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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-23-33-000-2021-00103-00

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2024-03-08

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Despacho Segundo- Magistrado ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO No. 027 Acción: Controversias contractuales Radicación: 18001-23-33-000-2021-00103-00 Actor: Grupo Empresarial Líbano SAS Demandado: Municipio de San José del Fragua Asunto: Deja sin efectos auto anterior Procede el despacho de oficio a dejar sin efectos el auto de fecha 16 de noviembre de 2023, proferido al interior del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES Mediante auto del 15 de mayo de 20231, el despacho primero de la corporación resolvió, entre otros aspectos, remitir el proceso distinguido con el No. 18001233300020210018200 a este despacho a efectos de que se decidiera sobre su acumulación con el proceso bajo radicado 18001233300020210010300. De igual forma, dentro del proceso tramitado ante el despacho primero, se realizó el 02 de agosto de 2023 por parte de la secretaría el cambio de ponente2.

Por auto del 16 de noviembre de 2023 proferido por este despacho dentro del asunto de la referencia, se decidió no ordenar la acumulación de los referidos procesos, disponiéndose remitir el proceso distinguido con el No. 18001233300020210018200 al despacho primero, lo que se hizo efectivo el 15 de diciembre de 2023. II. CONSIDERACIONES Analizado nuevamente el asunto, considera el despacho que la providencia mediante la cual se decidió no acumular los procesos de controversias contractuales 18001233300020210018200 y 18001233300020210010300 debe dejarse sin efectos, por las razones que pasan a explicarse: En la providencia del 16 de noviembre de 2023, se hizo referencia a las generalidades de la acumulación de procesos y las normas que la regulan, y frente al caso concreto se dijo que se cumplieron todos los presupuestos que la norma procesal exige para esos efectos, excepto el contenido en el numeral 3° del artículo 148 del C.G.P, en tanto “(…) para decretar dicha acumulación se hace indispensable que no se haya señalado fecha y hora para la audiencia inicial, lo cual no ocurre en el sub judice, en tanto en el proceso que cursa en el 1 Índice 31 de SAMAI 2 Índice 38 de SAMAI Medio de control: Controversias contractuales Radicación: 18001-23-33-000-2021-00103-00 Actor: Grupo Empresarial Líbano SAS Demandado: Municipio de San José del Fragua Asunto: Deja sin efectos auto 2 despacho primero ya se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial -09 marzo de 2023 (…)”.

Empero, al consultar en la plataforma SAMAI, observa el despacho que si bien dentro del proceso No. 18001233300020210018200, mediante auto del 4 de noviembre de 2022 se fijó el 9 de marzo de 2023 para llevar a cabo la audiencia inicial, también es cierto que esta fue aplazada el 23 de febrero de 20233 y que la actuación subsiguiente fue aquella que resolvió un incidente de nulidad; para después ordenar la remisión del proceso al despacho segundo a efectos de proveer sobre la acumulación, determinaciones contenidas en el auto del 15 de mayo de 2023.

Ahora bien, efectuando nuevamente un análisis del contenido del artículo 148 del Código General del Proceso, y teniendo en cuenta que la posibilidad de acumular procesos se basa en los principios de celeridad y economía procesal, además de evitar decisiones contradictorias frente a asuntos iguales y, en consecuencia, dotar de seguridad jurídica a las providencias judiciales, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado4, considera el despacho que debe dársele una lectura amplia al referido artículo, acorde con los principios citados; por lo que si bien dentro del proceso distinguido con el número No. 18001233300020210018200 -como se indicó- inicialmente se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, también lo es que esta fue aplazada y finalmente no se llevó a cabo, lo que permite colegir que, atendiendo al contenido del numeral tercero de la citada norma procesal, al no haberse realizado aún la referida audiencia inicial, resulta posible la acumulación del referido proceso al No. 18001233300020210010300.

En un caso de similares matices al que ahora contrae la atención del despacho, el Consejo de Estado5 indicó que en dicho tipo de eventualidades -cuando la audiencia inicial es aplazada- resulta procedente la acumulación de procesos. Veamos: “De lo anterior se desprende que, aunque, en principio, no se cumpliría con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 148 del Código General del Proceso, esto es, que la acumulación se efectúe hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial, pues, como se señaló, en ambos procesos ya se fijó fecha y hora para celebrar dicha actuación, lo cierto es que en los dos expedientes cuya acumulación se estudia se aplazó su realización, por lo que actualmente en ninguno de ellos se ha fijado nuevamente fecha y hora para su celebración. En ese sentido, acogiendo lo manifestado por el Ministerio Público, el Despacho estima que en el presente caso se debe realizar una interpretación del artículo 148 del Estatuto Procesal acorde con los principios de celeridad y economía procesal y, en consecuencia, decretar la citada acumulación.” En ese entendido, el despacho procederá a dejar sin efectos el auto de fecha 16 de noviembre de 2023, para posteriormente disponer de la acumulación del 3 Índice 23 de SAMAI 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 21, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, auto interlocutorio del 18 de mayo de 2.020 proferido dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000-2020-01205-00 (11001-03-15-000-2020-01697-00 -Acumulado-). 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001- 03-24-000-2016-00455-00 Actor: JUAN FERNANDO GONZÁLEZ GIRALDO Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINHACIENDA Y CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR – COLJUEGOS Referencia: NULIDAD SIMPLE Tema: Decide acumulación procesal y acepta renuncia de poder Medio de control: Controversias contractuales Radicación: 18001-23-33-000-2021-00103-00 Actor: Grupo Empresarial Líbano SAS Demandado: Municipio de San José del Fragua Asunto: Deja sin efectos auto 3 proceso distinguido con el No. 18001233300020210018200, que se tramita en el despacho primero, al proceso No. 18001233300020210010300, que se adelanta en este despacho.

En consecuencia, se RESUELVE:

PRIMERO. Dejar sin efecto el proveído de fecha 16 de noviembre de 2023 proferido por el despacho en el asunto de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. CUMPLIDO lo anterior, ingresar al despacho el proceso con radicación 18001233300020210018200 que se tramita en el despacho primero, para proceder a decretar su acumulación con el distinguido con el No. 18001233300020210010300, que se tramita en este despacho.

CUARTO. Ofíciese al despacho primero de la corporación para que remita el expediente 18001233300020210018200 a la mayor brevedad. Notifíquese y cúmplase, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx