TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente (E)1: Edith Alarcón Bernal Florencia, Caquetá, siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO No. 016 Radicado: 18001233300020240004400 Acción: De cumplimiento Accionante: John Jairo Ardila Accionadas: Ministerio de Educación Nacional - Icetex – Ministerio de Defensa – Dirección de Veteranos y Rehabilitación inclusiva (Divri) - Dirección De Bienestar Sectorial y Salud Asunto: Auto rechaza demanda Se procede a emitir pronunciamiento acerca de la admisión o rechazo de la presente acción constitucional, según en derecho corresponda.
I.
ANTECEDENTES Teniendo en cuenta el auto que antecede, se tiene que la razón de la inadmisión obedeció única y exclusivamente a la no acreditación del cumplimiento del requisito de RENUENCIA respecto de cada una de las accionadas, el cual se exige para este tipo de acciones constitucionales. Es así como mediante escrito allegado oportunamente por la parte actora, en la que señala subsanar tal falencia, indicó: “(…) para constituir la renuencia en una acción de cumplimiento, se requiere que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud ane3xo pantallazo de correo electrónico fechado el 07 de julio de 2023 remitido a los correos: contactenos@divri.gov.co, notificaciones@icetex.gov.co, direccion.bienestar@mindefensa.gov.co contactenos@divri.gov.co notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co Con ocasión de la acción de tutela 18001333300320230031301 cursada en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia bajo los mismos hechos y derechos. 1 Por expresa disposición del H. Consejo de Estado mediante Acuerdo No. 029 del 20 de febrero de 2024.
Radicado: 18001-2333-002-2024-00044-00 Acción: De cumplimiento Accionante: John Jairo Ardila Accionadas: Ministerio de Educación Nacional y otros 2 De la misma manera, indicó que: “Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
Sin embargo… con las pruebas aportadas al proceso, mediante correo electrónico enviado desde mi cuenta institucional john.ardila103@casur.gov.co como canal oficial de comunicación con Mindefensa, Mineducacion, Direccion deveteranos y rehabilitacion -DIVRI- de fecha se solicitó expresamente lo enunciado en la presente acción de cumplimiento sin que a la fecha lo hayan resuelto total o parcialmente (…) Esta solicitud no fue un simple derecho de petición, sino una solicitud hecha expresamente a estas entidades como integrantes del FONDO DE FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR PARA VETERANOS con el propósito de cumplir lo articulado en la ley 1979 de 2019 para la convocatoria de beneficiarios al fondo de educación exclusivamente para población vulnerable.
Pero se niegan a estudiar y aprobar mi vulnerabilidad, Lo pretendido por el suscrito interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, fue negado mediante los oficios anexos cuyo objetivo era que se asignara el beneficio del fondo de fomento para educación superior el cual tendrá como fin, otorgar créditos educativos condonables a los veteranos más vulnerables dentro de dicha población en modalidad de posgrado aplicando el deber de aplicar el enfoque diferencial por la vulnerabilidad en la que me encuentro, y probablemente los nuevos beneficiarios para la próxima convocatoria 2024 ya están seleccionados si haber pasado el filtro de vulnerabilidad que exige la ley 1979 de 2019 aplicando unos parámetros de selección que no corresponden con la normatividad vigente, para lo cual solicito la intervención y vinculación de la CONTRALORÍA y la PROCURADURÍA por cuanto son dineros públicos que se están adjudicando sin el cumplimiento de los requisitos legales lo cual constituye un delito”.
Radicado: 18001-2333-002-2024-00044-00 Acción: De cumplimiento Accionante: John Jairo Ardila Accionadas: Ministerio de Educación Nacional y otros 3 Como sustento de lo anterior, anexó uno documentos y amplió la solicitud de cumplimiento.” Entre los cuales se encuentran los siguientes documentos: - Solicitud de cumplimiento de fallo de tutela proferida dentro del radicado número 11001400300320230004100 del 7 de julio de 2023. - Certificado de la Presidencia de Fondos en Administración del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior del 11 de julio de 2023, del cual se destaca lo siguiente: “ (…) ”.
También aporta solicitud de cumplimiento de tutela dirigido a las accionadas dentro del radicado No. 11001400300320230004100, según se puede observar corresponde al 7 de julio de 2023. Finalmente, aporta el oficio del 11 de julio de 2023 de referencia RS2023711V15941 – MDN- DVGSE, en virtud del cual el Ministerio de Defensa da respuesta a la tutela radicada bajo el número 18001333300320230031300, y el de fecha 26 de mayo de 2023 suscrito por el Director de Posgrados en Desarrollo y Territorio de la Facultad de Economía, Empresa y Desarrollo Sostenibles de la Universidad de la Salle, ubicada en la ciudad de Bogotá, y el recibo de pago que data del 6 de julio de 2023.
II. CONSIDERACIONES El artículo 1 de la Ley 393 de 1997 mediante la cual se desarrolló el artículo 87 de la Carta Política, preceptúa que: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. En la misma normatividad se dispuso la competencia tanto de primera Radicado: 18001-2333-002-2024-00044-00 Acción: De cumplimiento Accionante: John Jairo Ardila Accionadas: Ministerio de Educación Nacional y otros 4 como de segunda instancia. Y en el artículo 4° ibídem se señaló que cualquier persona puede instaurarla.
Por su parte, el artículo 10 ídem preceptuó: “Contenido de la Solicitud. La solicitud deberá contener: 1. El nombre, identificación y lugar de residencia de la persona que instaura la acción. 2. La determinación de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo incumplido. Si la Acción recae sobre Acto Administrativo, deberá adjuntarse copia del mismo.
Tratándose de Acto Administrativo verbal, deberá anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia. 3. Una narración de los hechos constitutivos del incumplimiento. 4. Determinación de la autoridad o particular incumplido. 5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8 de la presente Ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva. 6.
Solicitud de pruebas y enunciación de las que pretendan hacer valer. 7. La manifestación, que se entiende presentada bajo gravedad del juramento, de no haber presentado otra solicitud respecto a los mismos hechos o derechos ante ninguna otra autoridad. Parágrafo. - La solicitud también podrá ser presentada en forma verbal cuando el solicitante no sepa leer ni escribir, sea menor de edad o se encuentre en situación de extrema urgencia.” Adicionalmente, el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, establece en su numeral 3 que: "Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia en los términos del artículo 8° de la Ley 393 de 1997”.
Luego, entonces, examinada la presente demanda, se advierte que, en todo caso, la parte accionante NO cumple con la totalidad de los requisitos señalados, en especial, el contemplado en el artículo 8 de la mentada Ley 393 de 1997 el cual reza: “Artículo 8. - Procedibilidad. ( ) Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.
Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionarte' caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda." Así, se tiene que en el sub examine, la parte demandante no allegó la prueba de requerimiento alguno realizado a las entidades y dependencia demandados, en el que el actor hubiere solicitado el cumplimiento de las normas y actos administrativos con Radicado: 18001-2333-002-2024-00044-00 Acción: De cumplimiento Accionante: John Jairo Ardila Accionadas: Ministerio de Educación Nacional y otros 5 fuerza de ley para el período académico 2024 –I, cuya orden de cumplimiento se pretende sea ordenada por esta Jurisdicción, es decir, no se acreditó que se hubiera cumplido con el requisito de procedibilidad consistente en la constitución en renuencia de la autoridad pública o el particular demandado, elemento necesario para determinar si la demanda guarda correspondencia con la constitución en renuencia o no. En conclusión, de los documentos que dice aportar como constitutivos de dicha exigencia legal desde la presentación de la demanda de cumplimiento, no logra la Sala inferir que esas solicitudes tuvieran como finalidad el ejercicio de la acción de cumplimiento, aspecto necesario para considerarlos como pruebas constitutivas del requisito de procedibilidad de esta clase de acción, la que debía, además, guardar relación con lo reclamado en el presente trámite.
De igual manera, el actor tampoco acreditó la ocurrencia actual –año 2024- de un perjuicio irremediable, a fin de poder eximirlo del agotamiento del requisito, pues se nota que la presente acción constitucional la incoa como consecuencia de la no admisión en convocatorias anteriores a la presente vigencia, de hecho, también se observa la presentación de diferentes acciones de tutelas las cuales consideró desacatadas por las autoridades aquí demandadas, en tanto tuvo que presentar solicitudes de cumplimiento de fallo de tutela en el año 2023, específicamente en el mes de julio, con lo que además considera acreditado el requisito de renuencia por la cual le fue inadmitida la presente acción de cumplimiento, sin que para la Sala ello haya sido constituido, pues dichos escritos de cumplimiento de fallos -en sede de derechos ius fundamentales – no se corresponden con la pretensiones de este trámite, ni a cosa distinta a trámites incidentales por presuntos desacatos de fallos de tutela-, lo que además se desconoce por esta Corporación. Dicho en otras palabras, el actor no acreditó estar inmerso en convocatorias del presente año -2024- para dar por sentado el incumplimiento alegado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Caquetá,
RESUELVE
Primero. - RECHAZAR la acción de cumplimiento presentada por el señor JONH JAIRO ARDILA en contra del Ministerio de Educación Nacional – Icetex – Ministerio de Defensa Nacional- Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva (Divri) y, Dirección De Bienestar Sectorial y Salud, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. - En firme esta decisión, archívese el expediente, previa anotación en SAMAI.
Notifíquese y cúmplase. Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada (e) Magistrada ANGÉLIA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ (Ausencia legal) La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se Radicado: 18001-2333-002-2024-00044-00 Acción: De cumplimiento Accionante: John Jairo Ardila Accionadas: Ministerio de Educación Nacional y otros 6 garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx