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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-23-33-000-2024-00009-00

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2024-04-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada ponente(e): Edith Alarcón Bernal1 Florencia, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO NO. 008 Expediente número: 18-001-23-33-000-2024-00009-00 Medio de Control: Nulidad electoral Demandante: Municipio de San Vicente del Caguán - Caquetá Demandado: Alexander Cuellar Bermeo Asunto: Admite demanda y decide medida cautelar Vista la constancia secretarial que antecede, procede la Sala a decidir sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.

I.

ANTECEDENTES El alcalde del municipio de San Vicente del Caguán, por conducto de apoderado, interpuso demanda2 de nulidad electoral en contra del nombramiento del señor ALEXANDER CUÉLLAR BERMEO. Mediante auto del 26 de febrero de 20243 se resolvió inadmitir la demanda, para que la parte actora cumpliera con los siguientes requerimientos a) Adecuara las pretensiones de la demanda, en tanto acumuló aquellas propias del medio de control de nulidad simple para las cuales no resultaba competente esta Corporación, junto a pretensiones de carácter electoral, siendo que estos medios de control no se pueden tramitar bajo el mismo procedimiento. b) Allegara copia del acto acusado (Decreto 191 del 22 de noviembre de 2023) con las constancias de publicación o comunicación correspondientes. c) Aportara, si a bien lo tenía, el llamamiento en garantía con fines de repetición que anunció en la demanda.

Por medio de memorial del 01 de marzo de 20244 la parte actora dispuso subsanar la demanda, para ello, desistió de la pretensión subsidiaria de nulidad del acto general contenido en el Decreto 191 del 22 de noviembre de 2023, con el fin de 1 Magistrada Titular del Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá y encargada del Despacho Segundo de la misma Corporación por Acuerdo No. 029 del 20 de febrero de 2024 emanado del Consejo de Estado. 2 Índice 3 Samai 3 Índice 5 Samai 4 Índice 9 Samai Expediente número: 18-001-2333-000-2024-00009-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Municipio de San Vicente del Caguán Demandado: Alexander Cuellar Bermeo Asunto: Admite y decide medida cautelar 2 continuar el proceso únicamente en contra del acto de elección del demandado, así mismo, allegó el Decreto 191 del 22 de noviembre de 2023 y el escrito de llamamiento en garantía con fines de repetición. El 19 de marzo de 20245 se corrió traslado de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante.

Dentro del término, la parte demandada se pronunció y el representante del Ministerio público guardó silencio.6 II. CONSIDERACIONES 2.1. De la admisión de la demanda Teniendo en cuenta que el demandante, dentro del término legal concedido para el efecto, allegó escrito de subsanación de la demanda mediante el cual atendió los requerimientos hechos en proveído del 26 de febrero de 2024, se ADMITIRÁ de conformidad con el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

Al presente asunto se le impartirá el trámite en única instancia, en consideración a que el Municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá), del cual es empleado el demandado, tiene menos de 70.000 habitantes según la última información oficial proyectada por el Departamento Estadístico Nacional de Estadística -DANE-7, ello en virtud de lo establecido en el numeral 6°, literal b), del artículo 151 ibidem, que establece: “ARTÍCULO 151.

Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 6. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) b) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes de los distritos y de los municipios de menos de setenta mil (70.000) habitantes, que no sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.

Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores. (Resalta la Sala)” 2.2. Del llamamiento en garantía La parte actora en el escrito de demanda, acápite “IX. LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICIÓN”, indicó que realizaría un llamamiento en garantía en escrito separado.

Revisados los documentos anexos a la subsanación de la demanda, se evidenció que al escrito fue aportado llamamiento dirigido en contra de los señores Julián Alfredo Perdomo Losada (en calidad de alcalde), Doris Rocío Martínez Torres (secretaria 5 Índice 11 Samai 6 Índice 17 Samai 7 https://dane.maps.arcgis.com/apps/MapSeries/index.html?appid=e53e1178fb1f497cac9b241dbafb1690 Expediente número: 18-001-2333-000-2024-00009-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Municipio de San Vicente del Caguán Demandado: Alexander Cuellar Bermeo Asunto: Admite y decide medida cautelar 3 administrativa) y Jhoana Cristina Arias Cuenca (contratista), con el fin, -según sus pretensiones- que “consecuentemente en caso de proferirse sentencia condenatoria en contra de mi prohijada MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUAN, solicito que los señores Julián Alfredo Perdomo Losada (en calidad de alcalde), Doris Rocío Martínez Torres (secretaria administrativa) y Jhoana Cristina Arias Cuenca (contratista) respondan como garantes, del algún perjuicio contra el ente territorial se llegue a presentar”.

Sea lo primero manifestar que el llamamiento en garantía está regulado en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación (…)”.

Por su parte, el Consejo de Estado8 sobre el llamamiento en garantía ha referido que “es una figura procesal que tiene por objeto exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el demandado, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia”. Así entonces, debe tenerse claro cuál es la finalidad del presente medio de control de nulidad electoral, así las cosas, el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, establece lo siguiente: “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. (…)”.

Obsérvese como la pretensión versa en relación con declarar la nulidad de la elección, más no se habla de restablecimiento del derecho alguno o de sanción para la corporación o entidad pública que efectúe los nombramientos, solo recae la sanción en la persona elegida o nombrada, razón por la cual no es procedente el llamamiento en garantía con fines de repetición en el presente medio de control electoral. 2.3.

De la suspensión provisional del acto acusado 2.3.1 Competencia El artículo 277 del CPACA, inciso final, estableció: 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02968-01 Expediente número: 18-001-2333-000-2024-00009-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Municipio de San Vicente del Caguán Demandado: Alexander Cuellar Bermeo Asunto: Admite y decide medida cautelar 4 Artículo 277.

Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. (…) Así las cosas, procede la Sala a resolver la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado contenido en el Decreto 226 del 26 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se realiza un nombramiento en provisionalidad para proveer de manera transitoria una vacante definitiva”. 2.3.2.

De la medida cautelar solicitada La parte demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del Decreto No. 226 del 26 de diciembre de 2023, “Por medio del cual se realiza un nombramiento en provisionalidad para proveer de manera transitoria una vacante definitiva” al señor Alexander Cuellar Bermeo. Se sustenta la medida en que “de no accederse ahora a la suspensión solicitada resultaría más gravoso para el interés público esperar hasta la ejecutoria de la sentencia, en virtud a que dentro del presupuesto de ingresos y gastos de la vigencia fiscal 2024 aprobado mediante Acuerdo municipal 017 de 2023 y Decreto de liquidación No. 200 de 2023, no se tienen apropiado recursos para el funcionamiento de la nómina que genera la creación de los ocho (8) cargos mediante Decreto 191 de 2023, la cual será explicada en el acápite de normas y conceptos de violación”. 2.3.3.

Trámite de la medida cautelar Mediante proveído del 19 de marzo de 2024 se corrió traslado de la medida cautelar por el término de 5 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA, a fin de garantizar el derecho de defensa del demandado. 2.3.4. Parte demandada Mediante escrito del 02 de abril de 20249, por conducto de apoderado judicial, allegó escrito indicando la improcedencia de la medida cautelar, argumentando lo siguiente: “NO es cierto; lo que manifiesta el Municipio de San Vicente del Caguán. La expedición del decreto 226 del 26 diciembre de 2023 tiene como causa el nombramiento ajustado a derecho del profesional Alexander Cuellar Bermeo acto administrativo que goza de presunción de legalidad.

Y no existe ningún vicio que pueda anular dicho acto administrativo demandado. 9 Índice 16 Samai Expediente número: 18-001-2333-000-2024-00009-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Municipio de San Vicente del Caguán Demandado: Alexander Cuellar Bermeo Asunto: Admite y decide medida cautelar 5 NO es cierto que no se tenga apropiado el recurso para el funcionamiento para seguir en el cargo al profesional ALEXANDER CUELLAR BERMEO.

La verdad debe decirse y no ocultarse por quienes instauran esta acción a nuestro criterio temeraria. Pues por regla general interponen estas acciones para sacar a través de la jurisdicción a un excelente empleado; y nombrar a quienes pertenecen al nuevo grupo político de la administración Municipal. Si fuera cierto lo que dice el Municipio de San Vicente por no existir presupuesto en la nómina; lo que deberían hacer es terminar los múltiples contratos por prestación de servicios que existen en la nueva administración Municipal como lo confiesa en el hecho octavo…” la gran cantidad de contratistas”.

Es que desafortunadamente siempre que cambia la administración con un nuevo alcalde se dan estas situaciones demandando injustamente a quien legalmente nombran por sus méritos y capacidades profesionales. No se puede desconocer el acta de empalme. Ahora bien la necesidad de los cargos es indiscutible; sin embargo el argumento para desvirtuar el nombramiento de ALEXANDER CUELLAR BERMEO es la existencia de dos certificaciones del secretario de hacienda, que según lo advertido por el Municipio demandante, inicialmente emitió un certificado donde manifestó que no habían recursos para cubrir gastos de funcionamiento; si embargo para el momento de la creación de los cargos se expidió la respectiva certificación, que goza de legalidad conforme lo manifiesta el Municipio en el hecho décimo segundo de la acción interpuesta.

El cargo de mi poderdante es una necesidad del ente territorial en la secretaria de Hacienda del Municipio de san Vicente del Caguán, no tiene vicios que invaliden dicho nombramiento. Razón más que suficiente para argumentarse que no puede existir ningún vicio del acto administrativo contenido en el decreto 226 del 26 de diciembre de 2023.

Todo está ajustado a derecho. Además, como se trata de un empleo procede aplicar la situación más favorable conforme al art.53 de la Carta. El Municipio no expresa puntualmente cual fue la acción o la omisión de la anterior administración. Debe tenerse en cuenta que cuando no puede proveerse de manera temporal con el funcionario de carrera con derecho preferencial, puede el nominador de manera provisional proveer el cargo, como seda de manera análoga en este caso en concreto.

En consecuencia; comedida y respetuosamente, solicitamos al Honorable despacho favor negar la medida cautelar de suspensión provisional por no ser cierto lo que manifiesta el actor; NO existe ninguna medida de urgencia, si existe apropiación de recursos y el nombramiento de mi poderdante ALEXANDER CUELLAR BERMEO es absolutamente legal.

Y goza de la presunción de legalidad. No existen vicios que pueden anular el acto demandado”. 2.3.5. Ministerio Público Guardó silencio. 2.3.6. De los requisitos de la medida cautelar La Ley 1437 de 2011, en su artículo 231, al establecer los requisitos para decretar la suspensión de los efectos de los actos administrativos, dispone: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando Expediente número: 18-001-2333-000-2024-00009-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Municipio de San Vicente del Caguán Demandado: Alexander Cuellar Bermeo Asunto: Admite y decide medida cautelar 6 adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.” Por su parte, el Consejo de Estado10 sobre la suspensión de actos administrativos de contenido electoral, ha precisado: “En el contexto del control judicial de los actos administrativos, el juez puede suspender provisionalmente sus efectos desde el inicio del proceso.

La relevancia de esta medida cautelar surge incuestionable de su objeto, pero queda aún más en evidencia por su rango constitucional, pues fue el propio Constituyente el que en el artículo 238 facultó al juez de lo contencioso administrativo para el efecto, “por los motivos y los requisitos que establezca la ley.” (…) Es por lo expuesto, y por la necesidad de poseer extremos normativos y argumentativos concretos que ab initio permitan el estudio y análisis de la solicitud, que la Sala considera que el artículo 231 del CPACA, no releva al actor del deber de suministrar al juez los elementos probatorios y argumentativos necesarios para decidir sobre la prosperidad de la medida y que, por el contrario, el carácter rogado de la solicitud se mantiene.

Sobre el particular se pronunció recientemente la Sala: “(…) dada la utilidad que para efectos de determinar la procedencia de la suspensión provisional de un acto administrativo reporta la debida argumentación del demandante, con el fin de orientar el análisis y la confrontación que compete al juez electoral, esta Sala considera que la solicitud en ningún caso puede quedar huérfana de razones del actor, bien sea que lo haga en escrito separado, en un capítulo especial de la demanda o que en éste aparte remita al concepto de la violación que estructuró como requisito de la demanda.”11 En el mismo sentido, la Sala destacó que expresamente “esta medida cautelar se debe solicitar, ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado.”12 Ahora, con relación a las condiciones de procedencia de la suspensión provisional se ha concluido por parte de esta sección: “De esta manera, lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico-procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que antes era exigencia sine quanon que la oposición normativa apareciera manifiesta por confrontación directa con el acto o mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud.

Entonces ello excluía que el operador judicial pudiera incursionar en análisis o estudio pues la trasgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la apertura de autorizar al juez administrativo para que desde este momento procesal, obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: 1°) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud”13. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto de 28 de febrero de 2013. Rad. 11001-03-28-000-2013-00007-00, Consejero Ponente Doctor Alberto Yepes Barreiro. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de noviembre de 2012, Rad. 11001-03-28-000-2012-00055-00, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 9 de noviembre de 2010, Rad. 05001-23-31-000-2007-00437-02, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 24 de enero de 2013, Rad. 110010328000201200068 - 00, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. Expediente número: 18-001-2333-000-2024-00009-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Municipio de San Vicente del Caguán Demandado: Alexander Cuellar Bermeo Asunto: Admite y decide medida cautelar 7 Pues bien, apoyada en las premisas definidas anteriormente, si bien la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del demandado como magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, cuenta con la debida sustentación por parte de los actores, la violación normativa que plantean no surge ni se hace evidente en este momento procesal”.

(Se destaca) 2.3.7. De la suspensión provisional del acto acusado. Caso concreto La entidad demandante pretende la suspensión provisional de los efectos del Decreto 226 del 26 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se realiza un nombramiento en provisionalidad para proveer de manera transitoria una vacante definitiva”, por considerar que se encuentra incurso en las causales de nulidad de desviación de poder, falsa motivación e infracción a las normas en que debería fundarse.

Pues bien, revisada la motivación del acto acusado, encuentra la Sala que el nombramiento efectuado al demandado como profesional universitario código 219 grado 1, lo fue de forma transitoria, en tanto no se ha aportado registro de elegibles para dicho cargo y verificada la planta de personal de carrera, no se evidencia algún funcionario que cumpliera con los requisitos para este, de tal suerte que se le pudiera asignar en encargo.

En esos términos, como con la demanda y/o escrito de medida cautelar no se aportó alguna prueba que acreditara lo contrario, esto es, i) que sí existe registro de elegibles vigente y que este fue remitido al nominador previamente al nombramiento, o ii) que dentro de la planta de personal existen empleados de carrera que reúnen las condiciones necesarias para ejercer el encargo, no obra mérito para concluir un actuar contrario a derecho de parte del Municipio de San Vicente del Caguán al proferir el Decreto 226 del 26 de diciembre de 2023.

Nótese que las disposiciones normativas invocadas en el acto acusado fueron las adecuadas, y de su tenor literal emana la facultad del nombramiento provisional mientras se proveen los cargos de manera definitiva a través de concurso de méritos, siempre que no exista la posibilidad de hacerlo en encargo. Al respecto, los artículos 24 de la Ley 909 de 2004 y 2.2.5.3.1 del Decreto 1083 de 2015 establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.

(…)

ARTÍCULO 2. 2.5.3.1 Provisión de las vacancias definitivas. (…) Mientras se surte el proceso de selección, el empleo de carrera vacante de manera definitiva podrá proveerse transitoriamente a través de las figuras del encargo o del nombramiento provisional, en los términos señalados en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto Ley 760 de 2005 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera.

(…) Expediente número: 18-001-2333-000-2024-00009-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Municipio de San Vicente del Caguán Demandado: Alexander Cuellar Bermeo Asunto: Admite y decide medida cautelar 8 Conforme a ello, le asistía el deber al ente territorial de proveer la vacante definitiva del cargo para garantizar el servicio, y como no existía registro de elegibles para este y entre los empleados de carrera de su planta de personal no había uno que acreditara los requisitos para desempeñar el cargo, o por lo menos en este estado del proceso ello no se ha acreditado, resultaba necesario efectuar el nombramiento en provisionalidad como en efecto se hizo.

Ahora, en la demanda se invocaron como violentados los artículos 15, 17 y 46 de la Ley 909 de 2004, y 2.2.12.2 del Decreto 1083 de 2015, pues a juicio de la parte demandante, no existió justificación legal y presupuestal para la creación del cargo de profesional universitario código 219 grado 1, sin embargo, estos son reparos propios de la legalidad del Decreto 191 del 22 de noviembre de 2023 “Por medio del cual se crean unos empleos dentro de la planta de personal de la administración central del Municipio de San Vicente del Caguán y se dictan otras disposiciones”, de cuya pretensión de nulidad se desistió y que hasta el momento mantiene incólume su presunción de legalidad.

Así, no puede accederse a la declaratoria de suspensión provisional del acto de nombramiento de Alexander Cuellar Bermeo en el cargo de profesional universitario código 219 grado 1, bajo un concepto de violación que ataca la legalidad de la creación propia del cargo, en tanto, dentro del medio de control que nos convoca, objetivamente solo incumbe analizar las circunstancias particulares del acto de elección, de cuyo examen -se insiste-, para esta primigenia etapa no se aprecia ilegalidad.

Con todo, a juicio de la Sala, a partir de la confrontación del acto acusado y la exposición de motivos de la demanda, no se desprende una violación directa y evidente de las normas; en el mismo sentido, una vez analizadas las pruebas aportadas con el escrito de la demanda, tampoco se acredita tal situación. En consecuencia, la Sala no dispondrá la suspensión provisional solicitada por la entidad demandante, y diferirá el análisis sustancial de la controversia a la sentencia, en la cual habrá de establecerse, de manera definitiva, si el acto enjuiciado infringe o no los preceptos que el extremo activo de la Litis estima vulnerados.

Por lo anterior, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, RESUELVE:

PRIMERO. ADMITIR en única instancia la demanda de nulidad electoral presentada por el Municipio de San Vicente del Caguán, que pretende la nulidad del Decreto 226 del 26 de diciembre de 2023, a través del cual se nombró en provisionalidad a Alexander Cuellar Bermeo en el cargo de profesional universitario código 219 grado 1, de la planta de personal de dicho ente territorial.

SEGUNDO. NOTIFICAR personalmente al señor Alexander Cuellar Bermeo, identificado con cédula de ciudadanía 17.651.226, en la forma prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en consideración a que se aportó la dirección electrónica del demandado para que, si a bien lo tiene, conteste la demanda en el término de traslado.

TERCERO. NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público, a través de mensaje dirigido al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales. Expediente número: 18-001-2333-000-2024-00009-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Municipio de San Vicente del Caguán Demandado: Alexander Cuellar Bermeo Asunto: Admite y decide medida cautelar 9 CUARTO. NOTIFICAR por estado a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO. CORRER traslado de la demanda por el término de quince (15) días, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 2° del artículo 205 ibídem.

SEXTO. NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por medio del buzón electrónico.

SÉPTIMO. INFORMAR a la comunidad la existencia del presente proceso a través del sitio web de la jurisdicción.

OCTAVO. DENEGAR la solicitud de medida cautelar formulada por el Municipio de San Vicente del Caguán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: DENEGAR la solicitud de llamamiento en garantía efectuada por el Municipio de San Vicente del Caguán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO: RECONOCER personería jurídica para actuar a la abogada Karen Lizeth Sepúlveda Home, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.117.546.290 de Florencia y T.P 355.590 del C. S de la J., como apoderada del Municipio de San Vicente del Caguán.

UNDÉCIMO: RECONOCER personería al abogado Jorge William Díaz Hurtado, identificado con la C.C. No. 10.548.758 de Popayán y con T.P. No. 115.279 del C.S. de la J., como apoderado del demandado, conforme al poder conferido. Notifíquese y cúmplase: Las magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ YANNETH REYES VILLAMIZAR La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx