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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-002-2023-00364-01

Reporting judge: Edith Alarcón Bernal

Date: 2024-03-22

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada: Edith Alarcón Bernal Florencia, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Joaquín Bocanegra García Demandado: Universidad de la Amazonia Expediente: 180013333002-2023-00364-011 Tema: Resuelve apelación –rechazo de demanda Acta número 21 de la fecha Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión proferida el 10 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, por medio del cual resolvió rechazar la demanda por cuanto los actos administrativos demandados no son definitivos, por tanto, no son enjuiciables.

ANTECEDENTES De la demanda El señor José Joaquín Bocanegra García, por conducto de apoderado judicial, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en las respuestas No. R - 264 del 31 de marzo de 2023, R 377 del 10 de mayo de 2023, y R-419 del 31 de mayo de 2023, brindadas por la Universidad de la Amazonia.

Como restablecimiento del derecho, se ordenara a la demandada que realizara todas y cada una de las gestiones tendientes al levantamiento de la inscripción de la hipoteca sobre el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria 82186 del círculo registral de Florencia - 420-, con ficha catastral 18001010102090020000, y nomenclatura urbana No. manzana D lote 10; conforme se evidenciaba en la anotación No. 4 del 15 de noviembre de 2007 del certificado de libertad y tradición, y, como pretensión subsidiaria, se ordenara a la notaría y a la Oficina de 1 Link Samai: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=180013333002202300364011800123 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220230036401 José Joaquín Bocanegra García contra Universidad de la Amazonia Auto resuelve apelación contra auto que rechazó la demanda Instrumentos Públicos, efectuar la cancelación de la anotación No. 4 del FMI 420- 82186.

Así mismo, se condenara en costas y agencias en derecho a la demandada. Auto recurrido El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia profirió decisión del 10 de octubre de 2023, a través de la cual procedió a rechazar la demanda por cuanto, consideró, que el oficio R-264 del 31 de marzo de 2023, es un acto de trámite, como quiera que no contiene una decisión de fondo y definitiva a la solicitud de levantamiento de inscripción de hipoteca de bien inmueble, pues se limitó a determinar que previamente se había brindado respuesta a su petición. Por tanto, señaló que los actos expresos demandados, a saber, los oficios No. R - 264 del 31 de marzo de 2023, R - 377 del 10 de mayo de 2023 y el No. R - 419 del 31 de mayo de 2023, no tienen la calidad de actos administrativos definitivos y, por consiguiente, no eran un asunto de control judicial.

Del recurso de apelación Adujo que la voluntad unilateral de la administración produce efectos jurídicos en pro de crear, aclarar, modificar, acceder, revocar o extinguir derechos, por lo que representa un acto administrativo que goza de legalidad desde que esté debidamente notificado o publicado, según sea el caso, y por ende, produce efectos jurídicos, lo que acarrea obligaciones y derechos para la administración y los administrados, debiendo ser aplicados.

Manifestó que el acto demandado no podía interpretarse como un acto administrativo reiterativo, toda vez que la esencia de la nueva solicitud partía de una base jurídica sólida, como la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción y la caducidad, así como otros elementos diferenciales de las peticiones preliminares, que pese a que el fin fuera el mismo, se trataba de una petición distinta, por lo que la respuesta debía ser clara, precisa y de fondo, por cuanto de lo contrario, generaba un desacierto y una laguna jurídica, por lo que la indebida motivación presentada por parte de la Universidad de la Amazonia, en el referido acto administrativo, era carente de sustento legal, al remitir a una respuesta anterior bajo el entendido de que se trataba de una petición similar, por lo que el memorialista refirió desacuerdo en que se le diera al acto demandado una interpretación con analogía a una respuesta previa, toda vez que la base fáctica y jurídica mencionada en la solicitud era distinta.

Aunado a lo anterior, expresó que la respuesta carecía de motivación respecto del presunto “Incumplimiento del Contrato”; “existencia de póliza de seguros”; “Seguridad Jurídica: Operancia de la Caducidad y Prescripción “ “Extinción de la Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220230036401 José Joaquín Bocanegra García contra Universidad de la Amazonia Auto resuelve apelación contra auto que rechazó la demanda obligación”, e igualmente, que se expidió vulnerando las normas en que debió fundarse, por lo que, consideró, era objeto de control judicial, al negar un derecho, en la medida que se configuran supuestos fácticos y probatorios para acreditar el fenómeno de la prescripción. CONSIDERACIONES Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (el que rechace la demanda es susceptible del recurso de alzada) y 244 (trámite de la apelación de autos) de la Ley 1437 de 2011.

El artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que corresponderá a la Sala dictar “Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra éstas”. Con fundamento en lo expuesto, la Sala procederá a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, advirtiendo que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3° y 4° del artículo 244 del CPACA, por tratarse de la apelación de un auto por medio del cual se rechazó la demanda, no es procedente correr traslado del recurso de alzada a los demás sujetos procesales que integran la litis y se debe decidir de plano, respectivamente.

Problema jurídico En el sub examine, lo pertinente es determinar si le asiste razón al juez de primera instancia en rechazar la demanda por cuanto el oficio demandado No. R - 264 del 31 de marzo de 2023, no era un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial. Caso concreto Se precisa que en el sub judice se demandaron los oficios R - 264 del 31 de marzo de 2023, R - 377 del 10 de mayo de 2023 y el No. R - 419 del 31 de mayo de 2023, mediante los cuales la Universidad de la Amazonia otorgó respuesta a la solicitud presentada por el demandante el 13 de marzo de 2023.

El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, el 10 de octubre de 2023, procedió a rechazar la demanda por cuanto señaló que el oficio R – 264 del 31 de marzo de 2023, era un acto de trámite como quiera que se limitó a indicar que previamente se había brindado respuesta a lo solicitado. Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220230036401 José Joaquín Bocanegra García contra Universidad de la Amazonia Auto resuelve apelación contra auto que rechazó la demanda La parte demandante, inconforme con la decisión, discrepó de lo manifestado por el a quo, al considerar que el acto demandado era objeto de control judicial, por lo que como sustento a su dicho expuso: - La voluntad de la administración producía efectos jurídicos a través de un acto administrativo que gozaba de legalidad - El acto demandado no era reiterativo, comoquiera que partía de una base sólida como la configuración de prescripción y caducidad, entre otros elementos que la hacían distinta - El acto demandado carecía de motivación frente al presunto “Incumplimiento del Contrato”;

“existencia de póliza de seguros”; “Seguridad Jurídica: Operancia de la Caducidad y Prescripción” y “Extinción de la obligación”; por lo cual, se negó un derecho - Se expidió el acto vulnerando las normas en que debía fundarse Por tanto, es imperioso precisar que tal como lo ha indicado el Consejo de Estado2, un acto administrativo es un mecanismo a través del cual se crea, modifica o extinguen situaciones jurídicas particulares, por lo que debido a la teoría del acto administrativo, hay tres tipos de actos, a saber, i) los preparatorios, accesorios o de trámite, ii) los definitivos y iii) los de ejecución; siendo, por regla general, los actos definitivos los únicos enjuiciables –pues crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados-, y, excepcionalmente, los de ejecución. Véase: “El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, mediante el cual se producen efectos jurídicos.

En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares. La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad3, hay tres tipos de actos a saber: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia del 13 de agosto de 2020, radicación 25000-23-42-000-2014-00109-01(1997-16) 3 José Antonio García – Trevijano Fos.

Los actos administrativos. Segunda Edición 1991. Editorial civitas s. a. Madrid España. Pág. 191. El autor clasifica los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y recurribilidad, en la cual establece: «El procedimiento administrativo no es más que una concatenación de actos que tienden a un resultado final.

De aquí se deduce, sin ninguna violencia interpretativa, que existen dos tipos de actos: unos, la mayor parte, que sirven para el resultado final, y otros que suponen propiamente, la finalización. Actos de procedimiento o de trámite significan la misma cosa. Acto final o resolución son, también, términos equivalentes.» Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220230036401 José Joaquín Bocanegra García contra Universidad de la Amazonia Auto resuelve apelación contra auto que rechazó la demanda i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: Han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración4. ii) Los actos definitivos: De conformidad con el Artículo 43 del cpaca «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación».

Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido. iii) Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

Esta corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, son los actos definitivos los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados. A pesar de lo anterior, excepcionalmente los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial (…) De conformidad con lo expuesto, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando estos se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por la autoridad administrativa o judicial.

Ello es así porque al pronunciarse sobre aspectos no contenidos en estas decisiones se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, aspecto que lo convierte en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción5. Por consiguiente, si los actos administrativos que ejecutan decisiones judiciales o administrativas no se encuentran inmersos en algunas de las excepciones desarrolladas en el aparte jurisprudencial transcrito, estos no serán susceptibles de control de legalidad por vía judicial”.

De acuerdo con el problema jurídico planteado, el recurso de apelación y los antecedentes administrativos que obran en el expediente, se encuentra acreditado lo siguiente: 4 Ibídem 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Expediente: 05001-23-33-000-2014-01713-01. Número interno: 2831-2015.

Demandante: Melanio Moreno Cuesta. Demandado: Departamento de Antioquia y Contraloría General de Antioquia. Magistrado ponente William Hernández Gómez. Bogotá D.C. 8 de marzo de 2018. Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220230036401 José Joaquín Bocanegra García contra Universidad de la Amazonia Auto resuelve apelación contra auto que rechazó la demanda - Oficio R-264 del 31 de marzo de 20236, por medio del cual, el rector de la Universidad de la Amazonia le brinda respuesta a la solicitud elevada el 13 de marzo de 2023 por el apoderado judicial del demandante, en la que le indica que debe remitirse a lo resuelto en el oficio R-1303 del 31 de agosto de 2021, en la que se resolvió lo peticionado el 7 de julio de 2021.

En aquella se plasmó que en la petición del 13 de marzo de 2023 se había solicitado: "( ) 1. Iniciar el trámite para la cancelación y levantamiento de la Hipoteca constituida sobre el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria 82186 del circulo registral de Florencia -420 -; con cédula catastral: 18001010102090020000, y nomenclatura urbana No. A MANZANA D LOTE # 10. 2.

Ahora bien, en caso de requerirse documentación adicional para la iniciación de este trámite, indicar cuales son esos documentos adicionales requeridos. 3. Remitir certificación de deuda Cero ($000) a favor de JOSÉ JOAQUÍN BOCANEGRA GRACIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.186.398 de Florencia Caquetá. ( )" Así mismo, que en lo resuelto en el Oficio R-1303 del 31 de agosto de 2021, se le había manifestado lo siguiente: “Por tanto, deberá remitirse a lo resuelto en el oficio R-1303 del 31 de agosto de 2021, notificado por correo electrónico el día 01 de septiembre del 2021, en el que se resolvió lo peticionado por su prohijado el día 07 de julio de 2021, así: ‘(…) Como su poderdante señor JOSE JOAQUIN BOCANEGRA GARCIA, no ha cumplido con las obligaciones contraídas en el contrato de comisión de estudios No 001 de 2007 y en la escritura de hipoteca No. 2.391 del 10 de octubre de 2007, no es posible levantarla o cancelarla, por cuanto no se ha cumplido la condición prevista en la cláusula séptima, en la que se pactó que el Rector, previa autorización del Consejo Superior Universitario, podrá cancelar la hipoteca una vez se verifique el cumplimiento de las estipulaciones contractuales arriba referidas.

( )’ (…) Decisión frente a la cual el día 15 de septiembre de 2021 se promovió por parte de su representado, recurso de reposición, que fue resuelto mediante oficio R-1645 del 19 de noviembre de 2021, adoptando la siguiente determinación: 6 Archivo 02ANEXO(.pdf) NroActua 3 del aplicativo SAMAI Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220230036401 José Joaquín Bocanegra García contra Universidad de la Amazonia Auto resuelve apelación contra auto que rechazó la demanda ‘PRIMERO: CONFIRMAR la decisión contenida en el oficio R-1303 del 31 de agosto de 2021, mediante el cual se resolvió desfavorablemente la solicitud de levantamiento de hipoteca promovida el día 07 de julio de 2021 por la abogada MARLEN YULIETH POCHE QUIGUANAS, en calidad de apoderada del señor José Joaquín Bocanegra García. ( )'” - Oficio R-377 del 10 de mayo de 2023 a través del cual la demandada rechazó por improcedente el recurso de apelación elevado contra el oficio R-264 de 2023. - Oficio R-419 del 31 de mayo de 2023 mediante el cual la Universidad de la Amazonia le indica al demandante que no había lugar a realizar remisión del expediente para el trámite del recurso de queja, comoquiera que no procedía recurso alguno contra el oficio R-264 de 2023.

Así entonces, sea lo primero advertir que no obran en el plenario las solicitudes elevadas por el poderdante, tanto la presentada el 13 de marzo de 2023 como la del 7 de julio de 2021; lo que imposibilita realizar un análisis encaminado a determinar si le asiste razón al recurrente al afirmar que se trataban de solicitudes diferentes, por tanto, se resolverá el recurso de apelación teniendo en cuenta las documentales aportadas con el escrito de la demanda.

Encuentra la Sala que mediante Oficio R-264 del 31 de marzo de 2023, la Universidad de la Amazonia, al resolver la solicitud presentada el 13 de marzo de la misma anualidad, le señala al demandante que debe remitirse a lo resuelto el 31 de agosto de 2021. Así mismo, se observa que la petición del 13 de marzo de 2023 estaba destinada a que se iniciara el trámite para la cancelación y levantamiento de la hipoteca constituida sobre bien inmueble con matrícula inmobiliaria 82186, para lo cual, indicó también el peticionario que, en caso de requerirse documentación adicional para dar trámite a lo antes señalado, se le indicara los documentos que necesitaba y que le remitieran certificación de la deuda en cero pesos.

En contraste con lo anterior, se indicó que el 31 de agosto de 2021 le habían señalado al ahora demandante que no había cumplido con las obligaciones contraídas en el contrato de comisión de estudios No. 001 de 2007 y que, por tal razón, no era posible levantar la hipoteca contenida en la escritura No. 2391 del 10 de octubre de 2007, decisión contra la que se presentó recurso de reposición, el cual, fue resuelto de manera desfavorable al recurrente.

En efecto, es dable inferir del Oficio R-264 del 31 de marzo de 2023, que tanto la solicitud del 13 de marzo de 2023 como la elevada el 7 de julio de 2021, versaban Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220230036401 José Joaquín Bocanegra García contra Universidad de la Amazonia Auto resuelve apelación contra auto que rechazó la demanda sobre el interés que tenía el señor Joaquín Bocanegra García en que se cancelara y levantara la hipoteca constituida sobre bien inmueble, por lo que es factible establecer que el oficio acusado -R-264 de 2023- no resolvió de fondo la nueva petición presentada en el 2023, en la que se reiteraba lo solicitado en el 2021.

Es decir, en virtud de lo expuesto referente a la teoría del acto administrativo, se precisa que el acto acusado contenido en el Oficio R-264 del 31 de marzo de 2023, es de trámite, toda vez que no enclaustra declaración de la voluntad de la Universidad de la Amazonía, lo que implica que no crea relaciones jurídicas y simplemente se limitó a señalarle al señor Bocanegra García que a la misma solicitud ya se le había brindado respuesta por medio del Oficio R-1303 del 31 de agosto de 2021, por lo que no es pasible de control de legalidad, pues se itera, aquel solo informó que la respuesta había sido dada en otra decisión administrativa; en tanto como quiera que el oficio del cual se pretende su nulidad no decidió de manera directa o indirecta la petición de cancelación y levantamiento de la hipoteca constituida en bien inmueble, en otras palabras, no resolvió de fondo o impidió la continuación del procedimiento administrativo, le asiste razón al juez de primera instancia en considerarlo un acto de trámite no enjuiciable.

Así las cosas, la Sala coincide con la apreciación del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, en el sentido de que el acto demandado no contiene una manifestación de voluntad de la demandada que tenga la aptitud de producir efectos jurídicos definitivos o de fondo sobre el asunto relacionado con la cancelación y levantamiento de la hipoteca, en la medida en que sólo corresponde a una diligencia de trámite que responde una petición disponiendo “por tanto, deberá remitirse a lo resuelto en el oficio R-1303 del 31 de agosto de 2021, notificado por correo electrónico el día 01 de septiembre de 2021, en el que se resolvió lo peticionado por su prohijado el día 07 de julio de 2021 (…)”, dada la inexistencia de objeto susceptible de su control mediante el medio de control incoado.

Consecuente con lo anterior y atendiendo a los anexos aportados con la demanda, para la Sala no es de recibo los argumentos planteados en el recurso de apelación como quiera que no se encuentra acreditado que se trataran de dos solicitudes distintas como lo adujo, ni se vislumbra de las documentales allegadas que la petición del 13 de marzo de 2023 contenía pretensiones disímiles a la relacionada en la solicitud primigenia –la del 7 de julio de 2021-.

En tal sentido, pertinente es confirmar la decisión proferida el 10 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, por cuanto se enmarca en lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220230036401 José Joaquín Bocanegra García contra Universidad de la Amazonia Auto resuelve apelación contra auto que rechazó la demanda

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto proferido el 10 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previa anotación en el aplicativo web SAMAI. Notifíquese y cúmplase, EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx