Tribunal Administrativo del Caquetá Despacho Tercero Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, febrero catorce (14) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Municipio de San Vicente del Caguán Demandado: Laura Leonor Ico Correa Expediente: 18001-23-33-000-2024-00014-00 Vista la constancia secretarial que antecede1, procede el Despacho a pronunciarse sobre la demanda de nulidad electoral presentada por el Municipio de San Vicente del Caguán. I.
ANTECEDENTES El Municipio de San Vicente del Caguán, a través de apoderada judicial, presentó demanda electoral para que se anule el Decreto 223 del 26 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se realiza un nombramiento en provisionalidad para proveer de manera transitoria una vacante definitiva»; y de manera subsidiaria, el Decreto 191 del 22 de noviembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos empleos dentro de la planta de personal de la administración central del Municipio de San Vicente del Caguán y se dictan otras disposiciones», proferidos ambos por el alcalde del Municipio de San Vicente del Caguán.2 Enseguida, solicitó que se acumulen las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES El Despacho la inadmitirá por las siguientes razones que se exponen a continuación. 2.1. Sobre la acumulación de pretensiones De conformidad con lo expuesto en precedencia, observa el Despacho que la demanda incluye una pretensión de nulidad electoral –por solicitarse la anulación de un 1 Archivo 6. 2 Aunque el Decreto 191 del 22 de noviembre de 2023 no fue allegado al proceso, de la parte considerativa del Decreto 223 del 26 de diciembre de 2023, se extrae que también fue expedido por el alcalde municipal de San Vicente del Caguán. Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Municipio de San Vicente del Caguán Demandado: Laura Leonor Ico Correa Expediente: 18001-23-33-000-2024-00014-00 nombramiento particular–, y una pretensión de nulidad simple –al debatirse la legalidad de un acto general–.
Pues bien, el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 establece que la acumulación de pretensiones procede de la siguiente manera:
ARTÍCULO 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.
Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.
Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. (Resalta el Despacho) En primer lugar, advierte el Despacho que el artículo 155 ídem dispone que «la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden (…)» corresponde en primera instancia, al conocimiento de los jueces administrativos; este trámite –el de la nulidad simple–, se rige por las disposiciones generales de la Ley 1437 de 2011.
En segundo, se evidencia que el trámite de la nulidad electoral se rige por las disposiciones especiales contenidas en el Título VIII de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, la acumulación de pretensiones en el sub judice resulta indebida, de una parte, porque esta Corporación no es competente para el conocimiento en primera instancia de la pretensión de nulidad del Decreto 191 del 22 de noviembre de 2023 y, de otra, teniendo en cuenta que la pretensión de nulidad electoral y la de nulidad simple no pueden tramitarse por el mismo procedimiento.
En consecuencia, el demandante deberá superar este yerro. Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Municipio de San Vicente del Caguán Demandado: Laura Leonor Ico Correa Expediente: 18001-23-33-000-2024-00014-00 2.2. Sobre la causal de nulidad y los fundamentos de derecho de las pretensiones El numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, establece que la demanda deberá contener los fundamentos de derecho de las pretensiones.
Ahora, a pesar de que en el presente caso se elaboró un concepto de la violación que sirve de fundamento a la pretensión de nulidad simple, no se cumplió con el requisito formal de indicar con precisión la causal de nulidad en que se fundamenta la pretensión de nulidad electoral, conforme lo establecen los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, para subsanar este yerro el demandante indicará la causal que sirve de fundamento a la pretensión de nulidad electoral. 2.3. Anexos de la demanda El numeral primero del artículo 166 de la Ley 1437, establece que la demanda deberá acompañarse con la «copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso»; si bien el demandante aportó copia del Decreto 223 del 26 de diciembre de 2023, lo cierto es que no allegó copia del Decreto 191 del 22 de noviembre de 2023, que fue objeto de la pretensión subsidiaria de nulidad.
Respecto de esta exigencia, el Consejo de Estado ha sostenido: 3 (…) Como se puede observar, en la norma transcrita, el legislador utilizó la expresión ‘a la demanda deberá acompañarse’, como una clara muestra de que el aporte de los documentos allí referidos no es facultativo de quien quiere acceder a esta jurisdicción, sino que constituye una carga o requisito expresamente exigible por parte del juez al momento de decidir sobre la procedencia de la admisión de la demanda y por consiguiente, su incumplimiento impide continuar el trámite de la misma (…) En consecuencia, el actor deberá allegar la copia del acto acusado con las constancias de publicación o comunicación correspondientes.
Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda presentada por el Municipio de San Vicente del Caguán en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3 Consejo de Estado- Sección Primera- C.P. María Elizabeth García González- radicado: 76001-23-33-000-2014-00608-01.
Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Municipio de San Vicente del Caguán Demandado: Laura Leonor Ico Correa Expediente: 18001-23-33-000-2024-00014-00 Segundo. Conceder tres (3) días a la parte demandante para que corrija los defectos anotados en este auto so pena de rechazo, conforme al artículo 276 de la Ley 1437 de 2011.
Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por magistrada en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx