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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-23-31-000-2008-00162-00

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2024-09-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Despacho Segundo- Magistrada ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO No. 101 Expediente número: 18001-23-31-000-2008-00162-00 Medio de control: Ejecutivo Accionante: Fondo de Capital Privado Cattleya Compartimento 4 Accionado: Nación – Rama Judicial y otro Asunto: Acepta retiro de demanda Vista la constancia secretarial que antecede1, sería del caso efectuar el respectivo estudio para determinar si se libra mandamiento de pago, si no fuere, porque se allegó por parte de la demandante solicitud de retiro de la demanda.

I.

ANTECEDENTES El Fondo de Capital Privado Cattleya Compartimento 4, por intermedio de apoderado judicial, actuando en calidad de Cesionario de conformidad con el Contrato de Cesión celebrado el 13 de agosto de 2021 y los Actos Administrativos Nos. 20211500073281 y 20211500083931 de fecha 29 de octubre de 2021 y 20 de diciembre de 2021, que reconocen dicha calidad, presentó demanda2 para que se tramite proceso ejecutivo en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en los términos de los artículos 297 y 298 de la Ley 1437 de 2011, para que se recaude el crédito contenido y derivado de la Sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sala de Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, el 30 de agosto de 2017, ejecutoriada el 28 de septiembre de 2017, en favor de YONIER NARVAEZ MENESES y otros, dentro del proceso de reparación directa 18001233100020080016200; con excepción de los derecho económicos del señor Javier Ferney Narváez Meneses.

Ahora bien, por memorial de fecha 03 de abril de 20243, el apoderado de la parte ejecutante, solicitó el retiro de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 36 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 92 del CGP. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 1 Archivo pdf 17 del expediente digital de OneDrive 2 Archivo pdf 16 del expediente digital de OneDrive 3 Archivo pdf 19 del expediente digital de OneDrive Expediente número: 18-001-23-31-000-2008-00162-00 Medio de control: Ejecutivo Accionante: Fondo de Capital Privado Cattleya Compartimento 4 Accionado: Nación – Rama Judicial y otro Asunto: Acepta retiro de demanda 2 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1254 y 152 numeral 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al Despacho pronunciarse sobre la solicitud de retiro de la demanda presentada por la parte actora. 2.2.

Procedencia del retiro de la demanda La figura del retiro de la demanda está prevista expresamente en el artículo 174, que dispone lo siguiente: “Artículo 174. Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público. Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice.

En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda”. 2.3. Caso concreto La parte actora solicitó el retiro de la demanda, para el efecto citó la regulación contenida tanto en el CPACA como en el CGP, donde se avala tal solicitud.

Revisado el expediente, se tiene que no se ha procedido a la notificación de la demanda, habida consideración que no se ha librado mandamiento de pago, así como tampoco se han decretado medidas cautelares; por lo que se torna viable acceder a la solicitud de retiro deprecada por el apoderado de la actora. En consecuencia, el Despacho Segundo del Tribunal Administrativo del Caquetá DISPONE: 4 ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 5Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios.

Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Expediente número: 18-001-23-31-000-2008-00162-00 Medio de control: Ejecutivo Accionante: Fondo de Capital Privado Cattleya Compartimento 4 Accionado: Nación – Rama Judicial y otro Asunto: Acepta retiro de demanda 3 PRIMERO: ACEPTAR el retiro de la demanda presentado por la parte actora, esto es, El Fondo de Capital Privado Cattleya Compartimento 4, en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el software de gestión Samai, en lo que corresponda. Notifíquese y cúmplase, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx