Tribunal Administrativo de Caquetá Despacho Tercero Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, marzo dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Francisco Lozada Bahamón Demandado: Municipio de Albania y otros Expediente: 18001-23-33-000-2024-00034-00 Vista la constancia secretarial que antecede1, procede el Despacho a pronunciarse sobre la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Francisco Lozada Bahamón contra el Municipio de Albania, Concejo Municipal de Albania, y el señor Cesar Augusto Trujillo Durango.
I.
ANTECEDENTES El señor Francisco Lozada Bahamón, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra del Municipio de Albania, el Concejo Municipal de Albania y el señor Cesar Augusto Trujillo Durango quien fue electo como personero municipal de Albania, Caquetá, al evidenciar presuntas inconsistencias en las diferentes etapas del proceso de elección del mencionado cargo.
II. CONSIDERACIONES El Despacho la inadmitirá por las siguientes razones que se exponen a continuación. 2.1. Sobre los requisitos de la demanda Observa el Despacho que la demanda no cumple con lo dispuesto en numeral 2 del artículo 162 de Ley 1437 de 2011, el cual establece como requisito la formulación de las pretensiones en los siguientes términos: Artículo 162.
Contenido de la demanda Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 1 Archivo 10. Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Francisco Lozada Bahamón Demandado: Municipio de Albania y otros Expediente: 18001-23-33-000-2024-00034-00 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.
Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. (…) (Resaltado y subrayado por la Sala) Conforme a la norma trascrita, la parte actora omitió la solicitud de pretensiones en la demanda, requisito necesario en el presente medio de control, circunstancia que a la postre impide ahondar frente a la verificación del cumplimiento de los demás requisitos que de esta derivan, tales como: i) haber aportado copia del acto acusado; ii) su constancia de notificación, comunicación o publicación, pues se reitera, se desconoce cuál es la pretensión y contra que acto está dirigido; así mismo, iii) no puede verificarse el ejercicio oportuno del medio de control, en tanto ello solo puede ser objeto de revisión al conocerse con exactitud el acto objeto de reproche.
En consecuencia, el demandante deberá superar este yerro. 2.2. Sobre la causal de nulidad y los fundamentos de derecho. El numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, establece que la demanda deberá contener los fundamentos de derecho de las pretensiones. Ahora, además de desconocerse cuál es el acto administrativo contra el cual se dirige la demanda, el acápite concepto de la violación que eventualmente atacaría el acto acusado, dispuesto en la demanda, no cumplió con el requisito formal de indicar con precisión la causal de nulidad en que se fundamenta la pretensión de nulidad electoral, conforme lo establecen los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, para subsanar este yerro el demandante indicará la causal que sirve de fundamento para la eventual pretensión de nulidad electoral. 2.3. Sobre los hechos de la demanda De acuerdo con el numeral 3 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho encuentra que los hechos no están debidamente determinados, clasificados y numerados, como pasa a explicarse.
El propósito de este requerimiento, en cuanto a la enunciación de los hechos con precisión, orden y claridad, tiene como correspondencia la exigencia al demandado de que exponga su posición sobre los hechos narrados por el actor, debiendo precisar, a su turno, de forma enumerada en cuáles da su conformidad y en cuáles no; ello asegura a cabalidad su derecho de contradicción y de defensa y posibilita adicionalmente al operador judicial la fijación del litigio al cual se refiere el numeral 7 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Francisco Lozada Bahamón Demandado: Municipio de Albania y otros Expediente: 18001-23-33-000-2024-00034-00 El concepto de hecho, término derivado del latín factus, permite describir a aquello que ocurre, las acciones, la obra o la cuestión a la cual se hace referencia. Luego, en un debate judicial, no puede confundirse con los fundamentos de derecho con inferencias inductivas o deductivas del demandante.
Revisada la demanda, encuentra el Despacho que en el sustento fáctico se indicaron las siguientes apreciaciones: «v. Con extrañeza se nota, que el estudio previo se realizó sin tener aun alguna propuesta que permitiera definir los criterios técnicos, administrativos ni financieros, sin embargo, en el mismo ya se tenia establecido que se realizaría con la Fundación Centro Educativo Calidad y Competencia para el trabajo CECCOT, pues desde ya se tenía la página web como medio de publicación del proceso.»; «ix.
Se denota incongruencia en la etapa precontractual y modalidad de selección que se usó ¿fue o no una convocatoria pública? ¿Si se envió la solicitud el 28 de septiembre, la fundación radicó el 26 de septiembre de 2023?»; «xvi. El día 09 de noviembre de 2023, se hace la solicitud del Registro presupuestal, pero sin embargo como se describió anteriormente, el registro presupuestal fue expedido el 01 de noviembre de 2023, ¿es decir primero lo expidieron y posteriormente fue solicitado? Lo que se traduce a suponer que todas las fechas han sido acomodadas posterior a ejecutarse el contrato?», Las anteriores son apreciaciones subjetivas que no ostentan la calidad de hecho, pues no exponen circunstancias de tiempo, modo y lugar, sino el sentir del demandante, cuya apreciación se encuentra reservada, si así se quiere, para el concepto de violación y sustento de derecho, por lo que deberán suprimirse del acápite de los hechos de la demanda.
Si los argumentos fácticos no se encuentran debidamente determinados, separados y numerados, resulta muy dispendioso tanto para las partes como para el despacho judicial establecer con certeza respecto de qué aspectos no hay discusión entre los litigantes para así evitar un desgaste en la práctica de pruebas respecto de esos hechos. Por lo anterior es que le asiste el deber al funcionario director del proceso, hacer el control a la demanda, precisamente en procura de adelantar un proceso organizado, claro, transparente y en observancia de los principios de celeridad y economía procesal.
Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda presentada por el señor Francisco Lozada Bahamón en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Francisco Lozada Bahamón Demandado: Municipio de Albania y otros Expediente: 18001-23-33-000-2024-00034-00 Segundo. Conceder tres (3) días a la parte demandante para que corrija los defectos anotados en este auto so pena de rechazo, conforme al artículo 276 de la Ley 1437 de 2011.
Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por magistrada en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx