del derecho.” En igual sentido, en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia del 13 de marzo de 2024, se reconoció personería jurídica a la profesional del derecho Karem Xiomara Ordoñez Vargas, como apoderada de la parte demandada sociedad CLINICA MEDILASER S.A.S. Sin embargo, una vez verificado el memorial allegado por Karem Xiomara Ordoñez Vargas en fecha 31 de enero de 20246, se observa poder conferido a su favor, por parte Lina Marcela Giraldo Rincón, en nombre y representación del Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E7.

En tal sentido, se observa que la Sala incurrió en un error al reconocer personería jurídica a la abogada Karem Xiomara Ordoñez Vargas para que obrara en representación de la Clínica Medilaser, comoquiera que el poder le fue otorgado por la gerente del Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. Por lo anterior es procedente acceder a las petición de corrección del ordinal segundo de la sentencia complementaria del 13 de marzo de 2024, para en su lugar, reconocer personería jurídica a la profesional del derecho Karem Xiomara Ordoñez Vargas, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.094.963.201 de Armenia, y portadora de la tarjeta profesional No. 373.426 del Consejo Superior de la Judicatura, para que obre como apoderada de la parte demandada Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E., para los fines y en los términos del poder conferido8. 4.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR el ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia complementaria del 13 de marzo de 2024 proferida por esta Sala, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica a la profesional del derecho Karem Xiomara Ordoñez Vargas, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.094.963.201 de Armenia, y portadora de la tarjeta profesional No. 373.426 del Consejo Superior de la Judicatura, para que obre como apoderada de la parte demandada Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E, para los fines y en los términos del poder conferido.”

SEGUNDO: Entiéndase para todos los efectos que la abogada Karem Xiomara Ordoñez Vargas acude a este proceso en calidad de apoderada de la entidad Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. 6 Índice 00067 SAMAI 7 Folio 3, índice 67 SAMAI 8 “Nuestra apoderada queda facultada para ejercitar todas y cada una de las acciones legales que considere necesarias y en especial las de sustituir, reasumir, suscribir, desistir, y en fin todas y cada una de las facultades consagradas y derivadas del artículo 77 del Código General del Proceso.” Auto resuelve solicitud corrección sentencia Reparación Directa 18001333300120120037001 TERCERO: DEVUELVASE el expediente para el juzgado de origen, previas las anotaciones en aplicativo SAMAI.

Este auto fue discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada9 Se deja constancia que este documento firmado electrónicamente por la magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 9 Magistrada titular del despacho primero del Tribunal Administrativo de Caquetá y encargada del despacho segundo de la misma corporación por Acuerdo 029 del 20 de febrero de 2024 emanado del Consejo de Estado, en virtud de la aceptación de la renuncia al magistrado Pedro Javier Bolaños Andrade.