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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-23-31-000-2006-00128-00

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2024-03-04

Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, marzo cuatro (4) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 1 Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Expediente: 18001-23-31-000-2006-00128-00 Acta número 14.

Ingresa el proceso al Despacho con constancia secretarial que indica que el 25 de octubre de 2023 se realizó el pago del título judicial y que la Fiscalía General de la Nación solicitó la terminación del proceso. I.

ANTECEDENTES En auto del 29 de octubre de 2021 se ordenó seguir adelante con la ejecución, en atención a que la entidad ejecutada no presentó excepciones de las previstas por el artículo 442 del Código General del Proceso.1 El 18 de enero de 2023, la Fiscalía General de la Nación presentó solicitud de terminación del proceso que se negó por medio de auto del 1 de marzo de 2023, con fundamento en que el título judicial constituido por la entidad no cubría la totalidad de la obligación. 2 Posteriormente, a través de auto proferido el 26 de septiembre de 2023, el Despacho dispuso continuar con la ejecución por la suma de $4.033.205; asimismo, librar la orden de pago del título judicial 475030000429548 por el valor de $199.213.038,00 a la cuenta de ahorros de la parte ejecutante.3 El 4 de octubre de 2023, la Fiscalía General de la Nación presentó nuevamente solicitud de terminación del proceso; el 6 de octubre de 2023, la entidad allegó memorial de solicitud 1 Archivo 16. 2 Archivo 35. 3 Archivo 41.

Medio de control: Ejecutivo Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 1 Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Expediente: 18001-23-31-000-2006-00128-00 conjunta de terminación del proceso y el 2 de noviembre de 2023 se remitió el traslado de la solicitud de terminación del proceso, que fue coadyuvada por la parte ejecutante. 4 Finalmente, el 11 de enero de 2024 el apoderado de parte ejecutante presentó desistimiento de las pretensiones de la ejecución, de los recursos y solicitud de terminación del proceso.5 Este memorial se remitió a la ejecutada, sin que se emitiera ningún pronunciamiento frente al particular.6 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que corresponderá a las salas dictar, entre otras, las providencias «enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas».

Entonces, según los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 del mismo cuerpo normativo, corresponderá a la Sala conocer los autos que: i) rechacen la demanda, ii) por cualquier causa pongan fin al proceso, iii) aprueben o imprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales y iv) nieguen la intervención de terceros. Por ende, la Sala procederá a resolver la solicitud de desistimiento de las pretensiones presentada por la ejecutante. 2.2.

Sobre el desistimiento de las pretensiones y caso concreto La figura del desistimiento de las pretensiones no fue regulada por la Ley 1437 de 2011, razón por la cual, para determinar si es procedente o no, debe remitirse a las disposiciones del Código General del Proceso. Entonces, el artículo 314 del mencionado estatuto procesal, señala: Artículo 314.

Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. 4 Archivos 44, 50 y 51. 5 Archivo 53. 6 En virtud del artículo 201A de la Ley 1437 de 2011, «cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.» Medio de control: Ejecutivo Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 1 Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Expediente: 18001-23-31-000-2006-00128-00 El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. ( ) Resalta el Despacho. A su turno, el numeral 4º del artículo 316 ibidem, prevé que se podrá desistir «cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

De la solicitud del demandante se correrá traslado por tres (3) días y, en caso de oposición, el Juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el Juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas». De las normas citadas, deviene claro que i) la parte actora podrá desistir siempre que no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso; ii) la decisión implica la terminación del proceso; y iii) si no existe oposición de la contraparte, se aceptará y no se condenará en costas.

Pues bien, aunque dentro del presente asunto se profirió orden de seguir adelante la ejecución, lo cierto es que no puso fin al proceso ejecutivo porque esto solo ocurre cuando se profiere sentencia en la que se acceda totalmente a las excepciones propuestas por la ejecutada o cuando se verifica el cumplimiento total de la obligación, situaciones que no han tenido lugar dentro del particular.

De otro lado, se observa que la Fiduciaria Corficolombia como administradora del Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimiento 1, le otorgó poder al abogado Luis Enrique Herrera Mesa7, con las facultades de «retirar, ( ), renunciar», entre otras, que a su vez fue sustituido al abogado Javier Sánchez Giraldo, identificado con cédula de ciudadanía 10.282.804 de Manizales y Tarjeta Profesional 285.297 del Consejo Superior de la Judicatura; a quien se le reconoció personería para actuar a través del auto proferido el 26 de septiembre de 2023.

La solicitud de desistimiento está suscrita por el profesional del derecho Javier Sánchez Giraldo. Finalmente, no se condenará en costas debido a que, como ut supra se narró, la entidad ejecutada guardó silencio y, por consiguiente, no se opuso al desistimiento del medio de control de la referencia dentro del término de traslado del escrito contentivo de dicha petición. 7 A quien se le reconoció personería para actuar por medio de auto proferido el 10 de septiembre de 2021.

Medio de control: Ejecutivo Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 1 Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Expediente: 18001-23-31-000-2006-00128-00 En consecuencia, se accederá a la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por la ejecutante. Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, RESUELVE Primero. Aceptar el desistimiento de la demanda presentada por el Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimiento 1, a través de su apoderado, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. En consecuencia de lo anterior, declarar la terminación del proceso.

Tercero. Sin condena en costas. Cuarto. En firme esta providencia, por Secretaría archivar el expediente, previamente las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx