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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-002-2021-00289-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2024-07-31

º Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, julio treinta y uno (31) julio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jorge Enrique Benavidez Aguilera y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Radicación: 18001333300220210028901 Tema: Privación Injusta de la libertad.

Acta número 52. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.1 I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda.2 1.1.1. Pretensiones. Los señores Jorge Enrique Benavidez Aguilera, Consuelo Rodríguez Vásquez, Jenifer Constanza Benavides Rodríguez, Julián Eduardo Benavidez Rodríguez, Andrés Ricardo Benavidez Rodríguez, Jorge Enrique Benavidez Rodríguez, Ana Bertilda Aguilera Linares, Gloria Esperanza Benavides Aguilera, Eliana Yiseth Narváez Benavidez, Mayra Alejandra Narváez Benavidez, Julio Cesar Benavides Carvajal, Franklin Benavides Aguilera, Paula Daniela Benavides Carvajal, Juan Esteban Benavides Rodríguez, Paloma Benavides Álvarez, Valentina Benavides Zapata y Andrés Felipe Benavides Carvajal, quienes actúan a través de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron: 1 C1, archivo 70 2 C1, archivo 02 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Enrique Benavides Aguilera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2021-00289-01 i. Se declare responsable a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Jorge Enrique Benavides Aguilera, dentro del proceso penal que se adelantó por el delito de peculado por apropiación, y que culminó con la absolución mediante proveído calendado el 20 de mayo de 2019. ii.

Se les paguen perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados. 1.1.2. Hechos. Fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. En los años 2003, 2004 y 2005, se presentó un desfalco en las arcas del municipio de Milán, Caquetá, por la suma de $1.476.230.801, ilícito del cual aceptó cargos y fue sentenciado anticipadamente el señor Francisco Javier Grajales Montoya. ii.

El 4 de abril de 2005, el señor Roger Sierra Castro en su condición de alcalde del municipio de Milán, formuló denuncia de carácter penal por los presuntos delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica y material en documento público, porque su firma fue adulterada en cheques de la entidad territorial y se cobró 2 títulos valores, cuya suma ascendió a $7.729.600. iii.

El señor Jorge Enrique Benavides fue señalado como uno de los responsables del desfalco. iv. A causa del proceso penal permaneció privado de la libertad en el periodo comprendido del 7 de junio de 2011 al 22 de mayo de 2012. v. En providencia del 20 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia lo absolvió del delito de peculado. 1.2.

Contestación de la demanda. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Enrique Benavides Aguilera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2021-00289-01 1.2.1. Fiscalía General de la Nación. 3 Se opuso a las pretensiones de la demanda. En sustento, manifestó que el proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación se ajustó al marco del artículo 250 de la Constitución Política y las disposiciones previstas en la Ley 600 del 2000, puesto que la imposición de la medida de detención estuvo fundada en serios motivos que le eran exigibles para utilizar esta figura. 1.2.2.

Rama Judicial.4 Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no existía responsabilidad del Estado ni de sus agentes en los hechos expuestos. Precisó en sus argumentos de defensa que el proceso penal se desarrolló en virtud de la Ley 600 de 2000 –anterior Código de Procedimiento Penal-, compendio en el cual le correspondía únicamente a la Fiscalía General de la Nación la función de proferir medidas de aseguramiento en la etapa de investigación sin intervención de los jueces de la República.

Argumentó que la medida impuesta solo podía ser revisada por un juez a petición de la parte, conforme lo disponen los artículos 414 del Decreto 2700 de 1991 y 392 de la Ley 600 de 2000; pese a ello, el defensor del demandante no realizó la solicitud. Adujo que fue en la etapa de juzgamiento que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia absolvió al procesado, luego de la valoración de las pruebas existentes conforme las reglas de la sana crítica.

Propuso como excepciones las que denominó: «inexistencia de perjuicios, inexistencia del nexo de causalidad y falta de legitimidad por pasiva». 1.3. Sentencia de primera instancia.5 3 C1. archivo 02, Pág. 7 4 C1. archivo 30 5 C1, archivo 70 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Enrique Benavides Aguilera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2021-00289-01 El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022, denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.

Para arribar a dicha conclusión, la a quo consideró que conforme el proveído de fecha 28 de febrero de 2011 emitido por el fiscal delegado de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública mediante el cual resolvió la situación jurídica del señor Benavides Aguilera, existían varios indicios graves de responsabilidad en su contra, además, la conducta punible por la que se le investigaba (peculado por apropiación) tenía una pena de prisión cuyo mínimo superaba los 4 años, motivo por el cual, a su juicio, la imposición de la medida de aseguramiento se ajustó a los presupuestos exigidos en el ordenamiento jurídico penal vigente para la época de los hechos.

Consideró que no se configuró la responsabilidad estatal, porque la privación de su libertad fue una carga que estaba en el deber jurídico de soportar, justificada en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, representado en este caso en la Fiscalía 9 Delegada de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública. 1.4.

Recurso de apelación. 6 El apoderado de la parte actora, inconforme con la decisión, solicitó que se revoque el fallo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Alegó que la sentencia de instancia solo se limitó a señalar la culpa exclusiva de la víctima, sin realizar una valoración jurídica como lo exige el Consejo de Estado en sus últimas sentencias de unificación jurisprudencial, entre ellas la SU 363 de 2021 «en la que exige al operador judicial decantar si estamos frente a CULPA GRAVE IMPUTABLE AL DEMANDANTE O POR EL CONTRARIO SI SE LE IMPUTA COMO CONSECUENCIA DE UNA CONDUCTA EMINENTEMENTE DOLOSA».

Precisó que la a quo determinó negar las pretensiones de la demanda realizando un análisis subjetivo «haciendo las veces de tercera instancia en el proceso penal, revictimizando al actor», porque el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia declaró su absolución. 6 C1, archivo 72. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Enrique Benavides Aguilera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2021-00289-01 Argumentó que la juez de instancia debió determinar si el señor Jorge Enrique Benavides actuó bajo un comportamiento doloso o de culpa grave, y no como lo hizo, al indicar simplemente que era culpa del demandante por encontrarse razonable la medida de aseguramiento.

Señaló que en la providencia en la que se resolvió la situación jurídica en la causa penal, el fiscal se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, de lo cual se desprende que no se reunieron los requisitos legales establecidos en los artículos 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal. Refirió que la medida preventiva de detención se impuso en la resolución de acusación emitida por el fiscal noveno de la Unidad Nacional de Delitos contra la administración pública, sin que existiera prueba alguna en contra del encartado; que la restricción de su libertad se decidió en sustento de la «FALSA(sic) DECLARACIONES DEL SEÑOR GRAJALES».

Señaló que, en el mismo sentido, no se presentaron los requisitos contenidos en el artículo 397 ibidem para emitir la acusación en su contra, porque de las mismas declaraciones del señor Grajales se evidenciaba la inocencia de Benavides; seguidamente puso imágenes del acta de la diligencia de indagatoria calendada el 20 de enero de 2006 realizada a aquel, para referir que este no recibió dinero, circunstancia que motivó al fiscal a compulsar copias al confeso por el delito de falso testimonio.

Adujo que el fiscal no valoró el informe de fecha 30 de marzo de 2004 presentado por el demandante en su condición de contador al alcalde del municipio de Milán y allegó imagen del documento, en el cual puso en conocimiento la falta de cumplimiento a término de las actividades que debían desarrollar los funcionarios de tesorería, presupuesto y almacén, dentro de ella el registro de información financiera, que le impedía hacer los cruces contables necesarios para detectar errores que podían cometerse, para corregirlos a tiempo, entre otras cosas.

Finalmente, señaló que de la misma lectura de los argumentos expuestos por el juez para decretar la absolución en favor del procesado, se evidenció que no existió «la más mínima prueba» en contra del contador, para acreditar su responsabilidad penal, de lo cual se derivó el hecho dañoso y la responsabilidad directa imputable a la entidades demandadas, y por Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Enrique Benavides Aguilera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2021-00289-01 tanto, la obligación de reparar los perjuicios causados conforme lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

A su juicio, de conformidad con el criterio del Consejo de Estado en las sentencias citadas, era clara la existencia de responsabilidad de las entidades demandadas, toda vez que le fue impuesta al señor Benavides Aguilera una carga que no estaba en la obligación de soportar. 1.4. Trámite en segunda instancia. 1.4.1. Admisión del recurso de apelación.7 Mediante auto proferido el 15 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. En el marco de la apelación interpuesta por la parte actora, el problema jurídico a resolver por la Sala consiste en determinar si las demandadas son extracontractual y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Jorge Enrique Benavides Aguilera. 7 C2.

Archivo 05 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Enrique Benavides Aguilera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2021-00289-01 Para resolver el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta; ii) Hechos probados; y iii) Análisis de la Sala.

Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta de la libertad. El Consejo de Estado, Sección Tercera, sostenía que en los casos en que una persona era detenida preventivamente por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.8 Sin embargo, la Corporación siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.9 Con posterioridad, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072 de 201810 respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en la que se estableció que ni en el artículo 90 de la Constitución Política ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 -que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible- ni en la sentencia C-037 de 1996 que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en tales hipótesis,11 pero consideró que, 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 10 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 11 Ibídem.

Acápite 117 y 118. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Enrique Benavides Aguilera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2021-00289-01 independientemente del título de imputación que se elija, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”12-13.

Finalmente, agregó la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.14 De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado, resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, en su criterio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que «el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos».15 No obstante, para la Corte, a diferencia de los dos eventos anteriores, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como su autor16 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga, debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En este orden de ideas, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en los eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo, pero cualquiera que sea el que se aplique, se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además de que siempre habrá de establecerse si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. 12 Más adelante señala: ”112.

En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento (…)”. 13Ibídem. Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 14 Ibídem.

Acápite 124. 15 Ibídem. Acápite 105. 16 Ibídem. Acápite 106. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Enrique Benavides Aguilera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2021-00289-01 Posteriormente, la Corte Constitucional a través de Sentencia de Unificación SU-363 de 2021, decidió confirmar la Sentencia de Tutela proferida por la Sección Tercera - Subsección B, del Consejo de Estado de fecha 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En sustento de dicha decisión, el Alto Tribunal Constitucional consideró ajustadas las conclusiones adoptadas en la SU 072 de 2018 en lo relacionado con el análisis que debe efectuarse sobre la medida de aseguramiento, esto es, que debe verificarse si esta fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada, no así frente al análisis de la culpa exclusiva de la víctima dilucidado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, para lo cual, indicó que este debía realizarse con respeto del debido proceso y sin invadir la órbita de competencia del juez natural, es decir, que se debe determinar por la conducta que despliega el sujeto dentro de la actuación penal y no por la conducta que originó la investigación, para el efecto, de la sentencia en cita se extraen las siguientes consideraciones: 202.

En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida. En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada o si, como lo indicó la sentencia SU-072 de 2018, el hecho objeto de la investigación no existió o si la conducta era objetivamente atípica. 203.

Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, en un proceso de reparación directa, este debe respetar los principios del debido proceso, particularmente, sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario — penal—.

Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.

(…) 205. A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Enrique Benavides Aguilera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2021-00289-01 la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena.

Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;

(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado. 206. Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo. 207.

Respecto del primer defecto, la Sala Plena concluyó que el juez de lo contencioso administrativo vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, pues valoró una conducta y una situación fáctica que corresponde al resorte exclusivo de la autoridad penal, de tal forma que, si esta decretó la preclusión de la actuación en contra de la entonces investigada por el carácter atípico de su conducta, no le correspondía a otro juez consecutivo o posterior reabrir, cuestionar, poner en duda tal debate o reflejar al menos el sentimiento de que se es culpable.

En especial, la sentencia cuestionada reabrió el debate penal y consideró -nuevamente- como sospechosa a Martha Lucía Ríos Cortés por una conducta que había sido declarada atípica. Además, efectuó una nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal. Estas valoraciones -se reitera- implican, a su vez, un desconocimiento de los principios del juez natural y presunción de inocencia que han de mantenerse incólumes.

(Negrita y subrayado de la Sala) En reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado realizó un recuento de la jurisprudencia proferida en torno a la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, y concluyó que, en todo caso, para el análisis de la responsabilidad debe verificarse que la medida de aseguramiento no fuere manifiestamente irrazonable y desproporcionada, véase:17 Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 201817, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.

A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201818, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela19. El 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo20, que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 199621, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar 17 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 9 de agosto de 2023, Rad. 54001-23-31-000-2008-00368-01 (54257).

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Enrique Benavides Aguilera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2021-00289-01 a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Finalmente, mediante sentencia SU-363 de 202122, la Corte Constitucional reiteró las reglas establecidas en la sentencia SU-072 de 2018, según las cuales en cada caso es necesario revisar si la medida restrictiva de la libertad fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada, pues no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva.

(…) Aclarado lo anterior, la Sala considera que para determinar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación es necesario establecer las condiciones en las que se produjo la restricción de la libertad del señor Álvaro Mendoza Moncada, partiendo del análisis de la medida de aseguramiento impuesta, bajo el entendido de si aquella resultó irracional, ilegal, desproporcionada o innecesaria, al margen de la decisión de fondo que se adoptó en el proceso penal.

(Negrita fuera del texto original) Bajo los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales, la Sala analizará en caso de proceder, la eventual responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en el caso concreto. 2.4. Hechos probados. Conforme a las pruebas válidamente allegadas -principalmente la documental trasladada de otras actuaciones-, se tiene en lo pertinente, lo siguiente: i. El 4 de abril de 2005, el alcalde de Milán formuló denuncia penal ante la Fiscalía Seccional de Delitos contra la Administración Pública por los presuntos delitos de falsedad ideológica, material y peculado por apropiación. Informó la adulteración de su firma en cheques del ente territorial cuya suma ascendía a $7.729.700.18 ii.

La Fiscalía Séptima Seccional de Florencia, el 2 de marzo de 2007, resolvió la situación jurídica del señor Jorge Enrique Benavides Aguilera, Orlando Mopan Tique y Rogers Sierra Castro, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra. 19 Frente al primero, se argumentó: A diferencia de los anteriores y aunque no existe prueba directa que nos lo demuestre, es claro para esta delegada que la participación del contador es efectiva, pues sin colaboración FRANCISO JAVIER GRAJALES MONTOYA, no habría podido haberse apoderado de esa considerada suma de dinero son que nadie se 18 C. 1 Anexo 02, página 1 19 C. 1 Anexo 02, página 77-97 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Enrique Benavides Aguilera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2021-00289-01 hubiere dado cuenta, pero antes de hacer un análisis de su responsabilidad es necesario ver su coporaticipación de los hechos.

Es del caso precisar que JORGE ENRIQUE BENAVIDES, no tiene una vinculación directa con el municipio de Milán, su trabajo lo desarrollo (sic) a través de un contrato que suscribió con una firma denominada «Fundación Integral para el Desarrollo en asesoría y proyectos de diversa índole» «FINDECO», y que está suscribió con la alcaldía luego… En este sentido podemos decir que JORGE ENRIQUE BENAVIDES AGUILERA, pudo haber actuado bajo la calidad de tercero interviniente a título de cómplice, porque lo que precisamente hizo fue prestar una colaborción o ayuda a FRANCISO JAVIER GRAJALES MONTOYA, para que éste se apoderara de los dineros del erario público sin ser advertido por persona alguna.

El inciso segundo del artículo 30 de código penal dice el respecto «Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida en una sexta parte a la mitad» (Negrillas fuera de texto) Luego es claro, que la coparticipación de JORGE ENRIQUE BENVIDES AGUILERA, fue como tercero interviniente a título de cómplice y si le hacemos los descuentos a que refiere cada una de estas figuras una sexta parte en el mínimo en la complicidad y una cuarta parte del mínimo en la tercería interviniente y si tenemos en cuenta que el peculado doloso por la cuantía tiene una pena mínima de seis años de prisión, con las rebajas nos queda en una pena mínima a imponer menos a cuatro (4) años de prisión. Con una pena mínima de 4 años de prisión por el peculado doloso, no se requiere definir la situación jurídica, por no ameritar la detención preventiva, tal como lo establece el artículo 315 de la Ley 906 de 2004 que se aplica por favorabilidad.

Luego no queda otro camino que el de abstenernos de proferirle medida de aseguramiento y de su responsabilidad nos ocuparemos al momento de calificar el mérito al sumario. iii. El 16 de enero de 2008, profirió acusación en contra del señor Benavides Aguilera y otros, frente al actor, por los delitos de peculado por apropiación bajo la calidad de interviniente a título de cómplice.20 iv.

El 17 de abril de 2008, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, al resolver el recurso de queja interpuesto por el procesado Jorge Ordely Marín Guzmán contra la decisión anterior, declaró la nulidad de lo actuado inclusive desde la resolución que decretó la clausura del periodo probatorio, con la finalidad de que se adelantara una investigación integral y se practicaran las pruebas suficientes en garantía de los derechos de defensa y debido proceso. 21 20 C. 1 Anexo 02, página 98-162 21 C. 1 Anexo 58, documento 24, página 15-53 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Enrique Benavides Aguilera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2021-00289-01 v. El 28 de febrero de 2011, la Fiscalía calificó el sumario, le impuso medida de preventiva de detención al actor y profirió resolución de acusación en su contra por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación.22 Como argumentos de la decisión se expuso: En su primer – declaración, de fecha octubre 20 de 2006, el sentenciado FRANClSCO JAVIER GRAJALES MONTOTA, destacó lo siguiente: «El señor JORGE ENRIQUE BENAVIDES AGUlLERA participó en todo y cada uno de los cheques que se sacaron del municipio de Milán, además era la persona que elaboraba e indicaba como organizar y manejar las ejecuciones de gasto e ingresos, boletines de cajas, libros de bancos, del municipio y los mismos cierres de vigencia de los años 2002, 2003 y 2004, además que éste era el contador asesor administrativo y financiero de la alcaldía de Milán, el señor cuadraba los informes que se entregaban a la contraloría departamental y general, como también a la contraloría de la nación." "Primero porque el señor necesitaba cuadrar los informes y los saldos de bancos para que cuadraran las cifras de la plata que se sacaba además que éste como veía que no se comprometía directamente, pues dejaba que yo girara los cheques que se sacaron del municipio para luego pedir la parte que le correspondía." “Al señor BENAVIDES, se le entregaron más de 300 millones de pesos, de los cuales el señor pagaba los favores que le hicieron las funcionarias de la Contraloría y los gastos que según él tenía para que no se dieran cuenta de los manejos que hacíamos en el municipio, siempre se le pagó en efectivo porque yo era el que cobraba los cheques…” Aunque como se dijo en los acápites anteriores, a FRANCISCO JAVIER GRAJALES MONTOYA no se le puede creer todo, por cuanto no ha dicho la verdad en unos casos y en otro, inculpó a personas injustamente y sólo para buscar beneficios, y aunque no existe prueba directa que lo demuestre, es claro para esta delegada que la participación del contador es efectiva, pues sin su colaboración FRANCISCO JAVIER GRAJALES MONTOYA y JORGE ORLEY MARIN GUZMAN, no habrían podido apoderarse de esa considerable suma de dinero sin que nadie se hubiere dado cuenta.

Si el trabajo de BENAVIDES AGUILERA, como contador general del municipio se hubiera hecho con seriedad como lo debía ser, con honradez y transparencia, lo más seguro es que hubiese detectado con facilidad las emisiones de cheques sin soportes y si hubiere avisado al alcalde de en su debida oportunidad, otra habría sido la suerte de eses recursos del erario municipal.

En cuanto a la participación en los hechos se tiene que JORGE ENRIQUE BENAVIDES, no tenía una vinculación directa con el municipio de Milán, su trabajo lo desarrolló a través de un contrato que suscribió con una firma denominada "Fundación Integral para el Desarrollo en asesoría y proyectos de diversa índole" "FINDECO", y que ésta suscribió con la alcaldía. Trabajó como contador público en eI municipio de Milán durante los años de 2002, 2003 y 2004 y sus funciones eran registrar las operaciones financieras, elaborar los estados financieros, elaborar el informe de la Contraloría General de la Nación y prestar asesoría relacionada con la contabilidad.

No cabe la menor duda que labor del Contador JORGE ENRIQUE, fue elemento integral en la división del trabajo criminal, que cranearon FRANCISCO JAVIER y 22 C. 1 Anexo 02, página 167-281 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Enrique Benavides Aguilera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2021-00289-01 JORGE ORLEY; dijo entre líneas FRANCISCO JAVIER:« era la persona que elaboraba e indicaba cómo organizar y manejar las ejecuciones de gastos e ingresos, boletines de cajas, libros de bancos del municipio y los mismos cierres de vigencia de los años 2002, 2003 y 2004, además que éste era el contador asesor administrativo y financiero de la Alcaldía de Milán, el señor cuadraba los informes que se entregaban a la Contraloria Departamental y General, como también a la Contaduría de la Nación ( )».

No hay duda que JORGE ENRIQUE BENAVIDES, en su condición de contador del municipio, faltó a sus deberes legales, no avisando de las defraudaciones que se venían cometiendo y que ya habían sido advertidas por JOSE HILARIO PARRA, en el mes de julio de 2004 De igual forma se tiene, que en esa condición de contador del municipio, cumpliendo funciones administrativas, entre ellas, las de la elaboración de los cierres de vigencia de los años 2002, 2003 y 2004, de los cuales se tiene, que éste último fue adulterado y si era el Contador del Municipio, necesariamente tuvo que ver con la elaboración de los presupuestos de esos años, luego de ello se infiere por simple deducción, ha debido tener un conocimiento pleno de los dineros que manejaba el municipio y una pérdida de dineros en esa proporción, generaba un desfalco o déficit grave a las finanzas del ente territorial, que le era dable conocer a una persona versada en matemáticas financieras.

No es posible que un Contador Público, tan solo se limite a estudiar la información financiera y contable que le suministraban los funcionarios de la administración municipal, como el Tesorero y el Jefe de Presupuesto, si su función administrativa que le fue entregada por mandato de la Constitución y la Ley, era la de registrar las operaciones financieras, que no es otra cosa, que el flujo o movimientos de dineros, donde debía recurrir a los extractos bancarios, a los Libros de Bancos; como aceptar su ajenidad a los hechos, cuando alega que no vió irregularidad alguna, cuando otros asesores administrativos externos, si detectaron irregularidades en aquellos soportes documentales; tal como se dijo hace ya muchos años, no vió el elefante pasearse orondamente por los pasillos de la Alcaldía municipal.

Por lo anteriormente expuesto, se tiene que la responsabilidad del señor JORGE ENRIQUE BENAVIDES, aparece seriamente cuestionada, a partir de dos (2) indicios graves de responsabilidad: 1.- Un primer indicio, es el de mala justificación, habida cuenta de que acuerdo al tiempo de vinculación al Municipio de Milán (Caquetá), durante los años 2002, 2003 y 2004, su profesión, la de contador público y su función administrativa como contador externo del Municipio, le daban pleno conocimiento de los estados financieros de la Alcaldía de Milan, y ha debido necesariamente, haberse dado cuenta del multimillonario desfalco cometido a las arcas del ente territorial.

Con la simple observación de unos cheques, que no contaban con la cuenta o soporte de egreso, ha debido entender en su conocimiento profesional, que se estaba defraudando descaradamente al ente territorial. 2.- Se deduce igualmente, un indicio grave de oportunidad para delinquir, porque su silencio, su omisión y su participación en la división del trabajo criminal llevado a cabo, tanto en el ejercicio de su profesión, como la función administrativa que llevaba a cabo al interior del Municipio de Milán - Caquetá, le daban la oportunidad tanto de guardar silencio en las irregularidades que se estaban llevando a cabo y la prestar su actividad como Contador del municipio, en elaborar estados financieros que no se compadecían con la realidad financiera y contable del municipio.

El indicio grave de oportunidad para delinquir, surge se ciertos hechos que colocan a determinada persona en condiciones que le faciliten cometer el delito. En este indicio se incluye el llamado de capacidad física e intelectual. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Enrique Benavides Aguilera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2021-00289-01 Aunque FRANCISCO JAVIER refiera que por la labor desarrollada por el contador, recibió millonarias prebendas, se infiere que si recibió dinero, porque no creemos que BENAVIDES AGUILERA, haya permitido su contribución, en su condición de contador municipal al logro del desfalco en forma gratuita.

El adagio popular refiere que "nada en la vida es gratis". Así las cosas, el delito que debe imputársele al sindicado JORGE ENRIQUE BENAVIDES AGUILERA, debe corresponder al inciso 2º de! Art. 397 del C.P., en calidad de coautor, para estar en consonancia con el cargo que en sentencia condenatoria se le profirió al señor FRANCISCO JAVIER GRAJALES MONTOYA.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL La conducta aquí analizada, se encuentra tíficamente en el Lirbp Segundo, Título XV, Capítulo Primero, Incisio 2°, Artículo 397 del Código Penal (Ley 599 de 2000), de que trata de los delitos contra la administración pública, denominada PECULADO POR APROPIACIÓN vi. El anterior proveído fue objeto del recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 7 de junio de 201123, resolvió confirmar la resolución de acusación proferido en contra del actor y le concedió la sustitución de la medida de detención preventiva domiciliaria. vii.

En informe 595410, presentado el 31 de marzo de 2011 por la investigadora criminalística Victoria Eugenia Vengoechea, 24 el señor Jorge Enrique Benavides fue capturado del 4 de marzo de esa anualidad: Teniendo en cuenta lo anterior, se solicitó apoyo a la Dirección CTI Seccional Florencia, al coordinador del Grupo de Capturas, con el fin de verificar la dirección de ubicación TRANSVERSAL 3 A No. 9 – 54 BARRIO VILLASALEM, DE FLORENCIA CAQUETÁ y éste informó que el señor JORGE ENRIQUE BENAVIDES AGUILERA…fue caoturado el pasado viernes 4 de marzo por unidades de la Sijín y actualmente se encuentra recluido en la Cárcel de Conduy (sic), Florencia viii.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia en proveídos del 15 de diciembre de 2011 y el 19 de enero de 2012, 25 resolvió denegar la libertad provisional del actor. 23 C. 1 Anexo 02, página 284-308 24 C. 1 Anexo 58, documento 25, página 140-143 25 C. 1 Anexo 58, documento 26, página 88-91, Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Enrique Benavides Aguilera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2021-00289-01 ix.

El 20 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia concedió la libertad provisional al señor Jorge Enrique; 26 decisión que quedó ejecutoriada el 29 de mayo del mismo año. 27 x. El 26 de septiembre de 2017, 28 el juzgado de conocimiento negó la solicitud de prescripción penal, presentada por el señor Jorge Enrique. xi.

En sentencia emitida el 20 de mayo 2019 y aclarada en proveído del 7 de junio de la misma anualidad, 29 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia resolvió absolver al señor Jorge Enrique del delito de peculado por apropiación.30 Decisión que cobró ejecutoria el 28 de junio de 2019. 31 Para llegar a dicha decisión el juez consideró: Señala la Fiscalía que el señor JORGE BENAVIDES no tenía una vinculación directa con la administración municipal de Milán; su trabajo lo desarrollo a través de un contrato que suscribió con una firma denominada Fundación integral para el Desarrollo en Asesoría y Proyectos de diversa índole FINDECO y esta a su vez, suscribió un contrato de prestación de servicios con la alcaldía, trabajando éste como contador público en el Municipio de Milán, durante los años 2002, 2003, 2004 y sus funciones eran registrar las operaciones financieras, elaborar los estado financieros, elaborar el informe de la Contraloría General de la nación y Prestación Asesoría relacionada con temas de Contabilidad.

PRUEBAS Y CONCLUSIONES (…) Frente a este punto el Despacho se cuestiona si las declaraciones del señor FRANCISCO JAVIER GRAJALES MONTOYA son creíbles o no, toda vez que en el plenario se nota la variación de sus testimonios, en primer lugar señala que él solo se apropió de los dineros del arca del Municipio de Milán y posteriormente se retracta de dicha declaración y señala a algunas personas como sus cómplices, quienes le ayudaron a desfalcar el municipio de Milán entre ellos el señor BENAVIDES AGUILERA.

(…) Evidenciándose con lo anterior que los señalamientos del señor FRANCISCO JAVIER GRAJALES MONTOYA son falsos y no tienen ningún soporte para probar sus dichos, es por lo anterior es que se pregunta esta dependencia judicial porque la Fiscalía acepta las acusaciones efectuadas por el señor GRAJALES MONTOYA en contra del señor JORGE ENRIQUE BENAVIDES AGUILERA y contra los señores ROGER SIERRA CASTRO, JORGE HILARIO PARRA, GLORIA MARÍN, LUZ 26 C. 1 Anexo 58PruebaProcesoPenalPart2, archivo 27, página 6-8 27 C. 1 Anexo 58PruebaProcesoPenalPart2, archivo 27, página 12 28 C. 1 Anexo 58PruebaProcesoPenalPart2, archivo 30, página 117-127 29 C. 1 Anexo 58PruebaProcesoPenalPart2, archivo 30, página 239 30 C. 1 Anexo 02, página 334-399 31 C. 1 Anexo 58PruebaProcesoPenalPart2, archivo 30, página 252 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Enrique Benavides Aguilera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2021-00289-01 MARIETA RAMOS LOZANO y ARACELY DURAN CARVAJAL, a quienes se les precluya la investigación. Por otro lado, es importante resaltar que dentro del plenario se pudo establecer que al señor JORGE ENRQIUE BENAVIDES AGUILERA fue requerido por parte del señor Alcalde de Milán para que informara sobre el Estado de la Tesorería del Municipio, evidenciándose que el señor BENAVIDES AGUILERA dio respuesta a lo requerido por el Alcalde… Como se vio anteriormente el señor JORGE ENRIQUE BENAVIDES MONTOYA siempre dio respuesta a los requerimientos del Alcalde de Milán, informando las irregularidades que se estaban presentando en el Área financiera, tal y como lo había hecho JOSÉ HILARIO PARRA a quien por el simple hecho de informar las irregularidades se le precluyó, pero al señor BENAVIDES AGUILERA no; aún más evidencia este despacho que el desfalco se facilitó por el desorden administrativo que se presentaba en la Tesorería del Municipio de Milán, puesto que como lo señalaron varias personas no se contaba con la información actualizada, ni los documentos de soporte debidamente organizados, hasta el punto de ser imposible efectuar algún tipo de estudio a la documentación… Es importante resaltar las manifestaciones efectuadas por FRANCISCO JAVIER GRAJALES MONTOYA en su indagatoria del 20 de enero de 2006 en la cual señala que en la administración se venía presentando el mismo desorden administrativo y como el señor BOLÍVAR LÓPEZ nunca se preocupaba para saber el estado de las cuentas o de alguna vez confirmar algún cheque pues él podía hacer libremente el cobro de los mismos y entregar informes ficticios a los señores asesores para sus respectivos informes sin que ellos también dudaran que existían ilícitos en el municipio y como se preocupaban solo de cobrar sus cuentas y que cuando tenían que entregar informes se basaban en datos que él les daba, nunca se hizo una revisión real de la situación fiscal del municipio, por parte de JOSÉ HILARIO Asesor Administrativo presupuestal y Financiero del Municipio y JORGE ENRIQUE BENAVIDES contador del municipio y parte del Municipio el control interno en su época el señor ORLANDO MOPAN TIQUE.

Se evidencia que el señor GRAJALES MONTOYA manifestó que él solo fue el quien desfalcó al municipio de Milán y que le siniestraba (sic) información falsa a los señores JOSÉ HILARIO y JORGE ENRIQUE información en la cual estos rendían sus informes, igualmente solo hizo señalamientos en contra del señor JOSÉ HILARIO a quien se le entregaba dineros para que no dijera inicialmente nada con respecto en no llevar los libros de Bancos en forma manual sino en forma sistemática, manifestaciones que fueron probadas durante el trámite procesal, aún más posteriormente el señor GRAJALES MONTOYA al momento de rendir nuevamente indagatoria es cuando hace las acusaciones en contra del señor JORGE ENRIQUE BENVIDES igualmente si se tiene de presente la indagatoria del 18 de mayo de 2007 el señor JORGE ORLEY MARÍBN GUZMAN señaló que el señor JOSÉ HILARIO realizó varias inspecciones al área financiera de la Alcandía del Municipio de Milán, en una de las primeras inspecciones el señor JOSE HILARIO, advirtió al alcalde sobre irregularidades presentadas en el área de tesorería y en su informe de cierta forma recomendaba suplir al tesorero o sea cambiarlo lo cual no sucedió. Por otro lado manifiesta que el señor JORGE ENRIQUE BENAVIDES cuando elaboraba los informes contables, él se desplazaba a la oficina de tesorería con el fin de recoger la información, allí recogía la ejecución de gastos que expide la oficina del jefe del presupuesto, recogió la ejecución de ingresos y los paquetes en donde se encontraban los comprobantes de pago, ambos entregados por parte de la tesorería, el señor BENAVIDES nunca efectuó la ejecución de gastos, siempre la efectuó el jefe de presupuesto, otra cosa era que él la tenía que reflejar en los informes contables que él hacía, él se encargaba con esta información de realizar Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Enrique Benavides Aguilera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2021-00289-01 los informes contables necesarios para entregar informes a la Contraloría Departamental y a la Contaduría General de la nación. Por otro lado, resalta que si el señor BENAVIDES hubiese hecho un trabajo estricto sobre la información contable debió, haberse dado cuenta de la salida de dineros que no se contaba debidamente soportada y legalizada, a no ser que se limitó únicamente y exclusivamente a procesar la información que le rendía la tesorería y este a su vez le hubiese dado información falsa.

Es por lo anterior que se evidencia que no existe prueba alguna en la cual se pueda establecer que el señor JORGE ENRIQUE BENAVIDES AGUILERA conocía del desfalco que se presentaba en las arcas del Municipio de Milán, y no pudo establecer esto por el desorden que se presentaban dentro del área de Tesorería, tal y como quedó establecido anteriormente, aún más no existe prueba alguna en el expediente en la cual se pueda demostrar que el señor BENAVIDES AGUILERA organizaba la información para encubrir el desfalco, resaltando que esté (sic) siempre dio a conocer al Alcalde las irregularidades que se venían presentando e igualmente en los informes que efectuó se hacía la salvedad que se estuvo trabajando a marchas forzadas por la falta de documentación. (…) Frente a este punto se pudo evidenciar la falta de pruebas en contra del procesado BENAVIDES AGUILERA en la cuales se pueda establecer su culpabilidad en la realizar del desfalco en las arcas del Municipio de Milán, por lo cual se resalta el afán de la Fiscalía por acusar al señor BENAVIDES AGUILERA sin tener pruebas contundentes en su contra, puesto al no existir certeza sobre su participación en el desfalco, solo existen incertidumbres las cuales deben ser resueltas a favor del procesado, aún más para este despacho judicial le parece irresponsable el tipo de manifestaciones efectuadas por la Fiscalía al señalar que el procesado BENAVIDES AGUILERA recibió millonarias prebendas sin tener ningún soporte de sus dichos, ni prueba de algún incremento patrimonial y solo fundamente este tipo de acusaciones en un refrán popular el cual es que nada en la vida es gratis.

Así las cosas, no existe prueba alguna en la cual se desprenda la responsabilidad por parte del procesado JORGE ERIQUE BENAVIDES AGUILERA en el desfalco efectuado a las arcas del municipio de Milán- Caquetá, no quedando otra que proferir sentencia absolutoria a su favor. xii. En certificado expedido por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia, adiado el 24 de mayo de 2022, se indicó: JORGE ENRIQUE BENVIDES AGUILERA identificado con cedula de ciudadanía N° 17629493, se encuentra bajo la custodia y vigilancia de esta CPMSFLO, por el delito de PECULADO POR APROPIACION bajo la causa con radicado N°2138, estado de ingreso estado ACTIVO, Situación Jurídica SINDICADO, fecha de captura 3/03/2011, fecha de ingreso 4/03/2011.

El privado de la libertad actualmente se encuentra gozando del beneficio de Prisión Domiciliaria en la TRANSVERSAL 3 N. 9-54 BARRIO VILLA SALEM, boleta n° 108 de fecha 9/06/2011 Autoridad competente UNIDAD DELEGADA ANTE TRIBUNAL SUPERIOR FISCALIA 1 DE FLORENCOA (CAQTA – COLOMB)… Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Enrique Benavides Aguilera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2021-00289-01 xiii.

El actor fungió como asesor contable del municipio de Milán durante los años 2002, 2003 y 2004, contratado por la Fundación integral para el Desarrollo «FINDECO», en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales 004- 2004 del 2 de enero de 2004, suscrito entre el alcalde de la entidad territorial y la fundación, cuyo objeto era la asesoría contable.32 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.5.1. El daño. De acuerdo con la situación fáctica reseñada, se encuentra probatoriamente acreditado que el señor Jorge Enrique Benavides Aguilera estuvo privado de la libertad causa del proceso penal con radicado 2011-00266-00, por lo que ha de tener la Sala por acreditada la ocurrencia del daño alegado por los demandantes, y con ello, satisfecho el presupuesto básico del análisis de una eventual responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

Efectivamente, según ha reiterado el Consejo de Estado,33 sin daño no puede haber responsabilidad. 2.5.2. Antijuridicidad del daño. 2.5.2.1. De la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Establecida la existencia del daño, se impone necesario verificar si resulta antijurídico y además imputable a la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta para ello si los elementos materiales de prueba y evidencia física que obraban en el expediente penal eran suficientes para imponer la medida de aseguramiento por parte del ente investigador, en virtud de la Ley 600 del 2000.

La detención preventiva fue regulada en los artículos 355 y 356 ibidem, que preceptúan lo siguiente:

ARTICULO 355. FINES. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que 32 C. 1 Anexo 58, archivo 7, página 10-12 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Enrique Benavides Aguilera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2021-00289-01 emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

ARTICULO 356. REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.

(Negrillas fuera de texto) De la norma transcrita se desprende el fiscal puede decretar la medida de aseguramiento cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso, y adicionalmente procede en los eventos contemplados en el artículo 357 ibidem.34 Valorado en conjunto el material probatorio antes reseñado, la Sala encuentra que el daño irrogado a los demandantes -privación de la libertad de Jorge Enrique Benavides Aguilera 34 “Artículo 357.

Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. En cuanto a la procedencia específica 2. Por los delitos de: - Homicidio culposo agravado (C. P. artículo 110). - Lesiones personales (C. P. artículo 112 inciso 3º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º y 115 inciso 2º). - Parto o aborto preterintencional cuando la base para calcular la pena sean los artículos 112 inciso 3º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º y 115 inciso 2º (C. P. artículo 118). - Lesiones en persona protegida (C. P. artículo 136). - Obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias (C. P. artículo 153). - Privación ilegal de libertad (C. P. artículo 174). - Acto sexual violento (C. P. artículo 206). - Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (C. P. artículo 207, inciso 2º.) - Actos sexuales con menor de catorce años (C. P. artículo 208). - Acto sexual abusivo con incapaz de resistir (C. P. artículo 210, inciso 2º). - Hurto calificado (C. P. artículo 240 numerales 2 y 3). - Hurto agravado (C. P. artículo 241, numerales 1, 5, 6, 8, 14 y 15). - Estafa, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (C. P. artículo 246). - Invasión de tierras cuando se trate del promotor, organizador o director (C. P. artículo 263 inciso 2º). - Tráfico de moneda falsificada (C. P. artículo 274). - Emisiones ilegales (C. P. artículo 276). - Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público por servidor público (C. P. artículo 292 inciso 2º). - Acaparamiento (C. P. artículo 297). - Especulación (C. P. artículo 298). - Pánico económico (C. P. artículo 302). - Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312). - Evasión fiscal (C. P. artículo 313). - Invasión de áreas de especial importancia ecológica cuando se trate del promotor, financiador o director (C. P. artículo 337 inciso 3º). - Incendio (C. P. artículo 350). - Tráfico, transporte y posesión de materiales radioactivos o sustancias nucleares (C. P. artículo 363). - Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P. artículo 366). - Prevaricato por acción (C. P. artículo 413). - Receptación (artículo 447). - Sedición (C. P. artículo 468).

El Texto Subrayado fue Declarado Inexequible por la Sentencia de la Corte Constitucional 760 de 2001, Declarado Exequible Parcialmente Sentencia Corte Constitucional 774 de 2001 En cuanto a la procedencia específica de la causal 3. Cuando en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión. Esta causal sólo procederá en los casos en que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad.

Parágrafo. La detención preventiva podrá ser sustituida por detención domiciliaria en los mismos eventos y bajo las mismas condiciones consagradas para la pena sustitutiva de prisión domiciliaria.” Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Enrique Benavides Aguilera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2021-00289-01 - resulta antijurídico e imputable a la Fiscalía General de la Nación, en tanto la medida de aseguramiento que se le impuso en su momento por el fiscal de conocimiento no estaba plenamente justificada, en virtud de que no contaba con los elementos mínimos probatorios que permitieran establecer, siquiera en forma indiciaria, su participación en los hechos delictivos.

En efecto, conforme al contenido de la providencia que dispuso la imposición de la medida detención preventiva, se tiene que desde el mismo inicio de la investigación llevada a cabo por la Fiscalía General de la Nación era huérfana de pruebas, pues como se indicó en líneas anteriores, en su contra versaba únicamente el testimonio del señor Francisco Javier Grajales Montoya el cual fue carente de credibilidad, de quien la misma entidad instructora aseveró en la providencia de la imposición de la medida que: «no se le puede creer todo, por cuanto no ha dicho la verdad en unos casos y en otro, inculpó a personas injustamente y sólo para buscar beneficios» Para la imposición de la medida, argumentó también la Fiscalía que si bien el perjudicado no tenía una vinculación directa con la entidad territorial, desarrolló su trabajo por medio de un contrato que suscribió con la fundación FINDECO, empresa que a su vez firmó un contrato con el municipio de asesoría contable, cuyas funciones consistían en elaborar los estados financieros, el informe de la Contraloría General y prestar asesoría relacionada con la contabilidad.

De lo cual coligió que la participación del contador era indispensable para la comisión del delito en ese caso, porque «sin su colaboración FRANCISCO JAVIER GRAJALES MONTOYA y JORGE ORLEY MARIN GUZMAN, no habrían podido apoderarse de esa considerable suma de dinero sin que nadie se hubiere dado cuenta. Si el trabajo de BENAVIDES AGUILERA, como contador general del municipio se hubiera hecho con seriedad como lo debía ser, con honradez y transparencia, lo más seguro es que hubiese detectado con facilidad las emisiones de cheques sin soportes y si hubiere avisado al alcalde de en su debida oportunidad, otra habría sido la suerte de eses recursos del erario municipal» Nótese que para justificar la imposición de la medida, la Fiscalía señaló como indicios graves de responsabilidad: i) que en el periodo del desfalco el directo perjudicado laboró como contador externo del municipio (años 2002, 2003 y 2004), lo cual, a su juicio, le daba pleno conocimiento de los estados financieros de la Alcaldía de Milán, y que por ello, debió enterarse del multimillonario robo; y ii) que su silencio, omisión y participación en la división del trabajo criminal llevado a cabo, tanto en el ejercicio de su profesión como en la función Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Enrique Benavides Aguilera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2021-00289-01 administrativa que realizaba al interior del Municipio de Milán - Caquetá, le daban la oportunidad tanto de guardar silencio en las irregularidades que estaban ocurriendo, como de prestar su actividad como contador del municipio, en elaborar estados financieros que no se compadecían con la realidad financiera y contable el municipio.

Argumentos que no constituyen un indicio, mucho menos grave, porque la sola condición de ejercer como contador no puede ser calificada como una conducta típica, ya que el ejercicio de la profesión es legítimo, partiendo en este caso el fiscal de la mala fe. Sumado a lo anterior, no se expuso material probatorio ni evidencia física, mucho menos pruebas indiciarias que permitieran colegir la participación del encartado, pues el único testimonio que lo señaló no era confiable, al haber mentido en oportunidades anteriores; con ello se observa que el ente instructor argumentó la necesidad de la imposición de la medida basado en meras suposiciones.

Se tiene entonces que la privación de la libertad del señor Jorge Enrique Benavides Aguilera se basó en la errada conclusión a la que llegó la Fiscalía General de la Nación desde el inicio de la investigación, que condujo a que se le tuviera como posible autor del delito de peculado por apropiación, cuando lo cierto es que no había indicios serios sobre su posible participación en los hechos delictivos.

En ese entendido, resulta claro el daño antijurídico causado a los demandantes con la privación de la libertad ordenada en contra del señor Benavides Aguilera, en tanto la medida dispuesta por el órgano investigador no se atemperaba a lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 600, tornándose en injusta la privación de su libertad. 2.5.2.2.

De la responsabilidad de la Rama Judicial. En este punto, para la Sala resulta evidente que la restricción de la libertad a la cual fue sometido el señor Jorge Enrique Benavides Aguilera no es imputable jurídicamente a esta entidad, ya que de las pruebas obrantes en el expediente no se vislumbra participación alguna en la privación de la libertad del demandante sino exclusivamente de la Fiscalía General de la Nación cuya responsabilidad se analizó en precedencia, amén de que conforme al marco jurídico penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos objeto de investigación, era el ente instructor –fiscalía- el que tenía la obligación y la competencia de librar la orden de captura, resolver la situación jurídica del sindicado, e imponer la medida Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Enrique Benavides Aguilera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2021-00289-01 de aseguramiento que consideraba necesaria para cumplimiento de los fines de la investigación. En consecuencia, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial. 2.1.

Reconocimiento y liquidación de perjuicios 2.1.1. Perjuicios morales Se solicita el reconocimiento de perjuicios morales a favor de Jorge Enrique Benavides Aguilera, en calidad de directo afectado, Ana Bertilda Aguilera Linares en su condición de progenitora debidamente acreditada conforme el registro civil de nacimiento obrante en la página 416, archivo 02 del estante digital; la señora Consuelo Rodríguez Vásquez como cónyuge, según se desprende del registro civil de matrimonio que se avizora en la página 414, archivo 02, del estante digital;

Jeniffer Constanza Benavides Rodríguez, Julián Eduardo Benavides Rodríguez, Jorge Enrique Benavides Rodríguez y Andrés Ricardo Benavides Rodríguez, en su condición de hijos, parentesco que se desprende de los registros civiles de nacimiento obrantes en las páginas 420, 423, 425 y 429 archivo 02, del estante digital; Gloria Esperanza Benavides Aguilera, Julio Cesar Benavides Aguilera y Franklin Benavides Aguilera, en su calidad de hermanos, consanguinidad que se desprende de los registros civiles de nacimiento que reposan en las páginas 433, 438 y 439, archivo 02, del estante digital;

Juan Esteban Benavides Rodríguez, Valentina Benavides Zapata y Paloma Benavides Álvarez, en su condición de nietos debidamente acreditada conforme los registros civiles de nacimientos obrantes en las páginas 422, 427 y 431, archivo 02, del estante digital; Mayra Alejandra Narváez Benavides, Paula Daniela Benavides Carvajal, Andrés Felipe Benavides Carvajal y Eliana Yiseth Narváez Benavides, como sobrinos, según se desprende de los registros civiles que reposan en las páginas 434, 441 y 443, archivo 02, del estante digital.

Sobre los perjuicios morales en los asuntos de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado mediante sentencia SU del 29 de noviembre de 202135, estableció las reglas para 35 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Enrique Benavides Aguilera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2021-00289-01 unificar la jurisprudencia relativa al reconocimiento y monto de los perjuicios por la privación de la libertad, estableciéndolas de la siguiente forma: R.- Las reglas de unificación 65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.

En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Enrique Benavides Aguilera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2021-00289-01 Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6. - Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.

Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa. S.- La aplicación en el tiempo de las reglas que se adoptan en esta sentencia 66.- Las reglas que se adoptan en el presente fallo, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 270 del CPACA, tienen el objeto de << unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación>>. 67.- En esta sentencia de unificación se adoptan dos reglas jurisprudenciales respecto de las cuales es necesario pronunciarse sobre sus efectos en el tiempo: (i) los perjuicios Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Enrique Benavides Aguilera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2021-00289-01 morales solo se presumen para la víctima directa, los cónyuges, compañeros permanentes y los parientes en el primer grado de consanguinidad;

(ii) se modifican los topes máximos sobre perjuicios morales derivados de la privación de la libertad para las víctimas directas e indirectas.” Conforme este pronunciamiento del Consejo de Estado, en las privaciones injustas de la libertad el perjuicio moral se presume únicamente de la víctima directa, de su cónyuge o compañero permanente y de los parientes del primer grado de consaguinidad; en cuanto a los demás familiares, debe acreditarse la relación esctrecha con el detenido, para con ello establecer la existencia del perjuicio moral respecto de estos.

Se procede entonces a la tasación de los perjuicios, conforme las lineamientos jurisprudenciales citados. Precisa la Sala que para determinar el tiempo de detención del actor no se puede tener como referente el certificado expedido por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia, adiado el 24 de mayo de 2022, toda vez que contiene una imprecisión, porque en éste se indicó que para la fecha de emisión del documento el señor Benavides Aguilera gozaba del beneficio de prisión domiciliaria, cuando lo cierto es que en el proceso penal objeto de demanda, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia le concedió el beneficio de libertad provisional el 20 de mayo de 2012. 36 Ahora bien, en la demanda la parte actora solicitó la reparación de los perjuicios causados por la privación de la libertad del periodo comprendido del 7 de junio de 2011 al 22 de mayo de 2012, la primera fecha corresponde al día en que le fue concedido al señor Jorge Enrique Benavides Aguilera la medida de detención preventiva domiciliaria.

La segunda, debería corresponder al día en que se dejó en libertad, sin embargo, en el expediente no existe prueba que lo soporte, motivo por el cual el periodo que se tendrá en cuenta para la tasación de los perjuicios será el lapso transcurrido del 7 de junio de 2011 al 20 de mayo de 2012 (fecha última que correspondió a la emisión de la decisión en la que le fue concedida la libertad provisional al encartado), es decir, el tiempo en que permaneció con la medida de detención preventiva domiciliaria; en consecuencia, el tiempo a reconocer es de 13 meses, 13 días. 36 C. 1 Anexo 58PruebaProcesoPenalPart2, archivo 27, página 6-8 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Enrique Benavides Aguilera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2021-00289-01 Cabe anotar que el actor también estuvo privado en establecimiento penitenciario en el lapso comprendido del 4 de marzo al 6 de junio de 2011, tiempo que no le será reconocido, pues, como se indicó, en la demanda únicamente se solicitó la indemnización del tiempo en que permaneción en detención preventiva. -Liquidación de perjuicios morales sufridos por Jorge Enrique Benavides Aguilera -víctima directa- En consideración a que el tiempo a calcular corresponde a aquél en que el actor permaneció con detención preventiva domiciliaria, es necesario aplicar la siguiente fórmula confirme se dispuso por el Consejo de Estado en la sentencia SU del 29 de noviembre de 2021, donde: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) – 50% PM = (13 meses x 5 SMLMV) + (13 días x 0,166 SMLMV) – 50% PM = 65 SMLMV + 28,05 SMLMV - 50% PM = 46.52 SMLMV Monto de la indemnización de los perjuicios morales sufrido Jorge Enrique Benavides Aguilera, por el tiempo que estuvo detenido: 46,52 salarios mínimos legales mensuales vigente. -Liquidación de perjuicios morales sufridos por los familiares de la víctima directa La señora Ana Bertilda Aguilera Linares, Jeniffer Constanza Benavides Rodríguez, Julián Eduardo Benavides Rodríguez, Jorge Enrique Benavides Rodríguez y Andrés Ricardo Benavides Rodríguez, quienes estan dentro del primer grado de consaguinidad, al acreditar su calidad de progenitora e hijos del directo perjudicado, así como la señora Consuelo Rodríguez Vásquez en su calidad de cónyuge, circunstancia por la cual se decretará a su favor el tope máximo de indemnización, previsto en el 50% del perjuicio moral establecido para la victima directa, en este sentido, se reconocerá a favor de cada uno de los demandantes mencionados el equivalente a 23,26 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En cuanto al demandante Juan Esteban Benavides Rodríguez en su condición de nieto, se acreditó el dolor y la aflicción padecido por la privación de la libertad del directo perjudicado, Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Enrique Benavides Aguilera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2021-00289-01 con el testimonio del señor Carlos Alberto Beltrán Herrera, quien asintió: «estaba Juan Estaban muy pequeño, ese niño si que, si que fue afectado psicológicamente con la ausencia de Jorge, porque Jorge Enrique prácticamente es el papá de ese nieto»i; motivo por el cual reconocerá a su favor el tope máximo de indemnización, previsto en el 30% del perjuicio moral establecido para la victima directa, lo cual asciente a la suma de 13,95 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Igualmente se acreditó el perjuicio moral de los demandantes Julio Cesar Benavides Aguilera y Franklin Benavides Aguilera, hermanos del señor Jorge Enrique, con el testimonio del señor Carlos Alberto Beltrán Herrera, quien manifestó «PREGUNTADO: usted sabe por la cercanía de Jorge Enrique si él tiene hermanos y si esos hermanos sufrieron también perjuicios psicológicos.

CONTESTÓ claro que Jorge Enrique tiene hermanos, son también cercanos por supuesto que sí, a ver me parece que son cuatro o cinco, a ver Julio, en estos momentos me estoy bloquiando, el otro que es asesor que en estos días el hijo mayor se le accidentó en una motocicleta y tiene gravísimos problemas con eso, e Franklin, bueno, sí tiene cuatro hermanos. PREGUNTADO en igual forma ese grupo de hermanos de Jorge sufrió perjuicios y qué clase de perjuicios sufrieron ellos.

CONTESTÓ: yo pensaría que ellos han sufrido perjuicios psicológicos y morales eso no fue sencillo, realmente que no fue sencillo, fue muy grave y complicado para todo su entorno familiar cercano, su familia, su mamá, sus hermanos, lo amigos, a todos nos conmocionó muchísimo esa situación»ii En virtud de lo anterior, se reconocerá a favor de los actores Julio Cesar Benavides Aguilera y Franklin Benavides Aguilera, el tope máximo de indemnización previsto en el 30% del perjuicio moral establecido para la victima directa, esto es, el equivalente a 13,95 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En cuanto a los demandantes Gloria Esperanza Benavides Aguilera, Valentina Benavides Zapata, Paloma Benavides Álvarez, Mayra Alejandra Narváez Benavides, Paula Daniela Benavides Carvajal, Andrés Felipe Benavides Carvajal y Eliana Yiseth Narváez Benavides, quienes acudieron al presente medio de control en calidad de hermana, nietos y sobrinos, se advierte no se acreditó la existencia de relaciones estrechas de solidaridad o afecto, o circunstancias de las cuales pueda inferirse el sufrimiento, tal como lo indica la sentencia de unificación, en la cual se estima que el parentesco no es prueba suficiente para tener por demostrados los perjuicios morales reclamados, lo cual conlleva a denegar esta pretensión. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Enrique Benavides Aguilera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2021-00289-01 2.1.2.

Daño a la vida de relación. Se solicitó la reparación por el daño a la vida de relación respecto de Jorge Enrique Benavides Aguilera, pretensión que encuadra en lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado37 reconoce como parte de los bienes constitucionalmente protegidos, sobre el cual observa la Sala en el presente asunto que si bien la privación de su libertad le ocasionó una afectación, no existe en el plenario prueba alguna que acredite que el perjuicio generara una alteración transcendental a las condiciones de existencia y que haya afectado en gran medida algún derecho constitucionalmente protegido.

Por lo anterior, no se hará reconocimiento alguno este concepto. 2.1.3. Perjuicios materiales. 2.1.3.1 Lucro cesante De conformidad con la jurisprudencia reiterada38 y unificada39 del Consejo de Estado, el perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, verificable, fundamentarse en situaciones existentes al momento de ocurrencia del daño, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético no es susceptible de reparación. Como perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante $10.000.000, En el sub lite se acreditó que el señor Jorge Enrique Benavides Aguilera ejercía la profesión de contador, conforme los testigos Carlos Alberto Beltrán Herrea y Oscar Fernando González Pineda, practicados en audiencia de pruebas el 24 de mayo del 2022, el actor para la fecha de su aprehensión tenía varios contratos de asesorías externas con diferentes entidades territoriales, sin embargo, no se demostró el monto de los ingresos percibidos, razón por la cual se presume que al menos devengaba un salario mínimo mensual legal. 37 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B. consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ.

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00233-01(47341) 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, radicación: 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) 12 de febrero de 2014, radicación: 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y iii) de 29 de mayo de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación: 35930, entre otras. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), radicación: 36.149.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Enrique Benavides Aguilera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2021-00289-01 En esta oportunidad no se reconocerán sumas adicionales por concepto de prestaciones sociales, porque, como se evidenció para la época de ocurrencia de los hechos, el demandante era trabajador independiente.

Así las cosas, el lucro cesante se calculará de conformidad con las precisiones señaladas y con aplicación de la siguiente fórmula: Se tomará en consideración el salario mínimo mensual vigente para la fecha de esta sentencia -como quiera que el entonces vigente, actualizado a la fecha es inferior al salario mínimo actual- y el período por el cual estuvo privado de la libertad, es decir 13 meses, 13 días.

A este lapso se sumará el tiempo que según la jurisprudencia del Consejo de Estado se presume tarda una persona que ha salido de prisión en conseguir un trabajo, que es de 8.75 meses40. S = Ra x (1+ i)n - 1 i En donde: S = Es la indemnización a obtener Ra = $1.300.000 N = Número de meses que comprende el período indemnizable (22,17) I = Interés puro o técnico: 0.004867 Entonces: S = $1.300.000 (1+ 0.004867)22,17 - 1 0.004867 S = $ 30.355.515 En este orden de ideas, la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, corresponde a $ 30.355.515 40 Al respecto ver: Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 8 de junio de 2011. Expediente 19.502. “ En cuanto al tiempo que, en promedio, suele tomar una persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, la Sala se valdrá de la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) de acuerdo con la cual dicho periodo equivale a 35 semanas (8,75 meses)” Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Enrique Benavides Aguilera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2021-00289-01 2.1.3.2 Daño emergente Se solicitó expresamente la indemnización del daño emergente, e indicaron que éste correspondía a los «los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde el día 07 de junio de 2011 hasta el día 22 de mayo de 2012», perjuicio que realmente corresponde al lucro cesante.

Por lo tanto, la Sala negará la indemnización del daño emergente debido a que la parte demandante no solicitó la reparación de ningún perjuicio que se pueda enmarcar en esta categoría. 2.2. Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, toda vez que no se logró demostrar la responsabilidad patrimonial de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con ocasión de la privación de la libertad de la que fueron objeto los señores Benito Mavesoy Rivera y Alirio Perdomo Pobre.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. III. COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, en razón a que, aunque resultó vencida en el proceso, los apoderados de las demandadas no actuaron en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Enrique Benavides Aguilera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2021-00289-01 Primero. Revocar la sentencia del 16 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, que denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa promovido por Jorge Enrique Benavides Aguilera y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por las razones expuestas.

En su lugar, se dispone: Primero. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la demandada Nación. Rama Judicial. Segundo: Declarar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de la detención injusta de la libertad del señor Jorge Enrique Benavides Aguilera, en consecuencia, CONDÉNESE a reconocer y pagar: - Por concepto de perjuicios morales: DEMANDANTES CALIDAD SMLMV Jorge Enrique Benavides Aguilera Directo afectado 46,52 Ana Bertilda Aguilera Linares Madre 23,26 Consuelo Rodríguez Vásquez Cónyuge 23,26 Jeniffer Constanza Benavides Rodríguez Hija 23,26 Julián Eduardo Benavides Rodríguez Hijo 23,26 Jorge Enrique Benavides Rodríguez Hijo 23,26 Andrés Ricardo Benavides Rodríguez Hijo 23,26 Juan Esteban Benavides Rodríguez Nieto 13,95 Julio Cesar Benavides Aguilera Hermano 13,95 Franklin Benavides Aguilera Hermano 13,95 - Por concepto de lucro cesante: A favor del señor Jorge Enrique Benavides Aguilera el equivalente a TREINTA MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS QUINCE PESOS ($ 30.355.515).

Tercero.- Negar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto.- Sin costas en la instancia. Quinto: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Enrique Benavides Aguilera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2021-00289-01 Aclara voto YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx i Audiencia de pruebas celebrada el 24 de mayo de 2022, Minuto 48:36 a 48-16. ii Audiencia de pruebas celebrada el 24 de mayo de 2022, Minuto 47:33 a 43-15.