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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-23-33-000-2023-00170-00

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2024-03-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrado ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO NO. 051 Expediente número: 18-001-23-33-000-2023-00174-00 acumulado al 18-001-23-33-000-2023-00170-00 Medio de Control: Nulidad electoral Demandante: Fredman Hernández Anturi Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri Asunto: Decide medida cautelar Vista la constancia secretarial que antecede, procede la Sala a decidir frente a la admisibilidad de la demanda y solicitud de medida cautelar formulada por el extremo actor.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano FREDMAN HERNÁNDEZ ANTURI, por conducto de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio del medio de control de NULIDAD ELECTORAL de que trata el artículo 139 de la ley 1437 de 2011, con el fin de que se declare la nulidad del acto de elección del señor MAURICIO RUIZ CICERI como diputado a la asamblea del departamento del Caquetá, para el período 2024-2027, contenido en el acta de escrutinios general de asamblea E-26 ASA, de fecha 29 de octubre de 2023, y, como consecuencia, se ordene la cancelación de la respectiva credencial que lo acredita como diputado, para que, en su lugar, se designe al señor LUIS ALFREDO SILVA NEIRA, quien -se afirma- tuvo la segunda votación en la respectiva lista de candidatos.

Refiere el actor que en las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, se eligió al señor MAURICIO RUIZ CICERI como diputado de la asamblea departamental del Caquetá, por el partido de la Unión por la Gente - Partido de la U, habiendo obtenido un total de 3.055 votos; que el segundo renglón de votación fue ocupado por el señor LUIS ALFREDO SILVA NEIRA.

Argumenta que el señor RUIZ CICERI para el momento de la elección era hermano del entonces alcalde de la ciudad de Florencia, LUIS ANTONIO RUIZ CICERI, circunstancia que lo inhabilita para ser elegido miembro de la duma departamental. Sostuvo que el referido mandatorio local, junto con la primera dama, influenciaron en los resultados del proceso electoral por medio del manejo presupuestal y de obras públicas, quienes, además, ejercieron presión sobre los contratistas y funcionarios del municipio.

Que, como consecuencia, el 70% de la votación obtenida por el demandado lo fue en el municipio de Florencia, rompiendo así el equilibrio de la Expediente número: 18-001-2333-000-2023-00174-00 acumulado al 18-001-2333-000-2023-00170-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Fredman Hernández Anturi Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri Asunto: Decide medida cautelar 2 contienda política; en tanto quien ocupó el segundo lugar en la lista en el mismo municipio obtuvo solamente el 50% de los votos obtenidos por el accionado.

Que, en ese orden, se presenta un conflicto de intereses entre el alcalde LUIS ANTONIO RUIZ CICERI y su hermano MAURICIO RUIZ CICERI, considerando que el mandatorio debió solicitar una licencia o declararse impedido para ejercer el cargo y participar activamente en el proceso electoral. Refirió que en época electoral el señor alcalde expidió el decreto 00802 adiado el 27 de octubre de 2023, modificado por el decreto 00803 del 28 de octubre, en el cual se estableció el toque de queda en la municipalidad desde las 23 horas del 28 de octubre hasta las 5 horas del día siguiente, lo cual repercutió en el resultado de los comicios, porque mientras la población no se podía movilizar, el alcalde, la primera dama, todo el gabinete, el gobernador y sus secretarios de despacho tenían permisos especiales para movilizarse durante toda la noche.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la ley 1437 de 2011, la Sala es competente para resolver la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora. 2.2. Admisión de la demanda La admisión de la demanda pasa por el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, núm. 2 lit. a), 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de la misma, la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y el acompañamiento de los anexos; previsiones que se encuentran satisfechas en el asunto bajo examen.

En efecto, en la demanda se indicaron: las partes y sus representantes; los hechos que la sustenta; las normas violadas y el concepto de la violación, en relación la infracción del régimen de inhabilidades que se alega; la pretensión electoral, consistente en la anulación de la elección de MAURICIO RUIZ CICERI como diputado a la asamblea del departamento del Caquetá, contenido en el acta de escrutinios general de asamblea E-26 ASA, de fecha 29 de octubre de 2023; las pruebas aportadas y solicitadas; y el canal digital en el que las partes recibirán notificaciones.

Así las cosas, se tiene que la demanda satisface los presupuestos legales requeridos para su admisión. 2.3. De la medida cautelar solicitada Como medida cautelar, se solicitó: “se sirva suspender el ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCIION contenido en la declaración de elección Acta de Escrutinio General Asamblea Formulario E26 ASA del día 4 de Noviembre del 2023, EXPEDIDA POR LA ORGANIZADIÓN ELECTORAL-REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-COMISION ESCRUTADORA GENERAL- ELECCIONES DEL 29 DE OCTUBRE DEL 2023, EN Expediente número: 18-001-2333-000-2023-00174-00 acumulado al 18-001-2333-000-2023-00170-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Fredman Hernández Anturi Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri Asunto: Decide medida cautelar 3 LO REFERENTE A LA LISTA DEL PARTIDO DE LA UNION POR LA GENTE- PARTIDO DE LA U; y de la CREDENCIAL DE DIPUITADO otorgada mediante formulario E28 del 4 de noviembre del 2023, del Departamento del Caquetá, para el periodo 2024-2027, al señor MAURICIO RUIZ CICERI” 2.4.

Trámite de la medida cautelar Mediante proveído del 14 de febrero de 2024 se corrió traslado de la medida cautelar por el término de 5 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA, a fin de garantizar el derecho de defensa del demandado, término que transcurrió en silencio. 2.5. Sobre la suspensión provisional El artículo 238 de la Constitución Política consagra que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos, mandato desarrollado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 229 de la referida codificación dispone que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada, y agrega que “…podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo” Por su lado, el artículo 231 ibídem, al establecer los requisitos para decretar la suspensión de los efectos de los actos administrativos, dispone: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.” A su vez, sobre la suspensión de actos administrativos de contenido electoral, el Consejo de Estado1 ha precisado: “En el contexto del control judicial de los actos administrativos, el juez puede suspender provisionalmente sus efectos desde el inicio del proceso.

La relevancia de esta medida cautelar surge incuestionable de su objeto, pero queda aún más en evidencia por su rango constitucional, pues fue el propio Constituyente el que en el artículo 238 facultó al juez de lo contencioso administrativo para el efecto, “por los motivos y los requisitos que establezca la ley.” (…) 1 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto de 28 de febrero de 2013. Rad. 11001-03-28-000-2013-00007-00, Consejero Ponente Doctor Alberto Yepes Barreiro. Expediente número: 18-001-2333-000-2023-00174-00 acumulado al 18-001-2333-000-2023-00170-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Fredman Hernández Anturi Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri Asunto: Decide medida cautelar 4 Es por lo expuesto, y por la necesidad de poseer extremos normativos y argumentativos concretos que ab initio permitan el estudio y análisis de la solicitud, que la Sala considera que el artículo 231 del CPACA, no releva al actor del deber de suministrar al juez los elementos probatorios y argumentativos necesarios para decidir sobre la prosperidad de la medida y que, por el contrario, el carácter rogado de la solicitud se mantiene.

Sobre el particular se pronunció recientemente la Sala: “(…) dada la utilidad que para efectos de determinar la procedencia de la suspensión provisional de un acto administrativo reporta la debida argumentación del demandante, con el fin de orientar el análisis y la confrontación que compete al juez electoral, esta Sala considera que la solicitud en ningún caso puede quedar huérfana de razones del actor, bien sea que lo haga en escrito separado, en un capítulo especial de la demanda o que en éste aparte remita al concepto de la violación que estructuró como requisito de la demanda.”2 En el mismo sentido, la Sala destacó que expresamente “esta medida cautelar se debe solicitar, ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado.”3 Ahora, con relación a las condiciones de procedencia de la suspensión provisional se ha concluido por parte de esta sección: “De esta manera, lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico-procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que antes era exigencia sine quanon que la oposición normativa apareciera manifiesta por confrontación directa con el acto o mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud.

Entonces ello excluía que el operador judicial pudiera incursionar en análisis o estudio pues la trasgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la apertura de autorizar al juez administrativo para que desde este momento procesal, obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: 1°) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud”4.

Pues bien, apoyada en las premisas definidas anteriormente, si bien la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del demandado como magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, cuenta con la debida sustentación por parte de los actores, la violación normativa que plantean no surge ni se hace evidente en este momento procesal”.

(Se destaca) 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de noviembre de 2012, Rad. 11001-03-28-000-2012-00055-00, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 9 de noviembre de 2010, Rad. 05001-23-31-000-2007-00437-02, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 24 de enero de 2013, Rad. 110010328000201200068 - 00, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. Expediente número: 18-001-2333-000-2023-00174-00 acumulado al 18-001-2333-000-2023-00170-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Fredman Hernández Anturi Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri Asunto: Decide medida cautelar 5 2.6.

De la solicitud de la medida cautelar Se sustenta la medida en la circunstancia de que el señor MAURICIO RUIZ CICERI se encuentra incurso en una causal taxativa de inhabilidad, consagrada en el numeral 5° del artículo 33 de la ley 617 de 2000, motivo por el cual solicita se acceda a la medida provisional para evitar un detrimento patrimonial a la duma departamental, en tanto el diputado demandado está cobrando honorarios, acto que califica como ilegal, por la inhabilidad que considera está incurso.

La medida cautelar pedida se sustenta en el numeral 5° del artículo 33 de la ley 617 de 2000, que reza:

ARTICULO

33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. <Derogado por el artículo 154 (ver sobre el tema el Art. 49) de la Ley 2200 de 2022> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: … 5. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, sustituido por el aparte entre <>> Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad <tercer grado de consanguinidad>, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.

Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha. …” Esta normatividad fue derogada por el artículo 154 de la ley 2200 de 2022, al consagrar:

ARTÍCULO 154. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1222 de 1986, la Ley 3 de 1986 y disposiciones contenidas en la Ley 617 de 2000 que les sean contrarias. Revisado el apoyo jurídico o el concepto de violación que respalda la solicitud de medida cautelar, se observa que la norma invocada -como quedó visto- fue derogada por el artículo 154 de la ley 2200 de 2022; circunstancia que ab initio no le permite a la Sala establecer la inhabilidad alegada para efectos de decidir sobre la medida cautelar deprecada, en tanto en este momento procesal no resulta viable entrar a realizar un análisis de fondo sobre el particular.

Se precisa que, así se hiciera una interpretación íntegra de la medida cautelar y el sustento de la demanda, se tiene que, además del numeral 5° artículo 33 de la ley Expediente número: 18-001-2333-000-2023-00174-00 acumulado al 18-001-2333-000-2023-00170-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Fredman Hernández Anturi Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri Asunto: Decide medida cautelar 6 617, se citó los artículos 11, numeral 14 y 155; 126, 1397, 1628 y siguientes, y 2759 numeral 5 del CPACA; artículos 40, numeral 1°10; 25811 y 29912 de la Constitución Política, los cuales no hacen alusión a la inhabilidad señalada como cargo de nulidad. 5 Artículo 11.

Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: … 14.

Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores. 15. Haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar al cargo que ocupa el servidor público o haber sido señalado por este como referencia con el mismo fin. 6 Artículo 12.

Trámite de los impedimentos y recusaciones. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.

La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.

La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo. 7 Artículo 139.

Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998. 8 Artículo 162.

Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. Modificado por el art. 35, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. Adicionado por el art. 35, Ley 2080 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente. deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 9 Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: … 5.

Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. … Expediente número: 18-001-2333-000-2023-00174-00 acumulado al 18-001-2333-000-2023-00170-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Fredman Hernández Anturi Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri Asunto: Decide medida cautelar 7 En este entendido, al realizarse una confrontación o análisis entre el acto administrativo acusado y las normas invocadas como transgredidas, en este estadio procesal no surge ni se hace evidente la violación normativa.

Ahora, si bien con la demanda se acompañaron unas pruebas documentales, estas por si solas no resultan suficientes para desvirtuar ab initio la presunción de legalidad del acto administrativo cuestionado, en tanto dada la complejidad del asunto no se vislumbra dicha infracción por el momento. Así las cosas, ante la falta de prueba cierta sobre la vulneración de las normas superiores en las que debían fundarse el acto administrativo acusado, la solicitud de medida cautelar no está llamada a prosperar.

Finalmente, la Sala aclara que el análisis aquí desarrollado se hizo conforme a la causal de inhabilidad que se señaló en la demanda como fundamento de la nulidad, pues fue frente a ella que se le dio traslado a la parte demandada y sobre la que se le dió oportunidad de pronunciarse. 10 ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.

Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. … 11 ARTICULO 258. <Artículo modificado por el artículo 11 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El voto es un derecho y un deber ciudadano. El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos o informáticos.

En las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La Organización Electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos políticos con personería jurídica y los candidatos.

La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos.

PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo modificado por el artículo 9 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública, Gobernador, Alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras en las de Corporaciones Públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.

PARÁGRAFO 2 o. Se podrá implementar el voto electrónico para lograr agilidad y transparencia en todas las votaciones. 12 ARTICULO 299. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31.

Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos.

Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley.

Expediente número: 18-001-2333-000-2023-00174-00 acumulado al 18-001-2333-000-2023-00170-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Fredman Hernández Anturi Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri Asunto: Decide medida cautelar 8 En consecuencia, al no reunirse los requisitos del artículo 231 del CPACA para decretar la suspensión provisional del acto administrativo acusado, no se accederá a ello; sin que esta decisión signifique prejuzgamiento.

Por lo anterior, la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Caquetá, DISPONE: PRIMERO.- ADMITIR la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad electoral presentó el señor FREDMAN HERNÁNDEZ ANTURI en contra de la elección del señor MAURICIO RUIZ CICERI como diputado del departamento del Caquetá, para el período 2023-2027.

SEGUNDO. - NOTIFICAR personalmente el presente auto al señor MAURICIO RUIZ CICERI a la dirección electrónica suministrada en la demanda, en la forma prevista en el artículo 277 de la ley 1437 de 2011, numeral 1, literal a. En caso de no poder efectuarse esa diligencia, deberá surtirse el trámite establecido en los literales b) y c) de ese artículo.

Infórmese al demandado que cuenta con el término de quince (15) días para contestar la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 279 de la misma ley, los cuales comenzarán a correr tres (3) días después de la fecha en que se realice la respectiva notificación – artículo 277, numeral 1°, literal f. ibídem. TERCERO.- NOTIFICAR personalmente el presente auto a la Regitraduría Nacional del Estado Civil, conforme a lo dipuesto en el numeral 2° del artículo 277 de la ley 1437 de 2011, indicándole que cuenta con el término de quince (15) días para contestar la demanda, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la notificación personal, conforme a los dispuesto en el artículo 279 ibídem.

CUARTO. - NOTIFICAR personalmente en presente auto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, o al funcionario en quien se haya delegado la facultad de reecibir notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artícuclo 199 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artíulo 612 de la ley 1564 de 2012. QUINTO.- NOTIFICAR personalmente al Agente del Ministerio Público, conforme a lo dispjuesto en el numeral 3° del artículo 277 de la ley 1437 de 2011.

SEXTO. - NOTIFICAR por estado al demandante, conforme a lo dipsuesto en el nuermal 4° del artículo 277 de la ley 1437 de 2011. SÉPTIMO.- INFORMESE a la comunidad de la existencia de este proceso de conformidad con el numeral 5° del artículo 277 de la ley 1437 de 2011, a través del sitio web de la jurisdicción. Expediente número: 18-001-2333-000-2023-00174-00 acumulado al 18-001-2333-000-2023-00170-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Fredman Hernández Anturi Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri Asunto: Decide medida cautelar 9 OCTAVO.- NEGAR la solicitud de suspensión provisional de los efectos del formulario E-26 del 29 de octubre de 2023, en lo referente a la elección del señor MAURICIO RUIZ CICERI como diputado a la asamblea del departamento del Caquetá, para el período 2024-2027.

NOVENO. - RECONOCER personería jurídica para actuar al abogado FREDMAN HERNÁNDEZ ANTURI identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.117.529.519 de Florencia y T.P. No. 403.378 del C.S. de la J., como apoderado del demandante. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ YANNETH REYES VILLAMIZAR La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx