Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, julio treinta y uno (31) de dos mil veintitrés (2024) Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Mary Carvajal Ibarra y otros. Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. Radicación: 18001-33-33-002-2015-00319-02 Tema: Falla en el servicio médico gineco-obstétrico.
Acta número 52. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por el Hospital María Inmaculada contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Luz Mary Carvajal Ibarra, en nombre propio y en representación de su menor hija Melany Carvajal Ibarra; Roque Carvajal Ibarra; Amparo Carvajal Ibarra y Barbara Carvajal Ibarra, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: 1 Archivo CuadernoPrincipalNº1, folio 244- 267, del expediente digitalizado.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Mary Carvajal Ibarra y otros Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E Radicación: 18001-33-33-002-2015-00319-02 i. Se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital María Inmaculada E.S.E por los perjuicios derivados de la falla en el servicio médico gineco-obstétrico brindado a la señora Luz Mary Carvajal Ibarra. ii.
Condenar al pago de perjuicios inmateriales de la siguiente manera a. Perjuicios morales. Demandante Calidad SMLMV Luz Mary Carvajal Ibarra Madre 100 Melany Carvajal Ibarra Hijo 100 Roque Carvajal Ibarra Tía 50 Amparo Carvajal Ibarra Tía 50 Barbara Carvajal Ibarra Tía 50 b. Alteración grave a las condiciones de existencia o daño a la vida en relación. Las mismas cuantías de los perjuicios morales. c. Daño en la salud.
A favor de Melany Carvajal Ibarra la suma de cuatrocientos salarios mínimos mensuales legales vigentes ($400 SMMLV) y daño en la salud en modalidad de daño psicológico para Luz Mary Carvajal Ibarra la suma de cuatrocientos salarios mínimos mensuales legales vigentes ($400 SMMLV) d. Materiales: → Daño emergente. La parte actora no estableció una suma, manifestó que la entidad demandada deberá asumir de manera vitalicia todos los gastos que se deriven de los tratamientos y terapias a las que deba someterse Melany Carvajal Ibarra. → Lucro cesante.
Lucro cesante consolidado a la fecha de la presentación de la demanda por valor de ocho millones tres mil cien pesos ($8.003.100). 1.1.2. Hechos. Los demandantes, fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. A sus 38 años, Luz Mary Carvajal Ibarra descubrió que estaba embarazada en junio de 2010 y de inmediato empezó a asistir a controles médicos.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Mary Carvajal Ibarra y otros Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E Radicación: 18001-33-33-002-2015-00319-02 ii. La señora Carvajal acudió mensualmente a controles prenatales en la E.S.E. Hospital Comunal Las Malvinas. iii. El 9 de diciembre del 2010, la señora Luz Mary, en la semana treinta y cinco de gestación, presentó un cuadro clínico de hipertensión inducida por embarazo, por lo que acudió al Hospital María Inmaculada para consulta externa, por el riesgo de que se encontraba, a lo que el médico tratante ordenó internación Nivel III. iv.
El 10 de diciembre de 2010, el médico ordenó la práctica de una ecografía y una cesárea, teniendo en cuenta que se trataba de una paciente de alto riesgo. v. El 11 de diciembre de 2010, a la espera de una cesárea, el médico de turno le informó a la señora Luz Mary Carvajal Ibarra que debía tener un parto vaginal porque no se presentaban inconvenientes con la salud de ella y de su hijo. vi.
El 12 de diciembre de 2010, la señora Luz Mary Carvajal presentó «cefalea continua». A las 2:35 a.m., al ser valorada se le diagnosticó 8 centímetros de dilatación y sagrado vaginal moderado. vii. Ese mismo día, siendo las 3:30 a.m. nació Melany Carvajal Ibarra con dificultad respiratoria, cianosis, aspiración de secreciones, le realizaron intubación y traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos neonatal. viii.
En la historia clínica de la menor se reportó «asfixia perinatal severa, adaptación inducida, aspiración de líquido sanguinolento, neumonía intersticial usual, ictericia por incompatibilidad manejada y alto riesgo de compromiso neurológico». ix. El 12 de diciembre de 2012, en el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá Melany Carvajal Ibarra fue diagnosticada con un retardo en el desarrollo psicomotor. x. Tras conocer el diagnóstico, Melany Carvajal no ha podido experimentar su niñez de manera plena, ya que debe someterse a terapias físicas, de lenguaje y ocupacionales.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Mary Carvajal Ibarra y otros Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E Radicación: 18001-33-33-002-2015-00319-02 xi. Con ocasión de lo anterior los demandantes han padecido perjuicios morales y materiales. En la demanda se alega que la actuación negligente y expectante de los galenos de la ESE HOSPITAL MARÍA INMACULADA de Florencia, desde el 10 de diciembre de 2010 momento en que al señora LUZ MARY CARVAJAL IBARRA fue hospitalizada por decisión del médico de consulta externa, por tratarse de paciente con primer embarazo de 37 semanas, añosa, con obesidad e hipertensión producida por embarazo y por lo tanto candidata a CESÁREA que inicialmente fue ordenada y por la cual la paciente firmó consentimiento informado, sin embargo por la decisión equivocada de los médicos se expuso a la madre y al feto no solo aun sufrimiento innecesario, sino que además ocasionaron secuelas irreversibles en el feto pues debido a la aspiración del líquido sanguinolento se produjo una depresión respiratoria, posteriormente una hipoxia neonatal que desencadenó en una lesión cerebral y finalmente en el retardo que le fue diagnosticado a al menor MELANY CARVAJAL IBARRA. 1.1.3.
Contestación de la demanda. 1.1.4. Hospital María Inmaculada E.S.E.2 Se opuso a todas las pretensiones, y manifestó que de conformidad con las pruebas allegadas con la demanda se puede determinar que la institución prestó una atención médica con diligencia, cuidado y experticia de acuerdo con la lex artis y protocolos médicos. Indicó que al momento de iniciar el trabajo de parto, la paciente se encontraba en perfectas condiciones y los exámenes físicos y clínicos, arrojaron un resultado de completa normalidad, tanto en la madre como en el feto. 1.2.
Sentencia de primera instancia.3 En la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia resolvió:
PRIMERO: DECLARAR de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Roque Carvajal Ibarra, Amparo Carvajal Ibarra y Bárbara Carvajal Ibarra, en calidad de tíos de la víctima directa Melany Carvajal Ibarra, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2 Archivo CuadernoPrincipalNº2 F.202-405, folios 6-25, del expediente digitalizado. 3 C1, Archivo 41.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Mary Carvajal Ibarra y otros Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E Radicación: 18001-33-33-002-2015-00319-02 SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia, por los perjuicios causados a las demandantes con ocasión a la falla en el servicio médico durante la atención del parto que afectó a la menor Melany Carvajal Ibarra, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de los anterior, CONDÉNASE a la E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia, a pagar a los demandantes, como indemnización de perjuicios morales, las siguientes sumas: -Por perjuicios morales: -Por daño a la salud:
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. ( ) En primer lugar, se pronunció frente al ejercicio oportuno de la acción de reparación directa, la cual se presentó en término. En segundo, abordó la legitimación en la causa por activa, acreditada la calidad de madre de la señora Luz Mary Carvajal Ibarra con el registro civil de nacimiento de Melany Carvajal Ibarra.
Luego los otros demandantes, si bien acreditaron el parentesco, no lograron demostrar que padecieran un dolor, angustia o sufrimiento, derivado de las lesiones ocasionadas a la menor. Indicó que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el título de imputación aplicable en asuntos médicos de obstetricia es falla probada del servicio, en consecuencia, le corresponde a la parte demandante probar el daño, la falla en el acto obstétrico y el nexo causal.
En tercero, procedió a realizar el análisis del caso en concreto, relacionando las pruebas documentales y testimoniales que reposan en el expediente, en donde sostuvo que: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Mary Carvajal Ibarra y otros Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E Radicación: 18001-33-33-002-2015-00319-02 i. El daño se demostró, puesto que las secuelas derivadas de la hipoxia neonatal severa, con diagnóstico de retardo del desarrollo psicomotor, significó la pérdida del 67,8% de capacidad laboral de Melany Carvajal Ibarra.
Igualmente se acreditó que la señora Luz Mary Carvajal Ibarra fue diagnosticada con «trastorno de adaptación con estado de ánimo deprimido, originado por el parto traumático y demorado, con resultado de una bebé con asfixia perinatal moderada y síndrome de estrés respiratoria del recién nacido, ulterior daño cerebral o parálisis cerebral discinética». ii.
El daño es antijuridico, ya que según la historia clínica, la señora Luz Mary Carvajal Ibarra había tenido un embarazo normal, a pesar de la condición de alto riesgo obstétrico en la que se encontraba. iii. La imputación se concreta en la falla del servicio médico al no elaborar de manera pormenorizada la historia clínica de la paciente, en relación con el uso de los medicamentos y por la vigilancia estricta o continua que debió ejercer la entidad demandada. iv.
Se constituye la existencia de una irregularidad en cuanto a la deficiente atención prestada por la entidad, al no ser diligente en la monitorización del estado de salud del feto, lo cual puso en riesgo la vida de Melany Carvajal Ibarra, que a su vez se materializó en la hipoxia perinatal y sus posteriores secuelas. Finalmente procedió al reconocimiento de indemnización por los perjuicios ocasionados.
Adicionalmente consideró que: i. Respecto a la indemnización del daño a la vida en relación, no se reconoció debido a que esa tipología fue abandonada por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. ii. En cuanto al daño emergente no se allegaron pruebas que acreditaran los gastos en que incurrió la señora Luz Mary Carvajal Ibarra, no siendo posible el reconocimiento de una indemnización por dicho concepto. 1.3.
Recurso de apelación. 1.3.1. Hospital María Inmaculada E.S.E.4 4 C1, Archivo 43. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Mary Carvajal Ibarra y otros Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E Radicación: 18001-33-33-002-2015-00319-02 Manifestó su disenso con la sentencia de primera instancia y expuso que: i. No se encuentra falla en el servicio frente a la atención brindada a la señora Luz Mary Carvajal Ibarra debido a que se siguieron los protocolos médicos y se proporcionaron lo recursos necesarios para garantizar su salud y la del bebé. ii.
Si bien no se discute la existencia de un daño antijurídico, este no puede atribuírsele al Hospital María Inmaculada E.S.E, ya que tal como consta en la historia clínica, los médicos actuaron conforme al cumplimiento estricto que la ley del arte médico establece, luego no quedaría probado la causa eficiente del daño producido. iii. No se logró acreditar que por la atención médica y el tratamiento suministrado de los documentos brindado por el Hospital María Inmaculada E.S.E tengan relación directa con la lesión cerebral y retardo causada a la menor Melany Carvajal Ibarra.
Propuso la excepción de inexistencia de falla en la prestación del servicio médico e inexistencia de imputación fáctica y jurídica. iv. La petición de la alteración grave a las condiciones de existencia o daño en la vida en relación es infundada, toda vez que el Consejo de Estado abandonó esta categoría de perjuicios. v. Solicitó que se revoque el fallo en primera instancia y se denieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual se debe declarar la prosperidad de las excepciones propuestas. 1.4.
Trámite de segunda instancia. 1.4.1. Admisión del recurso de apelación. En auto del 31 de julio de 2023, se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por el Hospital María Inmaculada E.S.E contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia.5 5 C2, Archivo 7. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Mary Carvajal Ibarra y otros Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E Radicación: 18001-33-33-002-2015-00319-02 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala es competente para resolver los recursos de apelación presentados, de conformidad con el numeral 1º del artículo 133 del Decreto 01 de 1984, el cual prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia «de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).» 2.2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si el Hospital María Inmaculada E.S.E es extracontractual y patrimonialmente responsable por el daño causado a los demandantes, consistente en el retardo en el desarrollo psicomotor de la menor Melany Carvajal Ibarra como consecuencia la falla en la prestación del servicio médico obstétrico de su madre, la señora Luz Mary Carvajal Ibarra.
Para efectos de resolver el problema jurídico, la Sala seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial sobre los elementos de la responsabilidad del Estado y cuando se trata del servicio médico en obstetricia; ii) Hechos probados; y iii) Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1.
Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación a una autoridad en sentido lato o genérico.
La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.
La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Mary Carvajal Ibarra y otros Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E Radicación: 18001-33-33-002-2015-00319-02 indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.6 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado7.
En efecto, se ha señalado que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…”, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado»8 El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas o nexo causal.
Sobre este elemento, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001-23-31-000-2003- 00450-01 (37497) y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.
Al mismo tiempo, se indicó: Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.
Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 6 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 7 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 8 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Mary Carvajal Ibarra y otros Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E Radicación: 18001-33-33-002-2015-00319-02 Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. A partir de estos dos elementos se resolverán los argumentos de apelación alegados por la entidad demandada, es decir, se determinará la existencia del daño antijurídico y su imputación fáctica y jurídica. 2.3.1.
Del régimen de responsabilidad médica obstétrica y su régimen probatorio. El Consejo de Estado ha decantado la forma como se deben abordar los casos de reparación directa cuando se trata de falla médica por el servicio obstétrico. Por ejemplo, ha dicho: En el campo de la gineco-obstetricia, la jurisprudencia de esta Corporación ha presentado diversas tendencias.
En efecto, inicialmente se dijo que, en los eventos en los que el embarazo había transcurrido normalmente durante el proceso de gestación, no obstante lo cual se causaba un daño durante el parto, la responsabilidad tendía a ser objetiva, por cuanto, en ese evento, surgía una obligación de resultado, bajo el entendido de que se trataba de “un proceso normal y natural y no de una patología” 9.
Posteriormente, la Sala estimó que el régimen de responsabilidad aplicable a tales asuntos debía gobernarse con fundamento en la falla probada del servicio, en cuya demostración jugaría un papel determinante la prueba indiciaria, a la cual el juez podía acudir de ser necesario10. Últimamente, la Sala ha venido sosteniendo que el daño causado durante el parto de un embarazo normal constituye un indicio de falla del servicio, siempre que dicho embarazo hubiera transcurrido en términos de normalidad y que el daño hubiera ocurrido una vez producida la actuación médica dirigida a atender el alumbramiento; al respecto, la Sala11 ha sostenido: “Como se desprende de la posición más reciente de la Sala, en asuntos médicos de esta naturaleza - y eventualmente en otros -, la falla podría sustentarse en indicios, es decir, en el solo hecho de que la evolución y proceso de embarazo se hubiera desarrollado en términos normales hasta el momento del parto.
Lo anterior, como quiera que el solo indicio de falla del servicio, aunado a la prueba de la imputación fáctica que vincula la conducta con el daño, daría lugar a encontrar acreditada la responsabilidad. “Por consiguiente, a la parte actora -en estos supuestos-, le corresponde acreditar el daño antijurídico, la imputación fáctica -que puede ser demostrada mediante indicios igualmente-, así como el indicio de falla, esto es, que el embarazo se desarrolló en términos normales hasta el momento del parto.12. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de agosto de 2000, expediente 12.123. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2005, expediente 15.276. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de octubre de 2008, expediente 27.268. 12 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia de 24 de julio de 2013.Radicación número: 76001-23-31-000-1997-24141-01(27743). Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Mary Carvajal Ibarra y otros Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E Radicación: 18001-33-33-002-2015-00319-02 La Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de 19 de agosto de 2009 dentro del expediente 1836413, con ponencia del consejero Enrique Gil Botero, sobre este sistema probatorio puntualizó: (…) en el campo de la obstetricia, definida como ‘la rama de la medicina que se ocupa principalmente del embarazo, parto y los fenómenos posteriores al alumbramiento, hasta la involución completa del útero’14, la responsabilidad médica tiende a ser objetiva, cuando ab initio el proceso de embarazo se presentaba normal, es decir, sin dificultades o complicaciones científicamente evidentes o previsibles, como sucedió en el presente caso.
En efecto, se trataba de una mujer joven que iba a dar a luz a su primer hijo y quien durante el curso del proceso de embarazo no registró problemas que ameritaran un tratamiento especial. “En casos como éstos, parte de la doctrina se inclina por encontrar una obligación de resultado, puesto que lo que se espera de la actividad médica materno-infantil, es que se produzca un parto normal, que es precisamente la culminación esperada y satisfactoria de un proceso dispuesto por la naturaleza, en donde la ciencia médica acude a apoyarlo o a prever y tratar de corregir cualquier disfuncionalidad que obstaculice su desarrollo normal o ponga en riesgo a la madre o al que está por nacer.
Lo especial y particular de la obstetricia es que tiene que ver con un proceso normal y natural y no con una patología. “Al respecto, el profesor CARLOS ALBERTO GHERSI, señala: ‘ más allá de los riesgos inherentes a todo embarazo y parto –o a pesar de ellos- lo cierto es que el resultado final lógico de un proceso de gestación que, debidamente asistido y controlado por el médico obstetra, se presenta como normal, habrá de ser el nacimiento de una criatura sana, por ello, ante la frustración de dicho resultado, corresponderá al galeno la acreditación de las circunstancias exculpatorias.
Éstas deberán reunir, a dichos fines, las características de imprevisibilidad o irresistibilidad propias del caso fortuito.’15 (…) “Pero más allá, y sin necesidad de recurrir a este tipo de regímenes que se derivan de un tipo específico de obligación, en este caso, no hay duda de que el daño fue producto de una evidente falla del servicio probada, puesto que la parte actora ha demostrado que la administración omitió realizarle a la actora MARIA ARACELLY MOLINA exámenes médicos indispensables para establecer el proceso de su embarazo, con los cuales pudo haberse diagnosticado a tiempo alguna irregularidad y, además, cuando estaba próxima a dar a luz no fue atendida en forma oportuna, siendo que requería asistencia médica urgente.
Como esto no se hizo se produjeron las graves consecuencias antes relacionadas tanto para la madre como para el niño. “De modo que fue la conducta negligente de la administración la que desencadenó el daño que se reclama, razón por la cual no es necesario acudir ni siquiera al régimen de presunción de falla para deducir su responsabilidad, puesto que la misma está abundantemente probada en el proceso” 16.
Actor: John Wilder Anturi Garcia. Demandado: Instituto de Seguros Sociales - Clinica Rafael Uribe Uribe de Cali 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Sentencia de 19 de agosto de 2009. Radicación número: 76001-23-31-000-1997-03225-01(18364). Actor: Glueimar Echeverry Alegría y otros.
Demandado: Instituto de Seguros Sociales. Referencia: Acción de Reparación Directa. 14 MELLONI. Diccionario Médico Ilustrado. T. IV, p. 412. 15CARLOS ALBERTO GHERSI. Responsabilidad Profesional. Buenos Aires: Ed. Astrea, 1998, p. 114. 16 Sentencia de 17 de agosto de 2000, exp. No. 12.123. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Mary Carvajal Ibarra y otros Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E Radicación: 18001-33-33-002-2015-00319-02 “No obstante, en providencias más recientes se recogió dicho criterio para considerar que los eventos de responsabilidad patrimonial del Estado por la prestación del servicio médico de obstetricia no pueden ser decididos en el caso colombiano bajo un régimen objetivo de responsabilidad; que en tales eventos, la parte demandante no queda relevada de probar la falla del servicio, sólo que el hecho de que la evolución del embarazo hubiera sido normal, pero que el proceso del alumbramiento no hubiera sido satisfactorio constituye un indicio de dicha falla17.
En sentencia de 14 de julio de 200518, dijo la Sala: (…) “En síntesis bajo el cobijo de la tesis que actualmente orienta la posición de la Sala en torno a la deducción de la responsabilidad de las entidades estatales frente a los daños sufridos en el acto obstétrico, a la víctima del daño que pretende la reparación le corresponde la demostración de la falla que acusa en la atención y de que tal falla fue la causa del daño por el cual reclama indemnización, es decir, debe probar: (i) el daño, (ii) la falla en el acto obstétrico y (iii) el nexo causal.
La demostración de esos elementos puede lograrse mediante cualquier medio probatorio, siendo el indicio la prueba por excelencia en estos casos ante la falta de una prueba directa de la responsabilidad, dadas las especiales condiciones en que se encuentra el paciente frente a quienes realizan los actos médicos, y se reitera, la presencia de un daño en el momento del parto cuando el embarazo se ha desarrollado en condiciones normales, se constituye en un indicio de la presencia de una falla en el acto obstétrico, así como de la relación causal entre el acto y el daño. “No se trata entonces de invertir automáticamente la carga de la prueba para dejarla a la entidad hospitalaria de la cual se demanda la responsabilidad.
En otras palabras no le basta al actor presentar su demanda afirmando la falla y su relación causal con el daño, para que automáticamente se ubique en el ente hospitalario demandado, la carga de la prueba de una actuación rodeada de diligencia y cuidado. No, a la entidad le corresponderá contraprobar en contra de lo demostrado por el actor a través de la prueba indiciaria, esto es, la existencia de una falla en el acto obstétrico y la relación causal con el daño que se produjo en el mismo, demostración que se insiste puede lograrse a través de cualquier medio probatorio incluidos los indicios, edificados sobre la demostración, a cargo del actor, de que el embarazo tuvo un desarrollo normal y no auguraba complicación alguna para el alumbramiento, prueba que lleva lógicamente a concluir que si en el momento del parto se presentó un daño, ello se debió a una falla en la atención médica.”19 (Se destaca).
En consecuencia, la Sala ha admitido la posibilidad de emplear los sistemas de aligeramiento probatorio de res ipsa loquitur (las cosas hablan por sí solas) o culpa virtual (faute virtuelle), en aquellos eventos en los que el daño padecido es de tales proporciones y se produce en unas circunstancias particulares que se acorta el recorrido causal y la culpa se entiende probada.
De otro lado, se ha avalado la existencia de un indicio de falla a partir de la acreditación de que el embarazo se desarrolló en términos normales y que fue al momento del alumbramiento que se produjo el daño. 17 Sentencia de 7 de diciembre de 2004, exp: 14.767. 18 Exp. No. 15.276. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 16085, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Mary Carvajal Ibarra y otros Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E Radicación: 18001-33-33-002-2015-00319-02 En esa misma oportunidad, sobre los yerros que pueden presentarse en la asistencia médica en la especialidad gineco- obstétrica, el Máximo Tribunal, señaló: En relación con los errores derivados de las actividades gineco-obstetras, la doctrina ha señalado: “La ginecología - obstetricia debe ocupar el primer lugar como especialidad afecta al error médico, por causa del carácter de emergencia que prevalece, por las circunstancias siempre dramáticas que involucran el nacimiento del ser humano, impregnado de emociones fuertes, y todo eso bajo fuerte tensión psicológica; al fin sentimientos potencialmente generadores de júbilo o frustración, además de la actividad nocturna, inductora de cansancio o caracterizada por el relajamiento de los mecanismos naturales de atención y vigilancia. La ginecología/obstetricia, sobre todo la obstetricia, es una especialidad médica que trabaja con personas saludables, lo cual hace inaceptable cualquier forma de deterioro de la salud, por menor que sea.”20 Así mismo, en reciente pronunciamiento la Sala sostuvo: “En efecto, en tratándose de la prestación del servicio público (art. 49 C.P.) médico - hospitalario, el Estado asume una carga especialísima de protección, toda vez que las personas que se someten a la praxis médica, quirúrgica y hospitalaria, lo hacen con la finalidad de que un grupo de personas con un conocimiento profesional y técnico brinden soluciones a situaciones que se relacionan de manera directa o indirecta con el concepto de salud21.
“En ese orden de ideas, el principio de confianza legítima22 en materia de la prestación del servicio médico - hospitalario se torna más exigente, como quiera que los parámetros científicos, profesionales y técnicos que rodean el ejercicio de la medicina se relacionan con el bien jurídico base y fundamento de los demás intereses jurídicos, esto es, la vida y, por conexidad, la salud.”23 En esa perspectiva, en el sub examine, se presentó un evento de res ipsa loquitur, como quiera que los médicos se abstuvieron de descartar cualquier otro tipo de diagnóstico y se limitaron a verificar superficialmente la sintomatología de la paciente, sin siquiera indagar cuándo se había presentado la última menstruación de la gestante, y si efectivamente a ésta se le habían realizado las ecografías obstétricas y los monitoreos fetales.
Por consiguiente, el daño considerado en sí mismo, reviste una excepcionalidad y anormalidad que permite dar por configurado un supuesto de acercamiento probatorio en la imputación de aquél, toda vez que no existe otra forma de explicar la producción del perjuicio que en la propia conducta de la entidad, quien de manera precipitada e irregular ordenó una cesárea al considerar que 20 MEIRELLES Gómez, Julio;
DE FREITAS Drumond, José Geraldo y VELOSO, Genival “Error Médico”, Ed. Bdef, Buenos Aires, 2002, pág. 47. 21 La salud ha sido definida por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como “el estado completo de bienestar físico, psíquico, y social, no circunscrito a la ausencia de afecciones y enfermedades.” www.who.int/en/ 22 “El principio de confianza encuentra uno de sus fundamentos en el principio de autorresponsabilidad.
La principal consecuencia es la de que el ámbito de responsabilidad de cada uno se limita a su propia conducta, y sólo bajo especiales circunstancias se extiende a las actuaciones de otro. Por regla general, cada uno debe orientar su conducta de tal forma que no lesione bienes ajenos; pero no es su deber preocuparse por que los demás observen el mismo comportamiento.
En virtud del principio de autorresponsabilidad, generalmente sólo se responde por el hecho propio, mas no por el hecho ajeno. “En todo contacto social es siempre previsible que otras personas van a defraudar las expectativas que se originan en su rol. No obstante, sería imposible la interacción si el ciudadano tuviese que contar en cada momento con un comportamiento irreglamentario de los demás. Se paralizaría la vida en comunidad si quien interviene en ella debe organizar su conducta esperando que las otras personas no cumplirán con los deberes que les han sido asignados.
El mundo está organizado de una forma contraria. Pese a que se presentan frecuentes defraudaciones, quien participa en el tráfico social puede esperar de las otras personas un comportamiento ajustado a sus status; él puede confiar en que los otros participantes desarrollarán sus actividades cumpliendo las expectativas que emanan de la función que le ha sido asignada.” LÓPEZ Díaz, Claudia “Introducción a la Imputación Objetiva”, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, Pág. 120 y 121.
(Se destaca). 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de mayo de 2009, exp. 16701, M.P. Enrique Gil Botero. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Mary Carvajal Ibarra y otros Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E Radicación: 18001-33-33-002-2015-00319-02 se trataba de un embarazo a término.24.
En una sentencia posterior, el Consejo de Estado sintetizó la tesis actual sobre el régimen de responsabilidad aplicable a los eventos gineco-obstetra, de la siguiente manera: 4.3.2.1. La tesis que actualmente orienta la posición de la Sala, frente a los daños sufridos como consecuencia de la atención médica obstétrica, se concreta en que “la víctima del daño que pretende la reparación le corresponde la demostración de la falla que acusa en la atención y de que tal falla fue la causa del daño por el cual reclama indemnización, es decir, debe probar: (i) el daño, (ii) la falla en el acto obstétrico y (iii) el nexo causal.
La demostración de esos elementos puede lograrse mediante cualquier medio probatorio, siendo el indicio la prueba por excelencia en estos casos, ante la falta de una prueba directa de la responsabilidad, dadas las especiales condiciones en que se encuentra el paciente frente a quienes realizan los actos médicos y se reitera, la presencia de un daño en el momento del parto cuando el embarazo se ha desarrollado en condiciones normales, se constituye en un indicio de la presencia de una falla en el acto obstétrico (se destaca)25.26.
Ahora, sobre la posibilidad de que el Estado responda por las actuaciones de los galenos, el Consejo de Estado ha sostenido: 7.7. Por lo anterior, la actividad médica capaz de comprometer la responsabilidad de la administración es la falla probada; sin embargo, no solamente se estructura la responsabilidad cuando se contrarían los postulados de la lex artis o, esto es, por funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico, sino también cuando la actividad que se despliega en condiciones normales o adecuadas puede dar lugar objetivamente a que ello ocurra27.28.
También es importante mencionar que en la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 con ponencia del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas (expediente 52077), se indicó que: En tratándose de la responsabilidad de las entidades estatales por los daños causados por actos obstétricos, esta Corporación ha tomado en consideraciones que los actores, para la demostración de los elementos de falla probada en el servicio médico pueden servirse de cualquier medio probatorio, aunque ha reconocido en el 24 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Sentencia de 19 de agosto de 2009. Radicación número: 76001-23-31-000-1997-03225-01(18364). Actor: Glueimar Echeverry Alegría y otros. Demandado: Instituto de Seguros Sociales. Referencia: Acción de Reparación Directa. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de abril de 2011, exp. 19.801, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 26 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Sentencia de 26 de julio de 2012. Radicación número: 18001-23-31-000-1998-00115-01(24727). Actor: Florencio Urrea. Demandado: Instituto Departamental de Salud del Caquetá. Referencia: Apelación Sentencia - Acción de Reparación Directa. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2013, exp. 30283, M.P. Danilo Rojas Betancourth.
En esta oportunidad, la Subsección señaló que “la ausencia demostrada de una falla del servicio atribuible a la entidad no conduce necesariamente a afirmar la ausencia de responsabilidad, pues pueden existir otras razones tanto jurídicas como fácticas, distintas al incumplimiento o inobservancia de un deber de conducta exigible al ISS en materia de atención y prevención de enfermedades infecciosas, que pueden servir como fundamento del deber de reparar”.
Un criterio similar se utilizó en la sentencia de 28 de septiembre de 2012, rad. 22424, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, en estos términos: “la menor ( ) estando en satisfactorio estado de salud, tan pronto como le fue aplicado el plan de inmunización, previsto en las políticas de salud públicas, para la atención infantil falleció y aunque las pruebas técnico científicas y testimoniales no permiten relacionar la muerte de la pequeña de ocho meses con la aplicación de la vacuna, se conoce que el componente “pertusis” de la DPT (difteria, tos ferina y tétanos), en un porcentaje bajo, pero cierto, implica riesgo para quien lo reciba”. 28 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección B. CP. Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia de 13 de noviembre de 2014. Expediente: 31182. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Mary Carvajal Ibarra y otros Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E Radicación: 18001-33-33-002-2015-00319-02 indicio29 la prueba por excelencia, dada la dificultad que suele presentar la obtención de prueba directa de la responsabilidad y las especiales condiciones en las que se encuentra el paciente frente a quienes realizan este tipo de actos médicos30.
En tal sentido, ha considerado que un embarazo desarrollado en condiciones normales, sin posibilidades de complicaciones, presta mérito como hecho indicador de responsabilidad por el daño derivado del acto obstétrico31, y que, por tanto, en tales casos, la parte demandada soporta la carga de desvirtuar mediante elementos probatorios suficientes, el referido indicio, sin que con ello deba entenderse como una inversión automática de la carga de la prueba32, pues, se reitera, corresponde a la parte demandante acreditar el daño antijurídico, la atribución del daño al demandado y el hecho indicador del mencionado indicio en la falla.
Quiere decir lo anterior que para que se configure la responsabilidad del Estado por la prestación de servicios médicos, es indispensable, para la parte demandante acreditar cada uno de los elementos de dicha responsabilidad, al identificar el acto que da origen al hecho dañoso dentro del marco del acto médico complejo. La jurisprudencia sobre el régimen de responsabilidad aplicable en los casos de responsabilidad médica no ha sido pacífica.
En reciente pronunciamiento del Consejo de Estado precisó sobre este tópico, lo siguiente: Es una posición ahora consolidada el que, por regla general33, la responsabilidad del Estado por cuenta de daños derivados de intervenciones médicas se compromete bajo el régimen de la falla probada del servicio34, con las consecuencias probatorias que, tal y como se ha reiterado35, le son propias.
Sobre las razones del cambio jurisprudencial, la Sección sostuvo36: De manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales 29 La jurisprudencia ha definido el indicio como el medio de prueba indirecto y no representativo, que no puede ser observado directamente por el juez, sino que se construye con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso.
A partir de la anterior definición, y con apoyo en la doctrina, también ha precisado que los indicios se componen por tres elementos: (i) los hechos indicadores o indicantes, que corresponde a los acontecimientos conocidos, los cuales deben estar debidamente probados en el proceso; (ii) una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica, como el instrumento utilizado para la elaboración del razonamiento;
(iii) una inferencia mental, que refiere al juicio lógico crítico que realiza el juzgador frente a la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar, y (iv) el hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de la anterior operación mental. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 15700, reiterada en la sentencia de la Subsección A del 10 de julio de 2013, expediente 27913. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 16085. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 7 de mayo de 2021, exp. 51564. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 16085. 33 Es importante anotar que, en algunos casos, la responsabilidad de la administración en materia médico-hospitalaria puede comprometerse aún en ausencia de falla.
Así, en sentencia de 29 de agosto de 2013, exp. 30283, con ponencia de quien proyecta este fallo, se señaló que “la ausencia demostrada de una falla del servicio atribuible a la entidad no conduce necesariamente a afirmar la ausencia de responsabilidad, pues pueden existir otras razones tanto jurídicas como fácticas, distintas al incumplimiento o inobservancia de un deber de conducta exigible al ISS en materia de atención y prevención de enfermedades infecciosas, que pueden servir como fundamento del deber de reparar”.
Un criterio similar se utilizó en la sentencia de 28 de septiembre de 2012, exp. 22424, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, en estos términos: “la menor ( ) estando en satisfactorio estado de salud, tan pronto como le fue aplicado el plan de inmunización, previsto en las políticas de salud públicas, para la atención infantil falleció y aunque las pruebas técnico científicas y testimoniales no permiten relacionar la muerte de la pequeña de ocho meses con la aplicación de la vacuna, se conoce que el componente “pertusis” de la DPT (difteria, tos ferina y tétanos), en un porcentaje bajo, pero cierto, implica riesgo para quien lo reciba”. 34 Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, ibídem y de 3 de octubre de 2007, exp. 16402, de 28 de enero de 2009, exp. 16700 y de 9 de junio de 2010, exp. 18.683, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
Con ponencia de quien proyecta este fallo ver sentencia de 29 de octubre de 2012, exp. 25331. 35 Ver, entre otras: Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2008, exp. 17750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y de la Subsección “B”, sentencia de 4 de junio de 2012, exp. 22411, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 36 Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Mary Carvajal Ibarra y otros Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E Radicación: 18001-33-33-002-2015-00319-02 anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. Se acoge dicho criterio porque además de ajustarse a la normatividad vigente (art. 90 de la Constitución y 177 del Código de Procedimiento Civil), resulta más equitativa.
La presunción de la falla del servicio margina del debate probatorio asuntos muy relevantes, como el de la distinción entre los hechos que pueden calificarse como omisiones, retardos o deficiencias y los que constituyen efectos de la misma enfermedad que sufra el paciente. La presunción traslada al Estado la carga de desvirtuar una presunción que falló, en una materia tan compleja, donde el álea constituye un factor inevitable y donde el paso del tiempo y las condiciones de masa (impersonales) en las que se presta el servicio en las instituciones públicas hacen muy compleja la demostración de todos los actos en los que éste se materializa.
En efecto, no debe perderse de vista que el sólo transcurso del tiempo entre el momento en que se presta el servicio y aquél en el que la entidad debe ejercer su defensa, aunado además a la imposibilidad de establecer una relación más estrecha entre los médicos y sus pacientes, hace a veces más difícil para la entidad que para el paciente acreditar las circunstancias en las cuales se prestó el servicio.
( ) La desigualdad que se presume del paciente o sus familiares para aportar la prueba de la falla, por la falta de conocimiento técnicos, o por las dificultades de acceso a la prueba, o su carencia de recursos para la práctica de un dictamen técnico, encuentran su solución en materia de responsabilidad estatal, gracias a una mejor valoración del juez de los medios probatorios que obran en el proceso, en particular de la prueba indiciaria, que en esta materia es sumamente relevante, con la historia clínica y los indicios que pueden construirse de la renuencia de la entidad a aportarla o de sus deficiencias y con los dictámenes que rindan las entidades oficiales que no representan costos para las partes. 13.2.
En la misma línea es necesario señalar que, como lo indicó la parte actora en la sustentación de su recurso de apelación, es cierto que en algunas ocasiones la Sección Tercera de esta Corporación admitió que, en circunstancias en las que no fuera posible esperar certeza o exactitud sobre la existencia de un nexo causal entre la falla y el daño, el mismo podía tenerse por acreditado si se observaba un “grado suficiente de probabilidad”37, sin embargo, dicha posición fue precisada en el sentido de indicar que hacía referencia al hecho de que el nexo de causalidad puede demostrarse por vía indirecta, es decir, a través de indicios, pero que en ningún momento constituía una excepción al deber que le asiste a la parte demandante de acreditar lo que tradicionalmente se ha denominado como el vínculo de causalidad38 que debe existir entre la falla y el daño para que se 37 Por ejemplo: Sección Tercera, sentencia de 3 de mayo de 1999, exp. 11169, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
Se dijo en esa oportunidad que si bien no existía certeza “en el sentido de que la paraplejía sufrida ( ) haya tenido por causa la práctica de la biopsia”, debía tenerse en cuenta que “aunque la menor presentaba problemas sensitivos en sus extremidades inferiores antes de ingresar al Instituto de Cancerología, se movilizaba por sí misma y que después de dicha intervención no volvió a caminar”, de manera que existía una alta probabilidad de que la causa de la invalidez de la menor hubiera sido la falla de la entidad demandada, probabilidad que además fue reconocida por los médicos que laboraban en la institución. 38 Sobre las dificultades que dicha terminología implica puede leerse la sentencia de la Subsección B de 29 de agosto de 2013, exp. 29133, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Mary Carvajal Ibarra y otros Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E Radicación: 18001-33-33-002-2015-00319-02 estructure la responsabilidad de la administración39. 13.3. Está claro entonces que, en el estado actual de la jurisprudencia sobre la materia, quien alegue que existió un defecto en la prestación del servicio médico asistencial, debe demostrar tal falla, así como también el daño y los elementos que permitan concluir que este último es atribuible a aquélla y no a eventos extraños4041.
Ahora bien, sobre la posibilidad de que el Estado responda por las actuaciones de los galenos, el Consejo de Estado ha sostenido: 7.7. Por lo anterior, la actividad médica capaz de comprometer la responsabilidad de la administración es la falla probada; sin embargo, no solamente se estructura la responsabilidad cuando se contrarían los postulados de la lex artis o, esto es, por funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico, sino también cuando la actividad que se despliega en condiciones normales o adecuadas puede dar lugar objetivamente a que ello ocurra42 (…).43 Entonces, a la luz de la jurisprudencia, para que pueda predicarse la existencia de una falla en la prestación del servicio médico se requiere la demostración de que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado de arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso44.
De esta manera, deben obrar en el expediente pruebas tendientes a evidenciar que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, es decir, que no se prestó un servicio con el empleo de todos los medios humanos, científicos y técnicos que se tengan al alcance. 39 Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se sostuvo: “En cuanto a la prueba del vínculo causal, ha considerado la Sala que cuando resulte imposible esperar certeza o exactitud en esta materia, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación, “el juez puede contentarse con la probabilidad de su existencia”, es decir, que la relación de causalidad queda probada “cuando los elementos de juicio suministrados conducen a ‘un grado suficiente de probabilidad’”, que permita tenerlo por establecido. // De manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implicaba la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que hiciera posible imputar a la entidad que prestara el servicio, sino que esta era una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal podía ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios”. 40 Sección Tercera, sentencia de 11 de mayo de 2006, exp. 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 41 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. Sentencia de 2 de mayo de 2016. Radicación número: 52001-23-31-000-2003-01349-01(33140) A. Actor: Franco Alberto Gavilanes y otro. Demandado: Nación - Ministerio de Salud - Municipio de Túquerres, Nariño - Hospital San José de Túquerres e Instituto Departamental de Nariño. Referencia: Acción de Reparación Directa. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2013, exp. 30283, M.P. Danilo Rojas Betancourth.
En esta oportunidad, la Subsección señaló que “la ausencia demostrada de una falla del servicio atribuible a la entidad no conduce necesariamente a afirmar la ausencia de responsabilidad, pues pueden existir otras razones tanto jurídicas como fácticas, distintas al incumplimiento o inobservancia de un deber de conducta exigible al ISS en materia de atención y prevención de enfermedades infecciosas, que pueden servir como fundamento del deber de reparar”.
Un criterio similar se utilizó en la sentencia de 28 de septiembre de 2012, rad. 22424, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, en estos términos: “la menor ( ) estando en satisfactorio estado de salud, tan pronto como le fue aplicado el plan de inmunización, previsto en las políticas de salud públicas, para la atención infantil falleció y aunque las pruebas técnico científicas y testimoniales no permiten relacionar la muerte de la pequeña de ocho meses con la aplicación de la vacuna, se conoce que el componente “pertusis” de la DPT (difteria, tos ferina y tétanos), en un porcentaje bajo, pero cierto, implica riesgo para quien lo reciba”. 43 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera–Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia de 13 de noviembre de 2014. Expediente: 31182. Radicación: 050012331000199903218- 01. Actor: Carlos Andrés Rojas Londoño y otros. Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otro. Naturaleza: Acción de reparación directa. 44 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Doctora Ruth Stella Correa Palacio, con número de radicado: 52001-23-31-000-1995-07933-01(17149), siendo Demandante: Jairo Benjamin Calvache y otros, y Demandado: Nación- Ministerio de Salud-Hospital Departamento de Nariño, proferida el 25 de febrero de 2009.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Mary Carvajal Ibarra y otros Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E Radicación: 18001-33-33-002-2015-00319-02 Así, en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, esta es de naturaleza subjetiva, pues es la falla probada en el servicio, el título de imputación bajo el cual es posible la configuración de la responsabilidad estatal.
Con fundamento en dicha consideración, se determinó que es carga de la parte demandante demostrar la falla en la prestación del servicio médico, lo que significa que debe probar el incumplimiento de las obligaciones legales o reglamentarias por parte de la entidad demandada, es decir que la actividad se cumplió de manera tardía o ineficiente, o que las funciones a su cargo se inobservaron de manera absoluta.45 2.4.
Hechos probados. En el plenario se demostró que la demandante, Luz Mary Carvajal Ibarra, recibió las siguientes atenciones médicas: → Desde el 22 de junio de 2010 dentro del programa de detección temprana de alteraciones del embarazo, acudió a siete controles prenatales al Hospital Comunal Las Malvinas E.S.E, siendo catalogado su embarazo como de alto riesgo.46 → Historia clínica Hospital María Inmaculada E.S.E. Fecha Hora y anotación47 09/12/2010 [EPICRISIS] paciente fem 38 años que asiste a control por consulta externa el día 09/12/2010 con edad gestacional 36,7 semanas, refiere edema de manos y pies. se encuentra PA= 150/85mmhg.
FEF= 148/min, cefálico dorso izquierdo, tv=cuello largo, posterior cerrado, pelvis útil, edema grado ii en miembros (ilegible). ROT +++/+++. se hace impresión diagnóstica de hipertensión inducida x el embarazo. plan= hospitalización para estudio y tratamiento El 10/12/2010 (1 día hospitalizada) paciente estable, (ilegible), no actividad uterina, movimientos fetales positivos, FEF=130/min, no sangrado, no (ilegible). no disuria, edema en miembros inferiores- El día 11/12/2010 a las 18:50 la paciente presenta actividad uterina regular, TV=4 dilatación, borramiento 80% (bajo inducción previa), se realiza atención del parto, obteniéndose producto vivo femenino en malas condiciones generales, sin esfuerzo respiratorio, APGAR 4/6/6, inicia maniobras de reanimación (posterior a pinzamiento y ante de cordón umbilical), se realiza intubación, se toman exámenes correspondientes y 45 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, C.P. Doctor Ramiro Pazos Guerrero, con numero de radicado 05001-23-31-000-1999-02059-01(40057), siendo Demandante: Carlos Enrique Noreña Gómez y otros, y Demandado: Municipio de Itagüí, proferida el 3 de octubre de 2016. 46 Archivo CuadernoPrincipalN°1, Folios 32 a 36 del expediente digitalizado. 47 Se transcribe incluso con errores.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Mary Carvajal Ibarra y otros Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E Radicación: 18001-33-33-002-2015-00319-02 se ordena subir a UCIN. (ilegible) a los 5 minutos, placenta completa, se inicia goteo oxitocina, se administra ampicilina, se hace revisión de canal del parto con extracción de (ilegible) coágulos, se evidencia desgarro grado I, paciente con bastantes (ilegible) (…) procedimiento sin complicaciones. 12/12/2010.
Paciente postparto hospitalizada x síndrome hipertensivo asociado al embarazo, pero que al momento presenta PA= 120/80mmhg y demás signos vitales estables, útero tónico bien involucionado, (ilegible) no doloroso, sangrado escaso, no fétido, se hace Dx de postparto y desgarro perineal, se sugiere hospitalización con ampicilina 1 qrivc/6 horas x 48 horas.
El día 13 se encuentra paciente estable, consciente, afebril, con cifras tensionales normales y demás signos vitales estables, y en general buena evolución. Se decide dar salida con una fórmula medica y con recomendaciones de cuidado a los puntos (…) 09/12/201048 Perfil biofísico fetal: Movimientos respiratorios 2 Tono muscular 2 Líquido amniótico Ila 16.7 cm 2 Movimientos fetales 2 Total 8/8 Comentario: Frecuencia cardiaca fetal: De 148 latidos por minuto Placenta: Fundica Grado II 09/12/201049 Estudio: Ecografía obstétrica: Útero: ocupado por un producto vivo de la gestación en situación longitudinal, presentación cefálica y dorso izquierdo.
El producto en mención muestra movimientos activos y espontáneos. (…) Líquido amniótico. De aspecto ecográfico y cantidad normal 10/12/201050 Notas de evolución 08:30 H Pte. Refiere fosfenos ocasionales. S: refiere haber pasado buena noche. O: paciente orientada, consiente, afebril, con signos vitales: tensión arterial 110/60, frecuencia cardíaca 72, frecuencia respiratoria:18.
Abdomen globoso por embarazo de 36,5 semanas, no actividad uterina, movimientos fetales positivos, frecuencia cardíaca fetal: 130 por minuto. GU: no sangrado, no ammiorrea, no disuria, miembros edema sin fóvea. Análisis: evolución estable hacia la mejoría del cuadro inicial del ingreso. Reporte de laboratorios. 9 de diciembre 2010. Reporte laboratorios: 09/12/2010 Glicemia basal 77.
Creatinina 8, ácido úrico 2,6, transaminasa glutámica: 23 unidades. Transaminasa pirúvica: 12 unidades. deshidrogenasa láctica: 71, plaquetas: 244.000 leucocitos 7160. Hemoglobina 11,31. Hematocrito 34,67. Neutrofilos: 72,4. Linfocitos: 16,4 11/12/201051 Notas de evolución: 8:00 H (…) refiere leve cefalea. Al momento evolución satisfactoria.
EF: TA 128/70, frecuencia cardíaca 78 por minuto, temperatura 36,5, paciente consciente orientada, hidratada, CP: normal. Abdomen útero grávido, frecuencia cardíaca fetal 146, (…) Plan: ecografía de ayer 37 semanas (…) Proteinuria 24 horas: 403. Deshidrogenasa láctica: 717. Se pasa a unidad obstétrica para inducción vigilada (…)”. 48 Archivo CuadernoPrincipalN°2, Folio 48 del expediente digitalizado. 49 Archivo CuadernoPrincipalN°2, Folio 49 del expediente digitalizado. 50 Archivo CuadernoPrincipalN°2, Folio 60 del expediente digitalizado. 51 Archivo CuadernoPrincipalN°2, Folio 61 del expediente digitalizado.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Mary Carvajal Ibarra y otros Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E Radicación: 18001-33-33-002-2015-00319-02 11/12/201052 Fecha y hora de ingreso a sala de partos: H 15+00. Paciente con gestación de 37 semanas, hospitalizada en piso por cuadro consistente en cifras tensionales elevadas, niega actividad uterina, niega sangrado.
No amniorrea percibe movimientos fetales. Antecedentes FUR 26/03/10, ciclos regulares, G1P0A0C0, CPN 9, GS A POSITIVO, PNF (-). Al ingreso alerta, afebril, hidratada, FC 86 X MIN, FR 18 X MIN, TA 128/74 mrnHg, normocefala, C/P normal, abdomen útero grávido, AU 33 CM, feto único vivo cefálico FCF 144 X MIN, sin actividad uterina, tv cervix largo posterior cerrado, no perdidas vaginales, extremidades eutróficas, neurológico sin déficit.
DX: 1. Embarazo de 37 semanas 2. Hipertensión inducida por el embarazo 3. GPA0C0 PLAN: hospitalización en ginecoobstetricia para inducción, vigilancia y atención del parto (…) 11/12/201053 Notas de evolución: 18:50 H (…) Impresión diagnostica con embarazo de 37 semanas + hipertensión inducida por el embarazo. Paciente alerta, afebril, hidratada, frecuencia cardíaca: 86, frecuencia respiratoria: 19 por minuto, tensión arterial 144/87, frecuencia cardíaca fetal 152, actividad uterina regular, tacto vaginal: dilatación 4 cm, borramiento 80%, membranas íntegras. 11/12/201054 Notas de evolución: 19:00 H (…) álgida, poco colaboradora, examen físico alerta, hidratada, frecuencia cardíaca: 96, tensión arterial 144/87, frecuencia cardíaca fetal: 145, abdomen globoso, útero grávido, movimientos fetales positivos.
Frecuencia cardiaca fetal: 145, genitourinario: borramiento 80%. 12/12/201055 Nota de evolución: 10+00 Impresión diagnostica Embarazo 37 semanas— hipotensión incluida por el embarazo - primigestante añosa. Subjetivo: paciente refiere que se siente mal que quiere que le realicen cesárea. Objetivo, paciente en buenas cosco desea generales, signos vitales tensión arterial 125/80, frecuencia cardiaca 86, frecuencia respiratoria al, afebril, hidratada, álgida, o cardiopulmonar: sin alteraciones.
Abdomen: globoso por útero grávido, altura uterina: 38 cms, feto único vivo longitudinal cefálico dorso derecho FUVLCDD frecuencia cardiaca fetal 148, movimientos fetales positivos, genitourinario: vagina normo configurada, cuello posterior, borramiento 80%, dilatación 1 cm, no ammiorrea, no sangrado, extremidades: eutróficas. Plan: ginecólogo de turno considero no realizar procedimiento de cesárea por criterios clínicos y médico que el maneja se dejara que continúe trabajo de parto espontaneo. 12/12/201056 Nota de evolución: 12+30 Subjetivo: paciente refiere dolor de cabeza y salida de líquido por vagina, refiere que se siente muy mal.
Objetivo: paciente álgida, tensión arterial 130/80, frecuencia cardiaca 86, frecuencia respiratoria: 18, efe.% presenta edema facial, hidratada, cardiopulmonar normal continua reverso abdomen movimientos fetales positivos, genitourinario salida de líquido, 52 Archivo CuadernoPrincipalN°2, Folio 54 del expediente digitalizado. 53 Archivo CuadernoPrincipalN°2, Folio 61 del expediente digitalizado. 54 Archivo CuadernoPrincipalN°2, Folio 61 del expediente digitalizado. 55 Archivo CuadernoPrincipalN°2, Folio 62 del expediente digitalizado. 56 Archivo CuadernoPrincipalN°2, Folio 62 del expediente digitalizado.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Mary Carvajal Ibarra y otros Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E Radicación: 18001-33-33-002-2015-00319-02 borramiento: 80%, dilatación 1, expulsión de líquido escaso, no evidencia salida por vagina, extremidades: edema grado II piernas. Se comenta con gineco obstetra de turno doctor Uiloque quien refiere que ordenar acetaminofén y vigilar para avance de trabajo de parto. 12/12/201057 Nota de evolución: 01+15 Tensión arterial 144/57, dinámica uterina Irregular, frecuencia cardiaca fetal 144, tacto vaginal: borramiento 80%, dilatación 2 cms, sale liquido claro, estación: menos 2. firma Dr. Ulloque.
Ginecólogo. 12/12/201058 Nota de evolución: 2+30. Realizo tacto vaginal encontrando borramiento 100%, dilatación: 8 cms, sangrado vaginal rutilante, no se observa abrupsia de placenta, se traslada a sala para atención. 12/12/201059 Notas de enfermería: 3:30 am Se obtiene recién nacido sexo femenino apgar 4-6-7, peso 2880 talla 48 cms, perímetro cefálico 32, perímetro torácico 30.
Continua reverso. Con dificultad respiratoria, cianosis, sin esfuerzo respiratoria, se aspiran secreciones obteniéndose secreciones sanguinolentas y se realiza intubación y se da ventilación positiva, se canaliza dextrosa agua destilada 10% 500, gluconato de calcio 15 cc, se toman laboratorios, se administra konakion, se toma hemocalsificación y TSH cordón 12/12/201060 Fecha y hora de atención del parto: 12/12/2010 H 3+30.
Resumen de atención primigestante de 38 años de edad, con gestación de 37 semanas. Quien se encuentra hospitalizada en sala de partos para vigilancia y atención del mismo, una vez alcanza periodo expulsivo se pasa a mesa de litotomia, previa asepsia y antisepsia se obtiene fruto vivo femenino de GR, en malas condiciones generales sin esfuerzo respiratorio de sexo femenino deprimido.
Se hace pinzamiento y corte del cordón umbilical. Se realiza aspiración nariz y boca obetiendo liquido sanguinolento se realiza pinzamiento y corte habitual del cordón para realizar adaptación. APGAR: 4/6/7 CM, adaptación conducida inicia maniobras de reanimación hasta llegar medica de UCIN quien continua procedimiento, realiza intubación, toma exámenes y ordena subir a unidad intensivo neonatal se toman muestras para tsh y hemoclasificacion, se produce alumbramiento pasivo a los 5 minutos, placente completa en mecanismo de shultze, se inicia goteo de oxitócica, se administra ampicilina, se realiza revisión del canal del parto, se extrae abundante cantidad de coágulos, se evidencian desgarros.
G I, paciente con bastaten varices intravulvares por lo cual se evidenció bastante sangrado vaginal se colocaron punto separados de cromado o, procedimiento sin complicaciones. Al recién nacido se traslada a unidad intensiva neonatal. 12/12/201061 Ordenes médicas: 4:50 1. Trasladar a unidad de cuidados intensivos neonatal por médica de UCIN 12/12/201062 Hoja de servicio de neonatología: Valoración recién nacida.
Nombre H/Luz Mary Carvajal, Información recién nacido: sexo: femenino. (…) Líquido amniótico: normal. Anestesia: no. Sufrimiento fetal NO. Adaptación neonatal inducida. Silverman 8 a los 10 minutos. Apgar 4 al minuto, 6 a los 5 minutos, 7 a los 10 minutos. Continua reverso. Reanimación SÍ. Intubación orotraqueal con tubo número 3. 57 Archivo CuadernoPrincipalN°2, Folio 63 del expediente digitalizado. 58 Archivo CuadernoPrincipalN°2, Folio 63 del expediente digitalizado. 59 Archivo CuadernoPrincipalN°2, Folio 83-84 del expediente digitalizado. 60 Archivo CuadernoPrincipalN°2, Folio 55 del expediente digitalizado. 61 Archivo CuadernoPrincipalN°2, Folio 70 del expediente digitalizado. 62 Archivo CuadernoPrincipalN°2, Folio 56-57 del expediente digitalizado.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Mary Carvajal Ibarra y otros Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E Radicación: 18001-33-33-002-2015-00319-02 Examen físico aspecto general: malo. Evaluación realizada a los 3 minutos del nacimiento. Observaciones: recién nacido con abundantes secreciones en cavidad orofaringes y vía aérea bajo laringoscopia directa, se aspiran se procede a intubar tuvo orotraqueal número 3 en primer intento, se aspiran secreciones sanguinolentas por tubo, recién nacido con asfixia perinatal, se traslada a unidad de cuidados intensivos neonatal.
Impresión diagnóstica: 1. Recién nacido pretérmino, peso adecuado edad gestacional. Conducta: trasladar a UCI neonatal, ver órdenes médicas. 12/12/201263 Consulta externa, remitida para valoración en el Hospital Universitario San Ignacio: Trae resonancia magnética cerebral: reportada normal sin embargo se aprecia en algunos cortes alteración de la señal en sustancia blanca posterior periventricular sin compromiso de cuerpo calloso.
(…) Concepto: (…) paciente con múltiples comorbilidades perinatales, con asfixia perinatal severa, cursando con retraso del desarrollo psicomotor. Se revisarán estudios radiológicos traídos a la madre. Se dejan estudios adicionales. La paciente requiere manejo por pediatría para infección bacteriana en piel y anemia. Debe continuar manejo habilitador con terapia física, ocupacional y lenguaje, dirigidas para mejorar su motricidad gruesa. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.5.1. Sobre la responsabilidad del Hospital María Inmaculada E.S.E de Florencia, Caquetá. El Hospital María Inmaculada E.S.E, en el recurso de apelación, manifestó su disenso con la decisión de primera instancia al considerar que el daño antijurídico no puede atribuírsele, ya que como consta en la historia clínica los médicos actuaron conforme al cumplimiento estricto que la ley del arte médico establece, luego no quedaría probado la causa eficiente del daño producido.
Igualmente, manifestó que no se logró acreditar que la atención médica y el tratamiento suministrado por el Hospital María Inmaculada E.S.E tenga relación directa con la lesión cerebral y retardo causada a la menor Melany Carvajal Ibarra. En el informe pericial presentado por la Universidad CES de Medellín, por medio del doctor Jorge Andrés Jaramillo García, experto en ginecología y obstetricia, se indicó: CORRELACIÓN CLINICA Y MÉDICO LEGAL 63 Archivo CuadernoPrincipalN°1, Folio 232-233 del expediente digitalizado.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Mary Carvajal Ibarra y otros Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E Radicación: 18001-33-33-002-2015-00319-02 (…) se decidió por el uso de prostaglandinas de acuerdo con el hallazgo de un cuello desfavorable para la inducción, que tampoco es clara su forma de administración, el uso de estas obliga a una vigilancia estricta y especializada del trabajo de parto, por su asociación con complicaciones maternas y fetales, hay manifestaciones en la historia a las 7 p.m., de que la paciente esta álgida y a las 10 p.m., que se siente mal, pero en éstas no hay establecido cómo es el patrón contráctil de la paciente que generalmente es el que se asocia a estas manifestaciones por parte de la paciente, se encuentra luego una evolución precipitada del trabajo de parto pues en solo 1 hora y 15 minutos (1:15 a.m., a 2:30 a.m.) presentó una evolución de la dilatación de 2 a 8 cms, esto generalmente se asocia a una hiperdinámica uterina que puede darse cuando se utilizan prostaglandinas (misoprostol) para la maduración e inducción del parto cuando el cuello uterino no es favorable para una inducción inicial con oxitocina, en el momento en que se encontró esta evolución acelerada del trabajo de parto y sumado esto a la presencia de sangrado vaginal, obliga a una vigilancia estricta del trabajo de parto pues esto puede estar asociado a 2 complicaciones como lo son la ruptura del útero y el desprendimiento prematuro de la placenta también llamado abruptio placentario, ambos con serias consecuencias tanto para la madre como para el feto, pero si inclusive éstas no se presentan hay que observar el comportamiento de la actividad uterina (que en ninguna parte se menciona, ni antes ni después de esta evaluación) y la frecuencia cardiaca fetal (tampoco hay ninguna observación en la historia de la fetocardia entre las 2:30 a.m. (hora en que se realizó esta valoración) y las 3:30 am (hora en que nació él bebe), pues dicha evolución puede estar relacionada con un compromiso del estado fetal y causar la hipoxia y asfixia perinatal y la omisión de estas observaciones si puede estar relacionada con el resultado perinatal que se presentó. Cabe anotar que según las guías y protocolos de manejo estas pacientes deben ser manejadas por personal especializado (ginecoobstetras), en los controles prenatales y en el trabajo de parto y parto, situación que no se cumplió en este caso.64 De la hoja de controles especiales, según transcripción médica, notas de enfermería y de evolución65, se realizaron las siguientes tomas de frecuencia cardíaca fetal: Fecha Hora Frecuencia cardíaca fetal Ubicación 9/12/2010 12:00 140 Hoja de controles especiales 9/12/2010 18:00 148 Hoja de controles especiales 64 Archivo CuadernoPrincipalN°3, Folio 12-22 del expediente digitalizado. 65 Archivo CuadernoPrincipalN°1, Folio 31-40 del expediente digitalizado.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Mary Carvajal Ibarra y otros Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E Radicación: 18001-33-33-002-2015-00319-02 9/12/2010 18+50 148 Hoja de notas de enfermería 9/12/2010 23:00 138 Hoja de controles especiales 10/12/2010 3+00 144 Hoja de controles especiales 10/12/2010 6+50 144 Hoja de controles especiales y hoja de notas de enfermería 10/12/2010 8:00 am 130 Hoja de controles especiales 10/12/2010 8:30 130 Hoja de evolución 10/12/2010 13 h 134 Hoja de notas de enfermería 10/12/2010 18 pm 154 Hoja de notas de enfermería 10/12/2010 19 h Frecuencia cardiaca fetal positiva // 153 Hoja de controles especiales y hoja de notas de enfermería 11/12/2010 00:00 148 Hoja de controles especiales 11/12/2010 02 h 136 Hoja de controles especiales 11/12/2010 06 h 148 Hoja de controles especiales 11/12/2010 7 +00 138 Hoja de controles especiales y hoja de notas de enfermería 11/12/2010 8:00 am 146 Hoja de evolución 11/12/2010 12+30 148 Hoja de controles especiales 11/12/2010 15:30 152 Hoja de controles especiales 11/12/2010 16:00 153 Hoja de controles especiales 11/12/2010 17+00 157 Hoja de controles especiales 11/12/2010 18:50 152 / 157 Hoja de controles especiales // Folio 29. 11 diciembre 2010 11/12/2010 7:00 145 Hoja de evolución 11/12/2010 19:45 145 Hoja de controles especiales 12/12/2010 10+00 148 Hoja de evolución // Fecha no es clara 12/12/2010 00:20 146 Hoja de controles especiales 12/12/2010 1:15 144 Hoja de evolución 12/12/2010 2+35 143 Hoja de controles especiales 12/12/2010 3:30 h Nace Melany Carvajal Ibarra Dentro del periodo de las 2:35 a las 3:30 del 12 de diciembre de 2010, no se observa que el personal médico haya realizado el monitoreo del feto ni mucho menos de la madre Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Mary Carvajal Ibarra y otros Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E Radicación: 18001-33-33-002-2015-00319-02 gestante, aun cuando ello era indispensable para determinar la evolución del parto y, por consiguiente, si existía o no alguna patología que debiera atenderse con urgencia. En el dictamen pericial sustentado en audiencia de pruebas del 10 de agosto de 202266 por el médico Jorge Andrés Jaramillo García, médico especialista en ginecología y obstetricia de la Universidad CES, se explicó que, en el manejo de parto se utilizaron prostaglandinas para madurar el cuello uterino; sin embargo, surge una evolución precipitada del trabajo de parto, evidenciada por una rápida dilatación cervical y una hiperdinamia uterina, asociada al uso de misoprostol.
La falta de vigilancia adecuada durante el trabajo de parto conduce a un sangrado vaginal y a un deterioro del bienestar fetal, evidenciado por un bajo puntaje de Apgar al minuto del nacimiento y la necesidad de remitir al recién nacido a la UCIN, al originarse una hipoxia neonatal. Indicó que a pesar de que inicialmente no se identifican contraindicaciones para un parto vaginal en la paciente, la falta de vigilancia continua durante el trabajo de parto y la rápida evolución de este, generan complicaciones que pusieron en riesgo el bienestar fetal, así: (…) Preguntado: Cuéntele al despacho que encontró en la Historia clínica de la paciente ¿cómo fue el tratamiento que se le dio y a su recién nacida? (…) Respondido: En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una paciente que se encontraba en su primera etapa de gestación, siendo de avanzada edad la paciente, condición que tiene una connotación de importancia, porque cuando las mujeres ya se van llegando a esa etapa reproductiva donde se va desapareciendo, se ponen con mayor valor las gestaciones.
Presentaba como condiciones asociadas al embarazo un trastorno tiroideo, que no encontré claramente como estaba siendo controlado y una obesidad al inicio de la gestación. Esta transcurrió hasta que se llegó a la aparición de un trastorno que se llama preclamsia, que consiste en la presencia de cifras de presión arterial elevada, sumada a la perdida de proteínas por la orina, cuando se cuenta con una preclamsia, esta se puede clasificar en grave y no grave, cuando es grave se considera la interrupción del embarazo a las 34 semanas si se puede llegar hasta este punto, igualmente sino es grave se recomienda hasta las 37 semanas de gestación, momento en el que se recomienda la interrupción de la gestación, en efecto en este caso se inició este proceso a las 37 semanas una vez se obtuvieron los resultados de laboratorio (…) se inició el uso de prostaglandinas cuando uno va a inducir un parto lo primero que se pregunta es que no haya contraindicación para el parto vaginal y si no hay contraindicación para el parto vaginal se establecen las características del cuello del útero, para eso hay una puntuación que se llama el índice de Bishop, ese índice me dice cuál es la 66 Archivo 30 del expediente digitalizado.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Mary Carvajal Ibarra y otros Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E Radicación: 18001-33-33-002-2015-00319-02 favorabilidad que tiene ese cuello para responder a los cambios que va a generar el trabajo de parto y así lograr una eficacia tendiente a lograr el éxito de lograr el parto vaginal, cuando las condiciones del cuello son favorables generalmente se utiliza la oxitocina para generar las contracciones, cuando el cuello no es favorable, como es en este caso, al parecer recurre a las prostaglandinas para inducir ese proceso de maduración o cambio del cuello y posterior generación de contracciones que lleven a la aparición de un trabajo de parto y posterior trabajo de parto, en la historia no encontré claridad en la forma de administración de las prostaglandinas, cuando se usan estas sustancias tanto las prostaglandinas como las oxitocinas esto obliga a una vigilancia cuidadosa y especializada del trabajo de parto, de por sí el parto que tiene que ser inducido es una condición que debería ser del resorte del especialista en ginecología y obstetricia, porque al inducirlo pueden aparecer una serie de circunstancias que pueden dificultar el proceso y se necesita la persona que tenga la capacidad y habilidad para resolver las situaciones que se puedan presentar, hay manifestaciones en la historia a las 7 de la noche del día corriente de que la paciente estaba álgida y a las 10 de la noche que se siente mal, pero en estas no hay establecido cómo es el patrón contráctil de la paciente que puede estar generalmente asociado a las manifestaciones que se estaban dando en la historia, se encuentra luego una evolución precipitada del trabajo de parto, pues se observan las notas consignadas en la historia en un lapso de 1 hora y 15 minutos o sea entre la 1 y 15 de la mañana y 2 y 30 de la mañana la paciente presentó una evolución de la dilatación de 2 a 8 centímetros, velocidad que es muy rápida para un trabajo de parto, esto generalmente se asocia a una hiperdinamia uterina, que es cuando el útero se está contrayendo con una mayor frecuencia de la recomendada, lo que se espera en el trabajo de parto es que la paciente presente de 3 a 5 contracciones en un período de 10 minutos, cuando hay una hiperdinamia se considera que es superado este valor de 5 contracciones o sea que puede tener 6 o más esto se puede dar con mayor frecuencia cuando se usan prostaglandinas que cuando se usa oxitocina, aunque si bien se puede presentar con ambas, ¿cuál es la dificultad que estriba el uso de las prostaglandinas? pues en este caso, el misoprostol, si esa hiperdinamia se presenta no hay forma de revertirla, el misoprostol una vez aplicado produce su acción y no hay forma de revertir la acción sobre el organismo que tiene esta droga, cosa que no pasa con la oxitocina, porque si usted tiene el problema con la oxitocina simplemente suspende la oxitocina y el organismo la metaboliza en un período de 5 a 20 minutos y desaparece la acción de este fármaco del organismo en ese período de tiempo, en el momento en que se encontró la evolución acelerada del trabajo de parto se presentó un sangrado vaginal, la conjunción de estas dos cosas obliga a realizar una vigilancia mucho más estrecha del trabajo de parto, que la coincidencia de sangrado y un exceso de actividad uterina que lleve a un trabajo de parto precipitado se puede asociar a unas complicaciones que se Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Mary Carvajal Ibarra y otros Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E Radicación: 18001-33-33-002-2015-00319-02 pueden presentar en la obstetricia asociada a estas 2 situaciones como son la ruptura del útero y el desprendimiento de la placenta llamado también abrupto placentario y ambos tienen serias consecuencias tanto para la madre como para el feto, pero incluso si no se presentaran estas 2 condiciones se debe observar el comportamiento de la actividad uterina que en ninguna parte se menciona ni antes ni después de esta evaluación y la frecuencia cardíaca fetal, que tampoco hay ninguna observación en la historia de la fetocardia entre las 2 y 30 de la mañana, hora en que se realizó esta valoración, donde está dicha anotación, y las 3 y 30 de la mañana hora en que nació él bebe, inclusive las guías de atención del trabajo de parto y parto recomiendan la vigilancia de la frecuencia cardíaca fetal cada 30 minutos durante el trabajo de parto y cada 5 a 15 30 y 3 y 30 debía uno encontrar alguna observación del estado fetal para poder diagnosticar o detectar si hay alguna presencia de compromiso del bienestar fetal que puede llevar a un hipoxia o una asfixia perinatal, como no existen otras valoraciones se desconoce cómo fue la evolución del bienestar fetal, pero finalmente sabemos con los resultados al nacer que sí hubo un compromiso de dicho bienestar fetal dadas las repercusiones que tuvo posteriormente sobre la salud del recién nacido también queda inquietud sobre el hallazgo de unas várices vulvares en el momento del parto, que son mencionadas allí, que debieron ser evidenciadas desde el momento del ingreso de la paciente el 9 de diciembre y que la literatura tiene contemplado de acuerdo a su magnitud que cuando estas sean demasiado prominentes y puedan aumentar un riesgo de un sangrado importante durante el parto podría considerarse si es pertinente la vía del parto vaginal o no. Preguntado: Quisiera teniendo en cuenta su experiencia, su especialidad, que le aclarara al despacho si en el cuadro clínico que presentaba la paciente al momento de ingresar al Hospital y de todo ese trabajo de parto, ¿pudo encontrar en la historia clínica si lo recomendable era un parto vaginal o por cesárea? Respondido:.
(…) tengo que reconocer que inicialmente no hay contraindicación para el parto vaginal, en la literatura cuando uno tiene o se enfrenta a una paciente a la que hay que terminarle la gestación, la primera pregunta que tiene que hacer uno, bueno existe en el momento alguna contraindicación para que el parto sea por vía vaginal y la respuesta a esa pregunta si hay contraindicaciones proceder a la realización de la cesárea, en realidad en el momento de ingreso no había contraindicación para el parto vaginal, habían unas dificultades que había que superar para lograr eso y en efecto se tomó la conducta que se debía tomar para proceder a inducir ese trabajo, para que finalmente la criatura naciera, obviamente como es una condición de riesgo requiere una vigilancia especial o sea todas las pacientes de por si requieren una vigilancia, pero particularmente, las pacientes que tienen factores de riesgo, a mayor factores de riesgo más estrecha debía ser la vigilancia y así lo determinan las guías, dicen que las condiciones de alto riesgo obstétrico deben llevar a que la supervisión del trabajo de parto y su Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Mary Carvajal Ibarra y otros Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E Radicación: 18001-33-33-002-2015-00319-02 atención sea por médicos especialistas, en efecto, cuando la señora llega es evaluada por el especialista, el especialista no encuentra ninguna objeción a que se dé el parto vaginal y procede en consecuencia al proceso de maduración, en vista de las condiciones del cuello o sea desfavorable no contraindica un parto vaginal, hay que ver cómo es la respuesta a los medicamentos de que ese cuello cambie, en este caso el cuello cambió, es más, lo hizo de manera muy eficiente, pero lo otro que hay que vigilar es que durante el proceso de trabajo de parto no hubo ninguna contraindicación que impida o contraindique seguir con el proceso de parto vaginal, dentro de esas condiciones está el compromiso del bienestar, si yo veo que un bebé me está haciendo compromiso, signos de que pueda estar sufriendo en el proceso de trabajo de parto, yo no tengo de manera expedita lograr la expulsión por vía vaginal debo proceder a la vía de la cesárea, (…) pero observaba uno también que el proceso había sido rápido y ese proceso puede estar generando complicaciones que puedan comprometer el bienestar del bebé o la mamá, entonces eso me obliga a una vigilancia aun mayor hasta el momento de que el nacimiento se dé y ahí es dónde aparece la falta de información acerca de qué fue lo que pasó en ese período de una hora, entre que ya la paciente estaba en un proceso avanzado y que él bebe naciera, que si no hubiera habido ninguna consecuencia el bebé hubiera salido en condiciones normales, sin embargo hubo evidencia de que hubo compromiso de la oxigenación del bebé en ese periodo de tiempo y hasta las 2 y 30 de la mañana no puedo decir que haya presentado un compromiso de esa oxigenación, pero desconozco qué paso con la oxigenación de ese bebé entre las 2 y 30 y 3 y 30 de la mañana, un período de tiempo de 1 hora sin hacer una observación o vigilancia puede llevar a que se presenten unos cambios que generaron esta complicación, y que si yo no los detecto yo no voy a cambiar mi conducta.
Preguntado: ¿Cuáles eran las condiciones del recién nacido al momento que nace? Respondido: (…) El apgar es una valoración del estado de bienestar fetal que hacen los pediatras cuando el bebé nace, lo normal es que esté por encima de 7, el apgar se hace una valoración al minuto, a los 5 minutos y 10 minutos, el apgar al minuto establece un diagnóstico de la condición fetal, a los 5 y 10 minutos hace una valoración del pronóstico, un apgar de 4 al minuto, me dice que se trata de un bebé que nació con un compromiso en su bienestar, y el hecho de que solo haya recuperado hasta los 6 a los 5 minutos, ya me habla de un pronóstico adverso para el resultado del bebé. (…) Preguntado: ¿Considera que hubo una contradicción al señalar que no hubo sufrimiento fetal, pero si se advierten secreciones y finalmente se remite a UCIN? Respondido: Sí, no se puede tener un diagnóstico de asfixia perinatal y no haber tenido sufrimiento fetal.
Preguntado: ¿La hipoxia en la recién nacida obedeció a qué o cuál pudo ser la causa? Respondido: Como lo mencioné hubo una evolución muy rápida del trabajo de parto, generalmente esas evoluciones tan rápidas del trabajo de Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Mary Carvajal Ibarra y otros Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E Radicación: 18001-33-33-002-2015-00319-02 parto obedecen a un exceso de contracciones uterinas, cuando hay un exceso de contracciones uterinas el período de descanso entre una contracción y otra es muy corto, no permite que haya una recuperación de la oxigenación, cuando el útero está contraído no pasa sangre del lado materno al lado fetal, entonces el bebé usa el período en el que no hay contracción y vuelve aparecer el flujo de sangre a través del lecho uterino hacia él bebe para recuperar la concentración de oxígeno en la sangre y eso es lo que le va permitiendo sobre llevar el trabajo de parto, si las contracciones son muchas de manera que el período de reposo entre una y otra contracción es muy corto, ese período tan corto si bien permite volver a intentar la oxigenación, va dejando un déficit gradual y ese déficit gradual va dejando que las concentraciones relativas de oxígeno en la sangre que le están pasando al bebé cada vez sean menores, los bebés toleran hasta ciertos puntos críticos de esa oxigenación, pero si usted se está acercando mucho al punto crítico o lo supera y eso se hace de manera repetitiva y prolongada en el tiempo puede generar un compromiso de la oxigenación de todas las estructuras del feto, en las que definitivamente el sistema nervioso es el más susceptible a esa disminución del aporte de oxígeno. Preguntado: Doctor, entonces (…) esa dinámica en las contracciones que estaba presentando la señora Luz Mary, ¿eran de pronto un indicativo de que debía hacerse un parto por cesárea de urgencia? Respondido: Se lo voy a plantear así, yo cuando observo esa evolución, yo tengo que ir inmediatamente a valorar el bienestar fetal, que no todos los bebés toleran de igual manera digamos ese estrés, porque eso le genera un estrés, entonces de la vigilancia que yo le haga es la que determina si hay compromiso de bienestar fetal optar por otra vía para evitar que se me dé el compromiso de los órganos o tejidos del bebé por esa falta de oxígeno, si esa vigilancia me dice que él bebe lo está tolerando yo sigo vigilando y puede que me permita el parto y llegue al parto vaginal, el problema es que aquí no hubo vigilancia en un periodo de 1 hora en una paciente con unas condiciones que podían llevar a que diera un compromiso del bienestar fetal, entonces al no vigilarlo yo no me doy cuenta hasta que llega el momento del parto y obtengo el resultado que se obtiene y que describen en la historia.
Preguntado: Doctor ya para concluir, por parte del despacho, ¿qué consecuencias o qué secuelas puede dejar esa hipoxia en un recién nacido? Respondido: Generalmente producen lesiones de tipo neurológico con un retraso en el desarrollo psicomotor, la literatura ha englobado eso dentro del término parálisis cerebral infantil y la magnitud es variable depende del compromiso del sistema nervioso que haya afectado durante el proceso.
(Negrillas fuera texto) En ese sentido, la rápida evolución del trabajo de parto, evidenciada por la progresión acelerada de la dilatación cervical, sugiere una intensa actividad contráctil uterina, Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Mary Carvajal Ibarra y otros Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E Radicación: 18001-33-33-002-2015-00319-02 posiblemente inducida por las prostaglandinas.
Esta dinámica contráctil prolongada puede haber reducido el tiempo de recuperación entre contracciones, disminuyendo la oxigenación fetal y lo cual resultó en la hipoxia neonatal observada. La falta de vigilancia continua durante este proceso, especialmente durante un periodo crítico de una hora, impidió detectar cualquier complicación que pudiera surgir.
Esta falta de observación obstétrica adecuada no permitió evaluar el bienestar fetal en tiempo real y tomar medidas preventivas oportunas en caso de deterioro. Igualmente, en el interrogatorio, se indicó la importancia de una vigilancia cuidadosa de la dinámica uterina al utilizar prostaglandinas, ya que una actividad uterina excesiva puede poner en riesgo el bienestar materno y fetal; así mismo, el doctor señaló que si bien algunas complicaciones son impredecibles, una atención obstétrica adecuada y una vigilancia continua pueden ayudar a identificar y abordar cualquier deterioro en el bienestar fetal durante el trabajo de parto, potencialmente evitando consecuencias adversas como el daño neurológico.
En el dictamen pericial sustentado el 11 de octubre de 202267, por la doctora Lyda Esneth Amado Amado especialista en ginecología y obstetricia, perito solicitada por el Hospital María Inmaculada E.S.E. indicó: (…) Preguntado: Usted indicó que la vigilancia y monitoreo de bienestar fetal debe ser más estricto, ¿a qué se refiere con más estricto? Respondido: La guía que en ese momento regía, es la guía del Ministerio, que es la guía 412, es similar a la actual, durante el trabajo de parto se debe hacer un registro de más o menos de cada 2 horas, el registro de la frecuencia cardiaca fetal durante la fase activa debe ser más o menos de cada 15 a 30 minutos, y durante el expulsivo, debe ser de 5 a 15 minutos, esto debe valorarse en un periodo de más o menos dos contracciones, y ojalá hacer una valoración cuando se presente la contracción. Preguntado: En el caso de la paciente, en relación con el trabajo de parto precipitado, que puede ocurrir con el uso de misoprostol y oxitocina, ¿cómo debe ser el monitoreo o la vigilancia? Respondido: Lo que sucede es que la vigilancia en el trabajo de parto debe ser siempre la misma, ¿porque se hace de manera estandarizado regular? Porque lo que se busca es detectar precozmente la alteración en la mamá o en el feto, en la mama que haya alguna hiperdinamica o en el feto alguna alteración del ritmo cardiaco, cosa que este muy acelerado o muy lento.
Si yo tengo un feto al que le estoy haciendo vigilancia continua, yo puedo identificar que algo está pasando, puedo identificar cambios en el monitoreo fetal o en el ritmo cardiaco, cuando se identifica algún tipo de alteración pues hay un tiempo para actuar, digamos, yo tengo un monitoreo que no es satisfactorio, pues digamos si yo la tengo con oxitocina, lo suspendo, miro si la mamá está saturando bien, le pongo oxígeno, le paso un poquito de líquidos y luego vuelvo a repetir el trazado, si ese trazado, pues ya cambia y esta normal, continuamos con el plan; si yo veo que el trazado persiste alterado o hay un cambio más profundo, ahí ya tendría que decidir el cambio de la vía del parto, por eso se debe tener un monitor fetal continúo, porque así se puede ver el cambio de la frecuencia cardiaca fetal, que puede adelantar frente a un evento fetal adverso.
(…) (Negrillas fuera texto) 67 Archivo 35 del expediente digitalizado. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Mary Carvajal Ibarra y otros Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E Radicación: 18001-33-33-002-2015-00319-02 La Norma Técnica para la atención del parto, expedida por el entonces Ministerio de Salud, vigente para el año 2012 referida por la perito Lyda Esneth Amado Amado, de conformidad con la Resolución 412 de 2000, refiere: 5.3 ATENCIÓN DEL SEGUNDO PERIODO DEL PARTO (EXPULSIVO) El descenso y posterior encajamiento de la presentación, son fenómenos relativamente tardíos en relación con la dilatación cervical; esta circunstancia es particularmente válida en las primíparas más que en las multíparas.
Por otro lado, estas últimas tienden a exhibir mayores velocidades de dilatación y descenso. Durante este período es de capital importancia el contacto visual y verbal con la gestante a fin de disminuir su ansiedad; así como la vigilancia estrecha de la fetocardia. Así mismo, según la transcripción de las órdenes médicas del 10 y 11 diciembre 2010, del médico Ulloque y Hector Ramirez, se debía realizar control estricto de frecuencia cardíaca fetal y de la monitoria fetal: 10 de diciembre de 2010. 10:00. 1.
Dieta hiperproteica. 2. Control estricto de tensión arterial cada 4 horas. 3. Decúbito lateral izquierdo. 4. Control estricto de frecuencia cardiaca fetal. 5. Solicito monitoria fetal. (…) 11 diciembre 2010. 11:00. 1. Bajar a unidad de obstetricia. 2. Misoprostol tableta 50 microgramos vía ora dosis única y 50 microgramos vía vaginal cada 4 horas. 3.
Vigilar dinámica uterina y frecuencia cardíaca fetal. 4. Monitorio fetal intraparto. 5. Partograma. 6. Control tension arterial, frecuencia cardiaca y frecuencia cardiaca fetal cada hora. (…) En cuanto a la frecuencia de la vigilancia del bienestar fetal, según la lex artis médica, el médico perito Jaramillo García, señaló que: Preguntado: ¿Cómo debe ser esa vigilancia estricta, cada cuanto y por qué especialista? Contestado: Las guías de manejo establecen que en los embarazos de alto riesgo obstétrico y en general todos los embarazos, pero con mayor razón los de alto riesgo obstétrico, requieren una vigilancia del bienestar fetal, mediante monitoria electrónica continua o mediante monitoria fetal clínica intermitente, la intermitencia se establece que en el caso de trabajo de parto debe ser cada 30 a 60 minutos, y durante el expulsivo debe ser de cada 5 a 15 minutos.
En ese sentido, es importante destacar que el perito Jorge Andrés Jaramillo García concuerda con lo señalado por la perito Lyda Esneth Amado Amado, al indicar que durante el parto expulsivo el monitoreo debe ser cada 5 a 15 minutos. Las anteriores circunstancias de la prestación del servicio configuran sin duda, una falla del servicio médico en cabeza de la E.S.E. Hospital María Inmaculada, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se refieren los eventos en lo que se estructura «la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Mary Carvajal Ibarra y otros Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E Radicación: 18001-33-33-002-2015-00319-02 por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo.
El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.
Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía …»68. En ese orden, y al determinar que en efecto se presentaron irregularidades en la prestación del servicio médico brindado al no haber monitoreado la frecuencia cardiaca fetal al momento del parto en la etapa expulsiva, máxime cuando se habían suministrado prostaglandinas, así como también, teniendo en cuenta que el manejo de la paciente en el trabajo de parto y parto debía ser controlada por personal especializado (ginecoobstetras), situación que no se cumplió en este caso, es menester declarar que la demandada es responsable de los perjuicios irrogados a la parte demandante, por lo que las excepciones propuestas por la entidad demandada, no tienen vocación de prosperidad.
La Colegiatura respalda el fallo de primera instancia ya que se demostró que la ESE demandada falló en el servicio médico durante el parto dada la inadecuada atención brindada, lo que conllevó para ella y para su hija la penosa obligación de soportar una serie de padecimientos fruto de los resultados de la encefalopatía hipóxica isquémica que naturalmente le implicaron sufrimiento, pero además el desacertado manejo del expulsivo en la fase activa y lo prolongado de este, fueron acciones constitutivas de violencia obstétrica, un término reconocido por el Consejo de Estado69, la Corte Constitucional70 y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quienes definen la violencia obstétrica como el trato irrespetuoso y negligente durante el embarazo, parto y posparto. 2.5.2.
Sobre los perjuicios. La parte demandada respecto de la petición de la alteración grave a las condiciones de existencia o daño en la vida en relación indicó que es infundada, toda vez que el Consejo de Estado abandonó dicha categoría de perjuicios. 68 Consejo de Estado, providencia de 7 de abril de 2011, Exp. No. 52001-23-31-000-1999-00518-01 (20750). 69 Consejo de Estado, sentencia 660012333000201200021 01 del 6 de octubre de 2023 70 Corte Constitucional sentencia T 198 de 2023 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Mary Carvajal Ibarra y otros Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E Radicación: 18001-33-33-002-2015-00319-02 No obstante, una vez revisada la sentencia de primera instancia, se evidenció que en lo relacionado a la solicitud de «alteración grave a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación», el a quo se pronunció así: El Despacho negará la indemnización del daño a la vida de relación porque esa tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011.
Adicionalmente, lo solicitado por este concepto se subsume en otra categoría de perjuicios inmateriales. Por lo anterior, al no haberse concedido perjuicios bajo la categoría de alteración grave a las condiciones de existencia o daño en la vida en relación, la inconformidad de la parte demandada no tiene vocación de prosperar. 2.6. Conclusión. Por las razones vertidas en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró responsable a la E.S.E. Hospital María Inmaculada, toda vez que, con su conducta omisiva e irregular al no haber monitoreado la frecuencia cardiaca fetal al momento del parto en la etapa expulsiva, cercenó la salud de la recién nacida Melany Carvajal Ibarra.
III. COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas al resolverse desfavorablemente los recursos de ambas partes.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia el 15 de diciembre de 2022, por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Mary Carvajal Ibarra y otros Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E Radicación: 18001-33-33-002-2015-00319-02 de la demanda presentada por Luz Mary Carvajal Ibarra y otros, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. Una vez en firme esta sentencia, devolver el expediente al juzgado de origen, previamente las anotaciones de rigor en el sistema de gestión –SAMAI-. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Segunda de Decisión, en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Aclara voto YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx