Tribunal Administrativo de Caquetá Despacho Tercero Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, marzo seis (6) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Olga Lucía Gómez Cogollo Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Expediente: 18001-33-33-003-2019-00728-01 Tema: Apelación de auto que negó pruebas.
ASUNTO Decide el Despacho el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido el 6 de junio de 2023, a través del cual se negaron unas pruebas documentales. I.
ANTECEDENTES 1.1. Auto apelado En desarrollo de la audiencia inicial realizada el 6 de junio de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia resolvió denegar el decreto de las siguientes pruebas documentales (min 27:34 a 30:28):1 i) Las relacionadas con oficiar a la Cámara de Comercio de Florencia y a la Institución Educativa Ángel Cuniberti, al considerar que su objeto se cumplió con los documentos que se allegaron al proceso y que reposan en el archivo 68 del expediente digital. ii) La relativa a oficiar al Departamento Administrativo de la Función Pública, en atención a que, en la misma fecha de la audiencia, la parte actora allegó los 1 Expediente electrónico de primera instancia en SAMAI – Índice 42.
Auto interlocutorio Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Olga Lucía Gómez Cogollo Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Expediente: 18001-33-33-003-2019-00728-01 documentos; asimismo, la prueba dirigida a la Organización Empresarial de Profesionales, porque fue aportada y obraba en el expediente electrónico de SAMAI, en el índice 39. iii) La concerniente a la hoja de vida de la señora Anyela Yazmín Párraga Medina en el formato de la Función Pública, porque resultaba innecesaria comoquiera que la entidad demandada la allegó en el escrito de contestación de la demanda (archivo 27 del expediente digital). iv) Las solicitudes referentes a los diplomas, actas de grado y tarjeta profesional de la señora Anyela Yazmín Párraga Medina, teniendo en cuenta que reposan el archivo 11 del expediente digital.
Luego de pronunciarse sobre la totalidad de las pruebas solicitadas por las partes, el a quo concedió el uso de la palabra a las partes; la parte demandante refirió que con el memorial a través del cual se pronunció sobre la contestación de la demanda y las excepciones propuestas, visto en el archivo 75 del expediente digital, solicitó unas pruebas documentales.
En esas condiciones, el a quo modificó el decreto probatorio en el sentido de decretar las pruebas documentales vistas en las páginas 9 a 12 del archivo 75 del expediente digital. 1.2. Recurso de reposición y en subsidio de apelación Inconforme con la negativa del decreto probatorio, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Sostuvo que la hoja de vida de la señora Anyela Yazmín Párraga Medina, que fue allegada al proceso por la parte demandada, correspondía a la registrada en SIGEP I y II para el año 2019; no obstante, la solicitud probatoria también estaba dirigida a que se tuvieran como pruebas las hojas de vida registradas para los años 2013, 2014 y 2015 en SIGEP I, las cuales debían ser solicitadas por orden judicial, según la respuesta otorgada por la Función Pública (min 41:30 a 43:10). 1.3.
Auto que resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación El a quo sostuvo que no resultaban necesarias las hojas de vida de la señora Anyela Yazmín Párraga Medina para los años 2013, 2014 y 2015, en razón a que en el archivo 27 del expediente digital obraba información sobre la experiencia laboral que había tenido del año 2009 al 2016, prueba que resultaba suficiente.
Adicionalmente, advirtió que, al solicitar Auto interlocutorio Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Olga Lucía Gómez Cogollo Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Expediente: 18001-33-33-003-2019-00728-01 la prueba la parte demandante, no cumplió con el deber de exponer el objeto de aquella, motivación que resulta necesaria en aras de determinar su pertinencia y oportunidad.
En ese sentido, no repuso el auto y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, ante esta Corporación (min 59:10 a 1:07:20). II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y procedencia del recurso de apelación Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia) y 243-7 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que el auto que niega el decreto de pruebas es susceptible del recurso de alzada.
Ahora, en virtud del numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 29 de la Ley 2080 de 2021, la decisión del recurso corresponde al ponente. 2.2. Sobre los criterios para el decreto probatorio y el caso concreto En virtud de lo dispuesto por el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción, en materia probatoria, deben aplicarse las normas del Código General del Proceso, frente a los asuntos que no estén regulados por ese cuerpo normativo.
Pues bien, la prueba tiene como finalidad otorgar al juzgador la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación y su objetivo es soportar las pretensiones o las razones de la defensa. Para el efecto, la ley estableció una serie de medios de prueba que pueden ser decretados en el marco del proceso, aquellos están enunciados en el artículo 165 del Código General del Proceso.
Empero, el decreto y la práctica de la prueba no es automático, en razón a que antes de tomar cualquier decisión frente al decreto probatorio, el juez debe analizar si resulta conducente, pertinente y útil. Esto, comoquiera que, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso, deberán rechazarse aquellos medios de prueba que no cumplan con esas características.
La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a Auto interlocutorio Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Olga Lucía Gómez Cogollo Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Expediente: 18001-33-33-003-2019-00728-01 demostrar tenga relación con el litigio.
La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. En este caso se demandó la Resolución 703 del 26 de marzo de 2019 a través de la cual el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, declaró insubsistente el nombramiento de la señora Olga Lucía Cogollo Gómez.
Ahora, con el fin de demostrar que la señora Anyela Yazmín Párraga Medina –quien fue nombrada posteriormente en el cargo que ocupaba la demandante–, «no contaba con las calidades para ocupar el cargo en discusión y su nombramiento se constituye en una desviación de poder», la parte demandante solicitó como prueba las hojas de vida registradas en SIGEP I para los años 2013, 2014 y 2015 de la señora Párraga Medina.
Sin mayor elucubración, considera el Despacho que le asistió razón al a quo al denegar la prueba solicitada, pues en efecto, en el archivo 27 del expediente digital, obra la hoja de vida de la señora Anyela Yazmín Párraga Medina, en el formato único de la Función Pública, en la que se relaciona su formación académica y la experiencia laboral adquirida desde noviembre de 2009 hasta enero de 2016, es decir, que se abarca el periodo comprendido entre el 2013 y el 2015.
De igual manera, en el archivo 11, por ejemplo, reposan certificaciones del recorrido académico de la señora Anyela Yazmín Párraga Medina y algunas constancias laborales. En estas condiciones, los documentos que obran en el expediente resultan suficientes para que el juez examine el hecho que pretende probar el demandante y por ello, la prueba objeto del recurso no resulta útil.
Así las cosas, se confirmará el auto auto mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, negó el decreto de una prueba documental. 2.3. Costas La apelación de autos en la segunda instancia impone una decisión de plano, en consecuencia, no hay lugar a desarrollos probatorios que puedan implicar gastos procesales y, tampoco hay lugar a intervención de la parte contraria que dé lugar a agencias en derecho.
Así entonces, no se impondrán costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido el 6 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, que negó el decreto de una prueba documental. Auto interlocutorio Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Olga Lucía Gómez Cogollo Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Expediente: 18001-33-33-003-2019-00728-01 Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. En firme este auto, devolver el expediente al Despacho de origen una vez realizadas las anotaciones correspondientes en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx