Tribunal Administrativo del Caquetá Despacho Primero Magistrada: Edith Alarcón Bernal 1 de 4 Florencia, veinticinco (25) de abril dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Demandante: ANTONIO ESTERLING LOSADA Demandado: UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA Expediente: 18001-233300020240003100 Tema:
DECRETA
ABANDONO Sala Nro. 028 de la fecha Auto Nro. 01-08 I. ASUNTO Vista la constancia secretarial que antecede, corresponde a la Sala establecer si hay lugar a terminar el proceso por abandono. II.
ANTECEDENTES Una vez fue radicada la demanda, mediante providencia interlocutoria del 11 de marzo de 2024 se admitió y se ordenaron las respectivas notificaciones en los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A El 14 de marzo de 2024, vía correo electrónico dirigido al presidente del Consejo Electoral y presidente del Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, a la Agente del Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se les notificó el contenido del auto admisorio, adjuntando la citada providencia1.
El mismo 14 de marzo de 2014, la secretaria de la Corporación elaboró el aviso2 para surtir la notificación que establecen el artículo 277 numeral 1º, literal g), y quedó a disposición de la parte actora para que procediera de conformidad con lo establecido en el mismo artículo 277 sobre la realización de la publicación y la acreditación frente al proceso.
Igualmente, en la misma fecha, se publicó en la página del Tribunal el aviso a la comunidad3. Según constancia secretarial de la fecha, el término dispuesto para notificar al demandando venció en silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá es competente para decidir de fondo sobre la terminación del proceso por abandono, debido a que la decisión a adoptar se enlista dentro de aquellas previstas en los numerales 1, 2, 1 Índice 12 de SAMAI 2 Índice 9 de SAMAI 3 Índice 11 de SAMAI Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 18001-2333-000-2024-00031-00 2 de 4 3 y 4 del artículo 243 del CPACA que según el artículo 125 Ibidem corresponden a decisiones de Sala. 3.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la decisión de declarar el abandono del proceso, por incumplimiento del numeral 1º del artículo 277 del CPACA, es decir por no haber allegado al proceso las publicaciones que exige la ley, se ajusta a la consecuencia que establece el literal g) del citado artículo 277 del CPACA. 3.3.
Carga que impone el auto admisorio respecto de su notificación En el proceso electoral se genera una carga procesal que se encuentra a cargo del demandante a efectos de proceder a la vinculación en legal forma del elegido, cuando quiera que es imposible su notificación personal, por ignorar su dirección. Esta carga surge de lo dispuesto en el literal b) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA, y consiste en aportar la publicación de los avisos por una vez en dos periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral.
Es esa misma línea de argumentación, prevé el literal g) ibidem en caso de acreditarse las mentadas publicaciones dentro de los 20 días siguientes a la notificación del auto admisorio al agente del Ministerio Público, se debe terminar el proceso por abandono y ordenarse el archivo. 3.4. Abandono del proceso La Sala Electoral del Consejo de Estado en aras de unificar su criterio respecto de la aplicación de la figura procesal de la terminación del proceso por abandono, en auto 7 de julio de 20164 precisó que: “La figura del abandono del proceso es una forma de terminación anormal del proceso, y se presenta en materia electoral, cuando el demandante no realiza las publicaciones requeridas que habiliten la notificación por aviso a efectos de que con ésta se generen las consecuencias propias de esta forma de vinculación procesal.
Se dijo en la referida providencia que constituye una de las posibilidades que legitiman al operador judicial para “dar alcance a la conducta procesal de “olvido”, incuria o desinterés, como acto volitivo del sujeto procesal o como conducta transgresora de la lealtad al proceso y del correcto y adecuado acceso y permanencia a la administración de justicia, otorgándoles un efecto de cese definitivo o de extinción de la relación procesal de todo el proceso o de la etapa conexa a tal conducta” La acreditación consiste entonces en que sean presentados y/o entregados ante el Juez o el despacho competente las respectivas publicaciones del aviso en dos periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción, sin necesidad de que medie requerimiento alguno, dentro de los 20 días siguientes a la notificación del Ministerio Público5.
Acerca de la manera de cómo deben contabilizarse los 20 días, en un caso de similares matices al que ahora contrae la atención del despacho, el Consejo de 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 27001- 23-33-000-2016-00003-01 Actor: JOSE DIÓGENES PALACIOS MOSQUERA Accionado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CHOCO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAUJO OÑATE Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019- 00010-00 Actor: WILTON MOLINA SIADO Demandado: PEDRO PABLO JURADO DURAN – DIRECTOR EJECUTIVO CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 18001-2333-000-2024-00031-00 3 de 4 Estado6 refirió que este empieza desde el mismo día en que se efectúa la notificación al Ministerio Público.
Véase. “2.6.1. El control de los términos judiciales es una actividad que realizan de manera mancomunada los despachos y su respectiva secretaría, pues esta última es la encargada de materializar las órdenes que se imparten en el auto admisorio de la demanda, en esa medida cuando se procede a elaborar el aviso contentivo de la notificación a los demandados del inicio del medio de control en su contra, simultáneamente se deberá efectuar la notificación del Ministerio Público. 2.6.3 En el presente caso, se advierte que ante la imposibilidad de realizar la notificación personal, el 24 de abril de 2019 se profirió el aviso por medio del cual se pretendía notificar al señor Pedro pablo Jurado Duran y quedó a disposición del interesado en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado para que fuera retirado por la parte actora, lo cual no se realizó. De otra parte, el 24 de abril de la anualidad cursante, mediante correo electrónico se impartió la notificación del Agente del Ministerio Público, instante en el que comenzó a correr el término de 20 días al que se refiere el literal g) del numeral 1° de la Ley 1437 de 2011. 2.6.4 En ese orden de ideas, se puede concluir que el 24 de abril de 2019 se notificó a la agente del Ministerio Público y se profirió el aviso de notificación del extremo pasivo, lo que quiere decir que el término de acreditación de la publicación en dos diarios de amplia circulación debía ser allegada a la Corporación el 14 de mayo del presente año. (…)” 3.5.
Análisis de la Sala, caso concreto De conformidad con lo anterior, tal y como lo pudo verificar la Sala, tras examinar detenidamente el expediente, se tiene que: La notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público se llevó a cabo el 14 de marzo de 20247. El registro de la elaboración del aviso para notificar al demandado se efectuó en el aplicativo SAMAI el 14 de marzo de 2024, quedando así a disposición de la parte interesada para lo de su cargo.
Lo que quiere decir que el término de acreditación de la publicación en dos diarios de amplia circulación debía ser allegada a la Corporación el 19 de abril de 2024, contando los 2 días de que trata el artículo 201 del CPACA. Por su parte, el demandante no acreditó la realización de las publicaciones ni tampoco estableció ninguna justificación para excusarse por no haber cumplido su carga, lo que al tenor del artículo 277 numeral 1 literal g) de la Ley 1437 de 2011, abre paso a la aplicación de la terminación del proceso por abandono. Por consiguiente, se terminará el proceso por este motivo y se ordenará su archivo.
IV. DECISIÓN Por lo anterior, el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. TERMINAR, por abandono, el proceso de Nulidad Electoral Nº 18001233300020240003100, adelantado por Antonio Sterling Losada contra la elección de Andrés Olaya Montes como representante del sector productivo ante el 6 Ibíem 7 Índice 12 de SAMAI Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 18001-2333-000-2024-00031-00 4 de 4 Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonia, contenido en el acta de la asamblea general del 27 de diciembre de 2023.
SEGUNDO. En firme la presente decisión, archívese el proceso, previo las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y en la base de datos del despacho 01.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDITH ALARCÓN BERNAL8 Magistrada ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación. 8 Magistrada Titular del Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá y encargada del Despacho Segundo de la misma Corporación por Acuerdo No. 029 del 20 de febrero de 2024 emanado del Consejo de Estado.