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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-002-2023-00351-01

Reporting judge: Edith Alarcón Bernal

Date: 2024-03-22

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada: Edith Alarcón Bernal Florencia, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Jorge Eliecer Montero Bernier Demandado: Hospital Departamental María Inmaculada ESE Expediente: 180013333002-2023-00351-011 Tema: Resuelve apelación –rechazo de demanda Acta número 21 de la fecha Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión proferida el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, por medio del cual resolvió rechazar la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. De la demanda El señor Jorge Eliecer Montero Bernier, por conducto de apoderado judicial, presentó el medio de control de controversias contractuales, mediante el cual, solicita la nulidad del acto administrativo de terminación y liquidación unilateral del contrato de prestación de servicios No. 00351 del 7 de enero de 2021 suscrito con el Hospital Departamental María Inmaculada ESE.

En consecuencia, se declare el incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada, a partir del 7 de abril de 2021, así mismo, que le reconozca y pague al demandante la suma de $66.240.000 equivalente al porcentaje no ejecutado (63.9%) del contrato, por causa imputable al demandado. Aunado a lo anterior, que las sumas reconocidas sean indexadas, devenguen intereses comerciales hasta que se efectúe el pago y se condene a la ESE demandada en costas. 1 Link Samai: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=180013333002202300351011800123 Controversia Contractual 18001333300220230035101 Jorge Eliecer Montero Berner contra Hospital María Inmaculada ESE Auto resuelve apelación contra auto que rechazó la demanda 1.2.

Auto recurrido El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia profirió decisión del 10 de octubre de 2023, a través de la cual procedió a rechazar la demanda por cuanto operó el fenómeno jurídico de caducidad. 1.3. Del recurso de apelación Adujo la parte demandante que no había caducidad toda vez que efectivamente el 14 de julio de 2023, fue cuando se dio continuidad a la audiencia de conciliación que terminó fallida al no existir ánimo conciliatorio por parte de la convocada, sin embargo, omitió adjuntar la trazabilidad que demostraba que la constancia le había sido remitida el 8 de agosto de 2023, lo que le impidió radicar la demanda con anterioridad, en tanto, a partir del día siguiente al recibo de aquella, se reanudaron los términos, faltando 20 días para que operara la caducidad.

Así mismo, precisó que la parte resolutiva del auto recurrido determinó datos ajenos a los concernientes al sub lite, por cuanto el a quo dispuso: “RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda formulada por JULIAN IGNACIO AGUILAR MEDINA contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)” Considerando que se vulneraba el derecho al debido proceso. En virtud de lo anterior, remitió adjunto al memorial por medio del cual elevó el recurso de apelación, trazabilidad del correo solicitando acta de audiencia con la respectiva respuesta.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (el que rechace la demanda es susceptible del recurso de alzada) y 244 (trámite de la apelación de autos) de la Ley 1437 de 2011.

El artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que corresponderá a la Sala dictar “Las enunciadas en los numerales 1 a 3 Controversia Contractual 18001333300220230035101 Jorge Eliecer Montero Berner contra Hospital María Inmaculada ESE Auto resuelve apelación contra auto que rechazó la demanda y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra éstas”.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala procederá a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, advirtiendo que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3° y 4° del artículo 244 del CPACA, por tratarse de la apelación de un auto por medio del cual se rechazó la demanda, no es procedente correr traslado del recurso de alzada a los demás sujetos procesales que integran la litis y se debe decidir de plano, respectivamente. 2.2.

Problema jurídico En el sub examine, lo pertinente es determinar si le asiste razón al juez de primera instancia en rechazar la demanda por haber operado la caducidad. 2.3. Caso concreto Se precisa que en el sub judice se elevó recurso de alzada por cuanto, consideró el memorialista, omitió enviar constancia de trazabilidad del correo mediante el cual se remitió la constancia de audiencia de conciliación prejudicial, con el escrito de la demanda, lo que conllevó a que el a quo no tuviera en cuenta como fecha de reanudación de los términos de caducidad, el 8 de agosto de 2023.

El artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 establece que procede el rechazo de la demanda en los siguientes casos: i) Cuando hubiere operado la caducidad. ii) Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. iii) Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

Sobre la oportunidad para la presentación de la demanda, el numeral 2 del artículo 164 ibídem, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) Controversia Contractual 18001333300220230035101 Jorge Eliecer Montero Berner contra Hospital María Inmaculada ESE Auto resuelve apelación contra auto que rechazó la demanda j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…) iv En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe;

(…)”. (Resalta la Sala) Conforme el artículo 164 del CPACA, el término de caducidad para el sub lite es de dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que lo apruebe. En tal sentido, se observa que el acta de terminación y liquidación unilateral del contrato de prestación de servicios 00351 del 7 de enero de 2021, se efectuó el 6 de abril de 2021, se precisa que a partir del día siguiente, a saber, 7 de abril de 2021, inició el término de dos años, los cuales finalizaron el 7 de abril de 2023; no obstante, aquel fue suspendido con la solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se radicó ante la Procuraduría 71 Judicial I Administrativo el 17 de marzo de 2023, hasta el 14 de julio de 2023, fecha en la cual se realizó la audiencia, conforme se plasmó: Por consiguiente, al 16 de marzo de 2023 había transcurrido 1 año, 11 meses y 10 días, en tanto, le restaban 20 días para que operara la caducidad.

El 14 de julio de 2023 se entregó la respectiva constancia de no conciliación, lo que implica que a partir del 15 de julio de 2023 se reanudó el término, por consiguiente, como plazo máximo, la parte actora disponía hasta el 3 de agosto de 2023 para instaurar la demanda y como quiera que se presentó el 17 de agosto de 2023, imperativo es concluir, que aquel término se encontraba ampliamente superado.

En lo que respecta a los argumentos esbozados por el recurrente, dable es precisar que no le asiste razón al señalar que, si bien se había efectuado la audiencia de conciliación extrajudicial el 14 de julio de 2023, solo fue hasta el 8 de agosto de 2023 que le había sido remitida la misma; por cuanto, tal como se precisó en líneas anteriores, en aquella quedó plasmado que se remitía en la misma fecha a la Controversia Contractual 18001333300220230035101 Jorge Eliecer Montero Berner contra Hospital María Inmaculada ESE Auto resuelve apelación contra auto que rechazó la demanda dirección electrónica suministrada por el convocante, a saber: “(…) a los catorce (14) días del mes de julio del año 2023, fecha en que se realiza su envío al correo electrónico lcsr1027@gmail.com; indicado por la parte convocante”.

Ahondando en razones, se avizora que el apelante solicitó el acta de audiencia el 8 de agosto de 2023 ante la Procuraduría 71 Judicial I Administrativo y fue en esa fecha que, en repuesta al requerimiento, le remitieron la misma, lo que no implica que el 14 de julio de 2023, no se haya enviado al ahora demandante la constancia de no conciliación, como lo pretende hacer notar el memorialista, como si de ampliar el término legal se tratara.

En tal sentido, pertinente es confirmar la decisión proferida el 10 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, en virtud de lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá,

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto proferido el 10 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previa anotación en el aplicativo web SAMAI. Notifíquese y cúmplase, EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Controversia Contractual 18001333300220230035101 Jorge Eliecer Montero Berner contra Hospital María Inmaculada ESE Auto resuelve apelación contra auto que rechazó la demanda CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx