REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Nº 060 Expediente No. 180012333003-2015-00128-00 Medio de control Reparación directa Demandante Jairo León Chavez y otros Demandado Municipio de Florencia y otros Tema: Pérdida de valor de inmueble destinado a la construcción de conjunto residencial “Condominio El Lago” y que fue declarado como de utilidad pública – Parque Luis Hernando Turbay Turbay.
I.
ANTECEDENTES. 1.1. La demanda1. César Augusto Correa Silva, Rocío Ramírez González, Amparo Urrego rodríguez, Jairo León Chaves Cadena y Juan Eduardo Polaina, quienes actúan en nombre propio, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron las siguientes. 1.1.1.
Se declare que la Nación - Rama Judicial- Dirección Administrativa de la Rama Judicial, Municipio de Florencia y Asociación Jorge Eliecer Gaitán, son responsables del daño antijurídico causado a los demandantes, con ocasión de la falla del servicio judicial, falla del servicio público de la Administración Municipal de Florencia e imposible cumplimiento contractual por parte de la Asociación Jorge Eliecer Gaitán. 1.1.2.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene a las demandadas el pago de las siguientes sumas de dinero: a. Perjuicios morales. El equivalente a 50 SMLMV para cada uno de los demandantes, y perjuicios a la alteración en las condiciones de existencia, 30 SMLMV para cada uno de los demandantes. b. Perjuicios materiales: a título de daño emergente consolidado las siguientes sumas dinerarias: Para César Augusto Correa Silva, el valor de $181.991.600; para Amparo Urrego rodríguez, el valor de $331.748.200 y para Juan Eduardo Polaina, el valor de $154.832.797,40. 1 Fs 30-41, C.1. expediente fisico.
Expediente No. 18 001 23 33 003 2015 00128 00 Medio de control: Reparación directa Demandante: César Cabrera y otros Demandado: Municipio de Florencia y otros 2 A título de Lucro cesante: las siguientes sumas dinerarias César Augusto Correa Silva, el valor de $327.584.880; para Amparo Urrego rodríguez, el valor de $414.685.250 y para Juan Eduardo Polaina, el valor de $131.607.877,79. 1.1.3.
Se ordene el cumplimiento de la sentencia y se condene en costas a las demandadas. 1.2. Fundamento de las pretensiones Mediante escritura pública No. 15 del 13 de enero de 1972, la Asociación Jorge Eliecer Gaitán adquirió el predio denominado Parque Turbay, posteriormente a través de la escritura pública No. N1392 del 23 de julio de 2009 se actualizó su área y por escritura pública No. 2.590 del 10 de octubre de 2009 se constituyó el reglamento de propiedad horizontal correspondiéndole al predio la matricula inmobiliaria No. 420-101029.
A través de la Resolución No. 264 del 15 de octubre de 2008, Planeación Municipal de Florencia concedió a la Asociación Jorge Eliecer Gaitán para el proyecto Condominio Residencial El Lago. El día 29 de septiembre de 2010, la Asociación Jorge Eliecer Gaitán, suscribió escritura pública No. 3120 de fecha 22 de noviembre de 2011 con la señora Amparo Urrego Rodríguez, esposa del promitente comprador Jaime León Chaves Cadena, por la compra del lote de terreno No. 8 de la manzana D, ubicado en la carrera 1 No. 37-270 interior 62, con una extensión de 956.10M2 de área privada con ficha catastral 010102630068-801 y matricula inmobiliaria No. 20-101015, y quien ha cumplido con el pago del impuesto predial.
El 23 de diciembre de 2014, el señor Juan Eduardo Polanía Lugo suscribió contrato de compraventa con la Asociación Jorge Eliecer Gaitán, para la compra del lote de terreno No.1 de la Manzana G, ubicado en la carrera 1, Esquina con vía Sebastopol, Condominio Residencial El Lago, Propiedad Horizontal, con una extensión de 446.40M2 de área privada con ficha catastral 01-01-0263-0099-801 y matricula inmobiliaria No.420-101046.
El 27 de marzo de 2009, entre la Asociación Jorge Eliecer Gaitán y el señor César Augusto Cabrera Silva, se suscribió escritura pública No.0671 de fecha 19 de abril de 2012, por la compra del Lote de terreno No.10 de la Manzana E, ubicado en la Carrera 1 No.37-270 Interior 76, Condominio Residencial El Lago, Propiedad Horizontal, con una extensión de 524.50 M2, con matrícula inmobiliaria No.420-101029 y ficha catastral No. 01-01-0263- 0082-801, y quien ha cumplido con el pago del impuesto predial.
La Contraloría Departamental del Caquetá radicó el 16 de julio de 2009, acción popular en contra del Municipio de Florencia y la Asociación Jorge Eliecer Gaitán, de la cual conoció por reparto el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito, profiriendo sentencia el 13 de agosto 2012 en la que se ordenó la suspensión de todas las obras del proyecto que se estaban adelantando; decisión que fue apelada, por lo que el Tribunal Administrativo del Caquetá a través de fallo del 24 de enero de 2013 que confirmó parcialmente la decisión, excluyendo de su texto la frase “hasta tanto sea decidida la legalidad del mismo por el Tribunal Administrativo del Caquetá en la acción de Nulidad que actualmente conoce con el radicado No. 2010-00-337” e igualmente, dispuso ordenar al ente territorial que Expediente No. 18 001 23 33 003 2015 00128 00 Medio de control: Reparación directa Demandante: César Cabrera y otros Demandado: Municipio de Florencia y otros 3 efectuara las actuaciones necesarias para darle cumplimiento al Plan de Ordenamiento Territorial y la protección al patrimonio urbanístico contenido en los artículos 72 y 97 del Acuerdo Municipal No. 018 del 2.000 en el término de seis (6) meses con el fin de proteger los derechos vulnerados.
Con lo expuesto, afirman los accionantes que se les causó un daño moral y un detrimento económico, pues tenían sus esperanzas puestas en el uso de la propiedad que habían adquirido. 1.3. Fundamentos de derecho Como fundamentos de derecho, trajo a colación las siguientes normas: - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 14. - Ley 446 de 1998. 1.4 Contestación de la demanda. 1.4.1 Asociación Jorge Eliecer Gaitán2: El apoderadado judicial contestó la demanda manifestando que no era responsable de los daños causados a los accionantes señalando que esta proviene de una falla en el servicio judicial y/o una falla en el servicio público de la administracion de justicia, pues señala que con el fallo judicial se rompió el principio de equilibrio o de igualdad que debe observar el juez, toma decisiones oficiosas (artículos 3, 7 y 9 de la ley 270 o Estatutaria de la Administración de Justicia), suspendiendo de manera oficiosa los efectos de actos administrativos, debiendo revisar, analizar y aplicar el decaimiento, la inexistencia de los actos administrativos por el transcurso del tiempo, pues los efectos del artículo 72 del acuerdo 018 de 2000 habían caducado, desaparecido, para la administración municipal y de paso eran inaplicables por el operador judicial, pues no existían por orden legal los efectos del acto que se pretendió violado.
Así mismo adujo que con la expedicion de los fallos se impidió la continuacion de la escrituracion de los predios, impidiendo a los propietarios aprovecharlos para los fines que fueron adquiridos, lo cual frente a esta ocurre un hecho sobreviniente y excluyente de responsabilidad, que debe asumir la institucionalidad. Propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva e innominada. 1.4.2 Rama judicial3: Señala oposición a todas y cada una de las declaraciones y condenas de la demanda, por cuanto considera que no se configura la responsabilidad del estado ni de sus agentes en los hechos narrados en el sustento factico de la declaración de perjuicios. 2 Folios 323-332 del cuaderno principal 2 del expediente físico. 3 Folios 339-349 del cuaderno principal 2 del expediente físico.
Expediente No. 18 001 23 33 003 2015 00128 00 Medio de control: Reparación directa Demandante: César Cabrera y otros Demandado: Municipio de Florencia y otros 4 Refiere que la Asociación Jorge Eliecer Gaitán al iniciar el proyecto de construcción del Conjunto Residencial "El Lago", omitió efectuar los correspondientes permisos ambientales ante Corpoamazonia, afectando el ecosistema del parque Luis Hernando Turbay Turbay con el descapote de su suelo y la tala árboles, toda vez que estos producen aumento de la sedimentación de los cuerpos hídricos por lixiviación de los suelos descapotados, modificación y alteración del paisaje, alteración del sistema de drenajes naturales y compactación del suelo, razón por la cual resultó sancionada dentro del proceso administrativo ambiental No. 039 de 2009, adelantado por dicha corporación l, ordenándole no sólo el pago de una suma de dinero, sino la reforestación de tres (03) hectáreas del terreno con una densidad de siembra de 1000 árboles por hectárea en las márgenes de la fuente hídrica del Río Hacha y por encima de la bocatoma del acueducto municipal.
Aduce que la legalidad de las actuaciones de primera y segunda instancia, que en aras de garantizar la protección de los derechos colectivos actuó conforme a las estipulaciones procedimentales y de ley, sin menoscabo de falla en el servicio judicial como lo alega la parte convocante, quienes aun después de haberse iniciado las actuaciones judiciales actuaron en todos los estadios procesales garantizándoseles su debido proceso y ahora pretenden una reparación por parte de la Nación Rama Judicial cuando se puede evidenciar que no existió falla, el hecho que las decisiones no fueran acordes a las pretensiones del convocante, no se consideren como actuaciones arbitrarias, amañadas o contrarias a la Ley, por lo que solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.
Propuso como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, y argumentó que el secretario de planeación municipal de Florencia concedió a la Asociación Jorge Eliécer Gaitán la licencia urbanística para el proyecto Condominio Residencial El Lago a realizarse en el predio Parque Recreativo Luis Hernando Turbay Turbay, contraviniendo el plan de ordenamiento territorial, y a su vez desconociendo los derechos colectivos al espacio público, defensa del patrimonio público, moralidad administrativa, entre otros.
Aseveró que, por tanto, el municipio de Florencia al expedir la licencia de construcción sin el lleno de los requisitos legales generó un hecho dañoso a los demandantes y por ende está el deber jurídico de resarcir los perjuicios ocasionados. 1.4.3 Municipio de Florencia4: Se apone a las pretensiones y declaraciones de la demanda, al considerar que no existe responsabilidad administrativa ni patrimonial a la entidad.
Frente a los hechos de la demanda, aclara la actuación administrativa en cuanto al trámite de la licencia concedida a la Asociación Jorge Eliecer Gaitán. Propone como excepciones, legitimación en la causa por pasiva, error judicial. Y como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero. 4 Folios 352-362 del cuaderno principal 2 del expediente físico.
Expediente No. 18 001 23 33 003 2015 00128 00 Medio de control: Reparación directa Demandante: César Cabrera y otros Demandado: Municipio de Florencia y otros 5 1.5. Alegatos de conclusión. La parte actora, el Municipio de Florencia, la Rama Judicial y la Asociación Jorge Eliecer Gaitán, guardaron silencio en esta etapa procesal y el Ministerio Público no emitió concepto5.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.2. Competencia. Esta Sala es competente para decidir en primera instancia la demanda de reparación directa, de conformidad con los artículos 125 y 152 de la Ley 1437 de 2011. 2.3. Problema jurídico. Son responsables las accionadas, de los perjuicios causados como consecuencia de la expedición de las sentencias proferidas en el proceso de acción popular radicada con el número 18001-23-31-002-2009-00216-00, que impidió la materialización a los demandantes de la entrega de los lotes adquiridos por parte de la Asociación Jorge Eliecer Gaitán para ejecutar el proyecto urbanístico Condominio El Lago? Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: (i) Marco normativo y jurisprudencial, en el cual se hará alusión a los elementos de la responsabilidad del Estado; ii) Hechos probados; y iii) Análisis de la Sala.
Caso concreto 2.4. Asunto previo. El artículo 174 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, señala que las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
En el presente caso, la parte demandada municipio de Florencia, solicitó que se oficiara a la Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, Caquetá, para que remitiera copia del expediente de la Acción Popular con radicado 18001-33-31-002-2009-000216-00, el cual obra en el plenario en diez (10) cuadernos. Así las cosas, la Sala valorará, sin restricción alguna6, las pruebas documentales que obran en la actuación incorporada, dado que fueron puestos en conocimiento de las partes y por tanto los sujetos procesales tuvieron la oportunidad de conocer su contenido, además de que contaron con los términos procesales para controvertirlas7. 5 Conforme la constancia secretarial visible en el ítems 79 Samai 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, expediente 20.601.
M.P. Danilo Rojas Betancourth 7 Folio 421 cuaderno principal 2 del expediente físico. Expediente No. 18 001 23 33 003 2015 00128 00 Medio de control: Reparación directa Demandante: César Cabrera y otros Demandado: Municipio de Florencia y otros 6 2.5. Legitimación en la causa Dentro del presente asunto demandan. a. Amparo Urrego Rodríguez8, conforme escritura No. 3120 del 22 de noviembre de 2011, suscrita entre esta y el representante legal de la Asociación Jorge Eliecer Gaitán, acto jurídico que se llevó acabo en razón a la compraventa del lote de terreno No. 8 manzana D, interior 62 del Condominio Residencial “El Lago” de la ciudad de Florencia, Caquetá, con matricula inmobiliaria No. 420-1010-15, por valor de $35.000.000. b. César Augusto Correa Silva9, conforme escritura No. 0671 del 19 de abril de 2012, suscrita entre esta y el representante legal de la Asociación Jorge Eliecer Gaitán, acto jurídico que se llevó acabo en razón a la compraventa del lote de terreno No. 10 manzana E, interior 76 del Condominio Residencial “El Lago” de la ciudad de Florencia, Caquetá, con matricula inmobiliaria No. 420-1010-29, por valor de $20.980.000 c. Jairo León Chaves Cadena10, conforme promesa de compraventa del 29 de septiembre de 2010, suscrita entre esta y el representante legal de la Asociación Jorge Eliecer Gaitán, acto que se llevó acabo en razón a la compraventa del lote de terreno No. 8 manzana D, del Condominio Residencial “El Lago” de la ciudad de Florencia, Caquetá, por valor de $114.000.000, los cuales eran pagaderos $20.000.000 para cobrarlos el día 15 de octubre de 2010, 11 cuotas por valor de $7.500.000 y una única cuota por valor de $11.500.000, finalizando estas el 15 de octubre de 2011. d. Juan Eduardo Polaina11, conforme promesa de compraventa del 03 de febrero de 2012, suscrita entre esta y el representante legal de la Asociación Jorge Eliecer Gaitán, acto que se llevó acabo en razón a la compraventa del lote de terreno No. 1 manzana G, interior 76 del Condominio Residencial “El Lago” de la ciudad de Florencia, Caquetá, por valor de $53.000.000, los cuales eran pagaderos $25.000.000, a la suscripción del documento y el valor restante de 25.568.000 en una sola cuota el día 30 de marzo de 2012.
Frente a estos, se observa que se encuentran legitimados en la causa por activa para actuar en el presente proceso como directos perjudicados, frente a la imposibilidad de uso y goce del bien inmueble adquirido. Frente a la señora Rocío Ramírez González, encuentra la Sala que hay lugar a declarar de manera oficiosa la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, como quiera que con las documentales aportadas al proceso, no se demostró que esta hubiese realizado ningún acto o negocio jurídico con la Asociación Jorge Eliecer Gaitán, o que fuera propietaria o promitente compradora de lote alguno, así mismo, se indica que comparece en calidad de esposa del demandante César Augusto Cabrera, sin embargo, tampoco se allegó soporte probatorio que le permita a esta Colegiatura tener certeza de su estado civil y si comparece en tal condición al presente proceso. 8 Folios 235-237 del cuaderno principal 2 del expediente físico. 9 Folios 248-251 del cuaderno principal 2 del expediente físico. 10 Folios 232-234 del cuaderno principal 2 del expediente físico. 11 Folios 245-247 del cuaderno principal 2 del expediente físico.
Expediente No. 18 001 23 33 003 2015 00128 00 Medio de control: Reparación directa Demandante: César Cabrera y otros Demandado: Municipio de Florencia y otros 7 En cuanto a las entidades demandadas les asiste legitimación por pasiva para actuar en la causa, pues por parte de los demandantes, se les atribuye responsabilidad en razón a las diferentes actuaciones administrativas y judiciales que impidieron la construcción del Condominio Residencial “El Lago”, situación que les generó diversos perjuicios, morales y económicos. 2.6.
Régimen de responsabilidad. La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) el daño antijurídico y, ii) la imputación de este a una autoridad en sentido lato o genérico.
La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: “(…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.
La objetivación del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”.12 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado13.
En efecto, se ha señalado que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado»14(Resaltado fuera de texto) El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas o nexo causal.
Sobre este elemento, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001-23-31-000- 2003-00450-01 (37497) y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico, sin dejar de lado la teoría de la 12 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 13 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 14 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Expediente No. 18 001 23 33 003 2015 00128 00 Medio de control: Reparación directa Demandante: César Cabrera y otros Demandado: Municipio de Florencia y otros 8 imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Al mismo tiempo, se indicó: “Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.
Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”.
(Resaltado fuera de texto) La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) el daño antijurídico y, ii) la imputación de este a una autoridad en sentido lato o genérico.
La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: “(…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.
La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”.15 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado16. 15 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 16 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 Expediente No. 18 001 23 33 003 2015 00128 00 Medio de control: Reparación directa Demandante: César Cabrera y otros Demandado: Municipio de Florencia y otros 9 En efecto, se ha señalado que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado»17(Resaltado fuera de texto) El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas o nexo causal.
Sobre este elemento, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001-23-31-000- 2003-00450-01 (37497) y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico, sin dejar de lado la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Al mismo tiempo, se indicó: “Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que, demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.
Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”.
(Resaltado fuera de texto) 2.7. Lo probado en el proceso En el plenario se encuentran acreditados los siguientes: 17 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Expediente No. 18 001 23 33 003 2015 00128 00 Medio de control: Reparación directa Demandante: César Cabrera y otros Demandado: Municipio de Florencia y otros 10 i. El artículo 97 del Acuerdo 018 del 09/08/2000 “POR EL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL (POT) DEL MUNCIPIO DE FLORENCIA CAQUETÁ”18, señala que: “Patrimonio.
El plan de ordenamiento establece la necesidad de identificar, preservar y construir el patrimonio arquitectónico, urbanístico, histórico y cultural del municipio, como norma estructural. En virtud de lo anterior se declaran como patrimonio arquitectónico, urbanístico, histórico y cultural del municipio los inmuebles o espacios públicos de conservación arquitectónica, cultural o elementos artísticos que se enumeran a continuación: (…) j) Parque Luis Hernando Turbay.” ii.
A través de la Resolución 264 del 15 de octubre de 200819 el secretario de Planeación del Municipio de Florencia desató favorablemente el recurso de reposición contra la Resolución No. 241 del 24/09/2008, por ende, concedió a favor de la Asociación Jorge Eliecer Gaitán, la licencia de urbanización al proyecto denominado Condominio Residencial El Lago, identificado con ficha catastral No. 01-01-263-0001-000 y matricula inmobiliaria No. 420-72535, por el término de 24 meses, prorrogables. iii.
La Asociación Jorge Eliecer Gaitán, a través de su represéntate legal, suscribió mediante escritura 1392 del 23 de junio de 200920, actualizando el área del predio “Parque Turbay”, denominándolo Condominio Residencial “El Lago”, conforme matricula inmobiliaria 420-72535 y ficha catastral 01-01-0263-0001- 000. iv. Conforme a la escritura 2590 del 01 de octubre de 200921, se realizó la división material del bien denominado Condominio Residencial “El Lago”, propiedad horizontal en 102 lotes conformados por 7 manzanas determinadas A, B, C, D, E, F, y G. v. El secretario de planeación de Florencia mediante Resolución 256 del 22 de noviembre de 2010, suspendió el trámite de prórroga de licencia de urbanización otorgada mediante Resolución 264 del 15 de octubre de 2008, para el proyecto denominado Condominio Residencial El Lago22, en razón a la acción popular que cursaba, al proceso de nulidad simple adelantado en contra de la resolución mencionada y en virtud del proceso penal por prevaricato adelantado en contra de empleados de la administración municipal. vi.
Mediante Resolución 021 del 18 de marzo de 201023, modificada por la Resolución 031 del 28 de abril de 201024, Corpoamazonia impuso medida sancionatoria en contra de representante legal de la Asociación Jorge Eliecer 18 Folios 285-331 del cuaderno 2 pruebas municipio de Florencia, del expediente físico y CD que contiene el POT del municipio de Florencia, folio 9 del cuaderno pruebas demandada Asociación Jorge Eliecer Gaitán 19 Folios 134-139 del cuaderno principal 1 del expediente físico 20 Folios 29-36 del cuaderno principal 1 del expediente físico 21 Folios 39-113 del cuaderno principal 1 del expediente físico 22 Folios 1795-1796 del cuaderno 9 pruebas municipio de Florencia del expediente físico 23 Folios 1035-1043 del cuaderno 10 pruebas municipio de Florencia del expediente físico 24 Folios 1849-1850 del cuaderno 10 pruebas municipio de Florencia del expediente físico Expediente No. 18 001 23 33 003 2015 00128 00 Medio de control: Reparación directa Demandante: César Cabrera y otros Demandado: Municipio de Florencia y otros 11 Gaitán, consiste en multa de 20 s.m.l.m.v, por tala de bosque natural sin previa autorización. vii.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 201125, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, decretó como medida cautelar la suspensión de forma inmediata y la cesación de las actividades de la ejecución de obras del Proyecto Condominio Residencial El Lago, en el predio denominado Parque Luis Hernando Turbay Turbay, decisión que se mantuvo tal como se observa en el auto de fecha 07 de junio 201226, por dicho despacho judicial. viii.
Amparo Urrego Rodríguez27 y Jaime Alfonso Barrera Gantiva (como representante legal de la Asociación Jorge Eliecer Gaitán), suscribieron escritura No. 3120 del 22 de noviembre de 2011, en razón a la compraventa del lote de terreno No. 8 manzana D, interior 62 del Condominio Residencial “El Lago” de la ciudad de Florencia, Caquetá, con matricula inmobiliaria No. 420-1010-15, por valor de $35.000.000. ix.
César Augusto Correa Silva28 y Jaime Alfonso Barrera Gantiva (como representante legal de la Asociación Jorge Eliecer Gaitán) suscribieron escritura No. 0671 del 19 de abril de 2012, s en razón a la compraventa del lote de terreno No. 10 manzana E, interior 76 del Condominio Residencial “El Lago” de la ciudad de Florencia, Caquetá, con matricula inmobiliaria No. 420-1010-29, por valor de $20.980.000 x. Jairo León Chaves Cadena29 y Jaime Alfonso Barrera Gantiva (como representante legal de la Asociación Jorge Eliecer Gaitán) el día 29 de septiembre de 2010, suscribieron promesa de compraventa en razón a la compraventa del lote de terreno No. 8 manzana D, del Condominio Residencial “El Lago” de la ciudad de Florencia, Caquetá, por valor de $114.000.000, los cuales eran pagaderos $20.000.000 para cobrarlos el día 15 de octubre de 2010, 11 cuotas por valor de $7.500.000 y una única cuota por valor de $11.500.000, finalizando estas el 15 de octubre de 2011. xi.
Juan Eduardo Polaina30 y Jaime Alfonso Barrera Gantiva (como representante legal de la Asociación Jorge Eliecer Gaitán) el 03 de febrero de 2012 suscribieron promesa de compraventa en razón a la compraventa del lote de terreno No. 1 manzana G, interior 76 del Condominio Residencial “El Lago” de la ciudad de Florencia, Caquetá, por valor de $53.000.000, los cuales eran pagaderos $25.000.000, a la suscripción del documento y el valor restante de 25.568.000 en una sola cuota el día 30 de marzo de 2012. xii.
A través de Resolución 021 del 18 de marzo de 201031, modificada por la Resolución 031 del 28 de abril de 201032, Corpoamazonia impuso medida sancionatoria en contra de representante legal de la Asociación Jorge Eliecer Gaitán, consiste en multa de 20 s.m.l.m.v, por tala de bosque natural sin previa autorización. 25 Folios 705-706 del cuaderno 6 pruebas municipio de Florencia del expediente físico 26 Folios 832-834 del cuaderno 5 pruebas municipio de Florencia del expediente físico 27 Folios 235-237 del cuaderno principal 2 del expediente físico. 28 Folios 248-251 del cuaderno principal 2 del expediente físico. 29 Folios 232-234 del cuaderno principal 2 del expediente físico. 30 Folios 245-247 del cuaderno principal 2 del expediente físico. 31 Folios 1035-1043 del cuaderno 10 pruebas municipio de Florencia del expediente físico 32 Folios 1849-1850 del cuaderno 10 pruebas municipio de Florencia del expediente físico Expediente No. 18 001 23 33 003 2015 00128 00 Medio de control: Reparación directa Demandante: César Cabrera y otros Demandado: Municipio de Florencia y otros 12 xiii.
El Tribunal Administrativo del Caquetá33, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2016, declaró la nulidad de la Resolución 264 del 15 de octubre de 200834, al considerar que la licencia otorgada por el secretario de planeación municipal desconocía abiertamente el artículo 97 del Acuerdo 018 de 2000, desvirtuándose la presunción de legalidad que amparaba el acto demandado. xiv.
La Contraloría Departamental del Caquetá35 presentó acción popular en contra del Municipio de Florencia y la Asociación Jorge Eliecer Gaitán, en busca de proteger los derechos colectivos a la moralidad administrativa, entre otros; solicitando se ordene al Municipio de Florencia que revoque el acto administrativo por medio del cual se concedió la licencia urbanística a la Asociación Jorge Eliecer Gaitán para desarrollar el proyecto Condominio Residencial El Lago, en el predio denominado Parque Recreativo Luis Hernando Turbay Turbay; se suspendieran las obras e implementando un plan de recuperación ambiental y paisajística de dicho parque. xv.
En sentencia de fecha 13 de agosto de 201236, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, dentro del radicado No. 18001-23-31-002-2009- 00216-00, decidió el asunto, ordenando: “PRIMERO: DECLARESE responsable al Municipio de Florencia y a la Asociación Jorge Eliécer Gaitán, de la vulneración de los derechos colectivos relacionados con la moralidad administrativa, goce del espacio público y goce del ambiente sano consagrados en el Articulo 4 literales a), b) c) d) y e) de la Ley 472 de 1998.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ORDENA la suspensión de la Resolución No. 264 del 15 de octubre de 2008 expedida por el Secretario de Planeación Municipal de Florencia, junto con todos los actos administrativos proferidos con posterioridad relacionados con la licencia urbanística del proyecto Condominio Residencial El Lago en el predio con matrícula No. 420- 72535 de la oficina de registro e instrumentos públicos de Florencia, conocido como Parque Recreativo Luis Hernando Turbay Turbay, hasta tanto sea decidida la legalidad del mismo por el Tribunal Administrativo del Caquetá en la acción de nulidad que actualmente conoce con el radicado No. 2010-00337-00 (F. 4-6 C incidente de nulidad).
TERCERO: ORDENESE al Concejo Municipal de Florencia en el término de seis (06) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la expedición de un nuevo acuerdo municipal por medio del cual catalogue como zona de utilidad pública en la modalidad grandes parques del municipio de Florencia, al predio denominado Parque Recreativo Luis Hernando Turbay Turbay identificado con matrícula inmobiliaria No. 420-72535 y código catastral 01- 01-0263-0001-000.
CUARTO: ORDENESE la suspensión del Artículo Tercero del Acuerdo Municipal No. 019 del 10 de junio de 2011 proferido por el Concejo Municipal de Florencia hasta tanto no sea cumplido el numeral tercero de la parte resolutiva de esta sentencia.
QUINTO: Una vez cumplido el numeral tercero de la parte resolutiva de esta sentencia, ORDENESE al municipio de Florencia proceder a la enajenación 33 Folios 1664-1673 del cuaderno 9 pruebas municipio de Florencia del expediente físico 34 Sentencia ejecutoriada el día 8 de marzo de 2016, conforme registro visible en el ítem 39 de samai 35 Folios 10-33 del cuaderno 1 pruebas municipio de Florencia del expediente físico 36 Folios 841-847 del cuaderno 1 pruebas municipio de Florencia del expediente físico Expediente No. 18 001 23 33 003 2015 00128 00 Medio de control: Reparación directa Demandante: César Cabrera y otros Demandado: Municipio de Florencia y otros 13 voluntaria o en su defecto al proceso de expropiación del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 420-72535 y código catastral 01- 01- 0263-0001-000 denominado Parque Recreativo Luis Hernando Turbay Turbay de conformidad con lo normado en la ley 9 de 1989 y 388 de 1997, iniciando con la inscripción de la afectación al uso público en el certificado de libertad y tradición del inmueble.
Para lo cual paralelamente a su cumplimiento deberá destinar los recursos necesarios para su compra en un término que no podrá superar la vigencia fiscal anual siguiente a la fecha en que cobre ejecutoria la presente sentencia.
SEXTO: ORDENAR a la Asociación Jorge Eliecer Gaitán la paralización de todas las obras de construcción del proyecto Condominio Residencial El Lago en el terreno ubicado en el Parque Luis Hernando Turbay identificado con matrícula inmobiliaria No. 420-72535 y código catastral 01-01-0263-001-00. (…)” xvi. La decisión judicial, fue apelada37 por el Municipio de Florencia, la Asociación Jorge Eliecer Gaitán y Derly Tatiana Calderón Gasca, como coadyuvante de la parte demandada, recurso que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2013, en la que se resolvió: “PRIMERO: Revocar los artículos TERCERO y QUINTO de la sentencia del 13 de agosto de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el artículo segundo de la providencia excluyendo de su texto la frase “hasta tanto sea decidida la legalidad del mismo por el Tribunal Administrativo del Caquetá en la acción de nulidad que actualmente conoce con el radicado No 2010-00337 (fl. 4-6 C incidente de nulidad)
TERCERO: MODIFICAR el artículo cuarto de la providencia de primera instancia excluyendo de su texto la frase “hasta tanto no sea cumplido el numeral tercero de la parte resolutiva de esta sentencia”
CUARTO: ORDÉNESE al Municipio de Florencia que efectúe las actuaciones administrativas y presupuestales necesarias para darle cumplimiento al plan de ordenamiento territorial en lo concerniente al espacio público y a la protección al patrimonio urbanístico contenido en los artículos 72 y 97 del Acuerdo Municipal No. 018 del 2000, en el término de seis (06) meses, con el fin de proteger los derechos e intereses colectivos vulnerados.
La administración municipal podrá hacer uso de los mecanismos como la adquisición de inmuebles o la compensación tratándose de inmuebles de conservación, entre otras figuras establecidas en las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 13 de agosto de 2012, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente proveído. (Destacado)” xvii. En cumplimiento de las decisiones judiciales, el Concejo Municipal de Florencia el 11 de diciembre de 2013 promulgó el Acuerdo No. 03338, se dispuso “AUTORIZAR a la Alcaldesa Municipal de Florencia-Caquetá para darle cumplimiento a la orden Judicial emitida por el Juzgado Segundo Administrativo 37 Folios 931-966 del cuaderno 5 pruebas municipio de Florencia del expediente físico 38 Folios 1106-1108 del cuaderno 6 pruebas municipio de Florencia del expediente físico Expediente No. 18 001 23 33 003 2015 00128 00 Medio de control: Reparación directa Demandante: César Cabrera y otros Demandado: Municipio de Florencia y otros 14 del Circuito y el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, mediante las sentencias del 13 agosto 2012 y 24 de enero de 2013 respectivamente, del bien inmueble denominado “Parque Turbay”, matrícula inmobiliaria 42072535, constituidos por los códigos catastrales Números Anterior 01-014- 0263-0001-00 y Código Catastral actual 180010102630001000…” 2.8.
Análisis de la Sala - Caso concreto: 2.8.1. Del daño, su nexo causal e imputación. En el caso concreto, el daño sufrido por Amparo Urrego Rodríguez y César Augusto Cabrera Silva, se traduce según el libelo demandatorio, en la imposibilidad de la entrega real y material del bien inmueble adquirido, traducido en los lotes No. 8 manzana D, lote No. 10 manzana E, del Condominio Residencial “El Lago”, en la ciudad de Florencia, Caquetá, debido a las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, y el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro de la acción popular 18001-23-31-002-2009-00216-00 que ordenaron la suspensión de la Resolución 264 de 2008, y con ello la licencia urbanística relacionada con el proyecto Condominio Residencial El Lago, impidiendo de esta manera la construcción de sus viviendas.
Frente al demandante Juan Eduardo Polanía Lugo, si bien se aporta una promesa de compraventa39 suscrita el día 03 de febrero de 2012, con presentación personal del día 12 de diciembre de 2014, lo cierto, es que no se aportó documento alguno en el cual se conste que efectivamente dicha suma de dinero, salió de su patrimonio, en virtud de la condición establecida, la cual consistía en el pago de la primera cuota por valor de $28.568.000 el día 30 de marzo de 2012, siendo una mera expectativa la compra del bien inmueble –lote 11, manzana G, del Condominio Residencial El Lago; aunado a ello, si el objeto de la promesa de compraventa se incumplió, este contenía la cláusula “SÉPTIMA: como cláusula de destrate de común acuerdo se fija la suma del 20% del valor del lote, los cuales serán cancelados por la parte que incumpliere”.
Por lo anterior, se analizará la imputación de las entidades, en relación de los libelistas Amparo Urrego Rodríguez y César Augusto Cabrera Silva. Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante, es decir, se predique su antijuridicidad, es imprescindible que el menoscabo40: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o un interés tutelado por el derecho; ii) no exista causa legal conforme al ordenamiento normativo que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y iii) no haya sido causado o determinado por la propia víctima.
Atendiendo que el extremo activo de la Litis, imputa responsabilidad a varias entidades, esta Colegiatura analizará de manera independiente la responsabilidad de estas frente al daño generado. 39 Folios 245-247 del cuaderno principal 2 del expediente físico. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril de 2018, rad. 43.241; 23 de abril de 2018, rad. 43.085; 23 de abril de 2018, rad. 43.214 y 23 de abril de 2018, rad. 48.364, entre otras.
Expediente No. 18 001 23 33 003 2015 00128 00 Medio de control: Reparación directa Demandante: César Cabrera y otros Demandado: Municipio de Florencia y otros 15.- De la responsabilidad de las accionadas. Tal como se evidencia del material probatorio aportado al proceso, la génesis versó en la expedición de la licencia de urbanización solicitada por la Asociación Jorge Eliecer Gaitán para llevar a cabo el proyecto urbanístico Condominio Residencial El Lago.
Conforme el recuento probatorio, se observa que el municipio de Florencia, negó inicialmente la solicitud de la licencia, manifestando que el artículo 97 del Acuerdo Municipal 018 de 2000, a través del cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial POT, afectó el inmueble objeto de solicitud licencia urbanística como «Sistema de espacio público de la ciudad», y que por lo tanto se requería modificar o derogar el POT, para poder otorgar la correspondiente licencia y levantar la afectación al predio, situación que no ha ocurrido.
No obstante, y frente a la insistencia del representante legal de la Asociación Jorge Eliecer Gaitán, finalmente el municipio de Florencia, accedió a las pretensiones de esta y expidió la Resolución 264 del 15 de octubre de 2008, mediante la cual se autorizó la licencia urbanística. Se observa que efectivamente el ente territorial, incurrió en una irregularidad al otorgar la licencia de urbanización en favor de la asociación a favor de la Asociación Jorge Eliecer Gaitán para desarrollar el proyecto urbanístico Condominio Residencial El Lago en el predio Parque Recreativo Luis Hernando Turbay Turbay, empero, también es cierto que expidió la Resolución 256 del 22 de noviembre de 2010, por medio de la cual se suspendió el trámite de la de licencia de urbanización otorgada mediante Resolución 264 del 15 de octubre de 200841, ello en razón de los diferentes procesos judiciales que se adelantaban en contra de la licencia urbanística otorgada.
En este entendido, la accionada corrigió su error y la suspendió previo a que la Asociación Jorge Eliecer Gaitán realizara la venta del bien inmueble a la señora Amparo Urrego Rodríguez y César Cabrera Silva y suscribieran las escrituras públicas 3120 del 22 de noviembre de 2011 con registro en instrumentos públicos el día 25 de noviembre de 2011, y escritura 0671 del 19 de abril de 2012, con registro de instrumentos públicos el día 15 de noviembre de 2012, respectivamente.
No se puede perder de vista, que, a través de los pronunciamientos del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, despacho judicial en el cual se adelantaba la acción popular con radicado No. 18001-23-31-002-2009-00216-00, instaurada por el Contralor Departamental del Caquetá, el 14 febrero de 201142 se decretó medida cautelar, consistente en suspensión de toda obra urbanística del proyecto urbanístico Condominio Residencial El Lago en el predio Parque Recreativo Luis Hernando Turbay Turbay, decisión que se mantuvo por dicho despacho judicial, a través del auto de fecha 07 de junio 201243, situación que era de conocimiento de la entidad demanda Asociación Jorge Eliecer Gaitán. Así mismo, al interior de dicha acción popular, mediante sentencia de fecha 07 de junio de 2012, se declaró responsable al municipio de Florencia y a la Asociación Jorge Eliecer Gaitán, como vulneradores de derechos colectivos, y entre sus órdenes dispuso la suspensión de la Resolución No. 264 del 15 de octubre de 2008, que expidió la licencia 41 Folios 1795-1796 del cuaderno 9 pruebas municipio de Florencia del expediente físico 42 Folios 705-706 del cuaderno 6 pruebas municipio de Florencia del expediente físico 43 Folios 832-834 del cuaderno 5 pruebas municipio de Florencia del expediente físico Expediente No. 18 001 23 33 003 2015 00128 00 Medio de control: Reparación directa Demandante: César Cabrera y otros Demandado: Municipio de Florencia y otros 16 urbanística, la suspensión de toda obra de construcción del proyecto Condominio Residencial El Lago, decisión que fue modificada por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2013, resolviendo revocar los literales tercero y quinto de la parte resolutiva de la sentencia. Modificó el literal segundo excluyendo de su texto la frase "hasta tanto sea decidida la legalidad del mismo por el Tribunal Administrativo del Caquetá en la acción de nulidad que actualmente conoce con el radicado No 2010- 00337; y modificó el literal cuarto excluyendo de su texto la frase "hasta tanto no sea cumplido el numeral tercero de la parte resolutiva de esta sentencia".
Por lo tanto, se ordenó al Municipio de Florencia efectuara las actuaciones administrativas y presupuestales necesarias para darle cumplimiento al plan de ordenamiento territorial en lo concerniente al espacio público y a la protección al patrimonio urbanístico contenido en los artículos 72 y 97 del Acuerdo Municipal No. 018 del 2000. En lo demás confirmó la providencia recurrida.
Es decir, en el caso particular y frente a los demandantes, evidencia esta Colegiatura que no es posible endilgar responsabilidad alguna a la entidad demanda municipio de Florencia, como quiera que la protocolización de las respectivas escrituras públicas y registros de instrumentos públicos, se efectuaron cuando ya se encontraba suspendida la licencia de urbanización expedida por la entidad territorial, escapándose de su órbita de actuación. De otro lado, de aceptarse los argumentos expuestos por la parte actora, en relación a la omisión administrativa de la entidad demandada, aun con la expedición de la mentada licencia urbanística, la afectación que recaía sobre el predio Parque Recreativo Luis Hernando Turbay Turbay, data desde el año 2000 con la expedición del Plan de Ordenamiento Territorial contenido en el Acuerdo 018 de 2000, sin que hasta la fecha haya sido anulado o revocado, que se presume legal y está produciendo efectos jurídicos.
Por ende y tal como se indicó en párrafos anteriores, no se evidencia responsabilidad del municipio de Florencia, frente a los daños causados a los accionantes, como consecuencia de la compra del bien inmueble –lotes de terreno- en el Proyecto Condominio Residencial El Lago. De otro lado, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 consagra la responsabilidad del Estado, y señala que deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus agentes: defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional y privación injusta de la libertad.
El articulo 66 ibídem señala que el error jurisdiccional es el que comete una autoridad con facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso, y que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. El Consejo de Estado en sentencia del 30 de septiembre de 2019 radicado interno (63541) (M.P Guillermo Sánchez Luque), definió el error jurisdiccional de la siguiente manera: “(…) escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional al Expediente No. 18 001 23 33 003 2015 00128 00 Medio de control: Reparación directa Demandante: César Cabrera y otros Demandado: Municipio de Florencia y otros 17 declarar la exequibilidad del artículo 66 referido, condicionó la norma a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”.
En tal sentido, de acuerdo con la norma citada, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez, razón por la cual el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la cual es titular, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso” (…).
El artículo 67 de la Ley 270 de 1996 consagra los presupuestos para que proceda el error jurisdiccional, los cuales se centran en dos puntos a saber: (1). El agotamiento de los recursos de ley, y (2). La ejecutoria de la providencia contentiva del error. Al respecto, el Consejo de Estado señaló: “El artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.
La Sala ha considerado que los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, los cuales pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.” Es decir, para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, es indispensable que el juez haya expedido una providencia contraria a la ley -vía de hecho-, que se hayan agotado los recursos, y que se encuentre en firme.
Una vez verificado anterior, le corresponde al juez analizar si la actuación judicial fue arbitraria, caprichosa y violatoria del debido proceso. Frente a lo expuesto, no se observa que la parte actora haya cumplido con los recursos de ley, en contra de la sentencia de primera instancia dentro de la acción popular de marras, lo cual dio lugar a que el Tribunal Administrativo del Caquetá modificara la decisión, destacándose que por ser una acción constitucional, la norma especial ordena su publicación para efectos que intervengan los ciudadanos que se sientan lesionados o afectos, por ende, no se cumplen con los presupuestos de procedencia, para analizar el presunto error jurisdiccional.
Aunado a ello, en el libelo demandatorio, la Sala no avizora argumento alguno en contra de las citadas providencias judiciales, pues no se realiza ningún señalamiento de ilegalidad frente a estas, tampoco se menciona una actuación caprichosa o irregular de los jueces de instancia o una vulneración al debido proceso, simplemente se contrae a mencionar que el actuar licito de la administración de justicia con la expedición de sus decisiones les generó la imposibilidad de disfrutar el uso y goce del lote terreno ubicado en el predio Parque Recreativo Hernando Turbay Turbay, pero no imputa una decisión contraria a derecho.
En este evento, el solo hecho de que las sentencias expedidas dentro de la acción popular hubiesen tenido como efecto la suspensión de las obras que se habían iniciado para llevar a cabo el Condominio Residencial El Lago, no significa que el juez haya incurrido en una actuación irregular y reprochable, máxime cuando la Asociación Jorge Eliecer Gaitán siempre fue conocedor de que el predio Parque Recreativo Luis Hernando Turbay Turbay cuenta con una afectación por ser un bien catalogado como patrimonio arquitectónico del municipio de Florencia, según el POT del año 2000, el cual se encuentra vigente a la Expediente No. 18 001 23 33 003 2015 00128 00 Medio de control: Reparación directa Demandante: César Cabrera y otros Demandado: Municipio de Florencia y otros 18 fecha.
Además de ello, Corpoamazonia inició para el año 2010 proceso sancionatorio en contra del representante legal de la asociación, el cual culminó con sanción, ya que el diseño urbanístico atentaba contra el medio ambiente, y la Resolución 256 del 22 de noviembre de 2010 que suspendió la prórroga de la licencia urbanística, concedida a esta.
De lo expuesto, no se encuentran argumentos que refutar o analizar, por ende, se concluye que la Rama Judicial, representada en este caso por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá no han incurrido en error jurisdiccional con la expedición de las sentencias proferidas dentro de la acción popular.
Lo anterior, considera esta Colegiatura que la Rama Judicial protegió el patrimonio arquitectónico del municipio, y con ello, emendó la irregularidad en la que incurrió el Municipio de Florencia al expedir una licencia de urbanización, blindando así un bien de patrimonio común. En este orden de ideas, no es posible endilgar responsabilidad alguna a la administración de justicia por los daños irrogados a los accionantes, pues fue una actuación licita que no afectó ni vulneró derechos de carácter fundamental y tampoco ocasionó daño alguno a los demandantes.
Finalmente, en cuanto a la Asociación Jorge Eliecer Gaitán, debe decirse que dicho extremo activo, es una entidad de carácter privado conforme el Certificado de Existencia y Representación44, y frente al cual se indica en libelo demandatorio, que el daño corresponde en la imposibilidad de la entrega de los bienes inmuebles adquiridos por los demandantes, a través de la promesa de compraventa y las escrituras públicas suscritas, como consecuencia de la sentencia judicial dentro de la referida acción popular.
Nótese, en primer lugar, que frente al accionante César Cabrera Silva, tenía pleno conocimiento de la situación real en la cual se encontraba el bien inmueble adquirido esto es el Lote 10 manzana E, interior 76 del proyecto Condominio Residencial El Lago, como quiera que este actuó como apoderado de la asociación Jorge Eliecer Gaitán al interior del proceso de la Acción Popular bajo el Radicado 18001-23-31-002-2009-00216-00, instaurada por el Contralor Departamental del Caquetá, conforme poder conferido con fecha de presentación 15 de abril de 2010, y se pronunció ejerciendo la defensa jurídica de la entidad frente a la acción y en torno a la medida cautelar decretada por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia tal como se observa a folios 542 -566 del cuaderno 3 de pruebas del municipio del expediente físico.
De lo expuesto, al tener conocimiento de las actuación administrativas y judiciales que giraron en torno a la concesión de la Resolución 264 de 2008, y de los procesos judiciales adelantados como lo fue el de nulidad simple radicado No 2010- 00337 era previsible que se declarara la nulidad de dicho acto administrativo, aunado a ello, y tal como se expuso en párrafos anteriores, la licencia de construcción había sido suspendida, observándose que la suscripción de la escritura en favor del señor César Cabrera Silva fue el día 19 de abril de 2012, es decir, que no puede utilizar su propia culpa a su favor y pretender que se reconozca perjuicio alguno, cuando previsible el resultado obtenido, tal como sucedió. 44 Folios 334-337del cuaderno principal 2 del expediente físico.
Expediente No. 18 001 23 33 003 2015 00128 00 Medio de control: Reparación directa Demandante: César Cabrera y otros Demandado: Municipio de Florencia y otros 19 Se reitera, que si bien pudo existir el daño antijurídico, el particular insistió en una figura jurídica que se alejaba de los parámetros normativos, aun con pleno conocimiento de que i) el secretario de planeación no era el competente para declarar la pérdida de fuerza ejecutoria; y ii) el artículo 97 del POT estaba vigente.
En esta línea de análisis, es pertinente citar sentencias de ésta Corporación, en las que ya se ha estudiado y manifestado que no existe es responsabilidad por del daño causado a los demandantes por la expedición de las sentencias proferidas en el proceso de acción popular radicado con el número 18001-23-31-002-2009-00216-00 que ordenó se efectuaran las actuaciones administrativas y presupuestales necesarias para darle cumplimiento al plan de ordenamiento territorial en lo concerniente al espacio público y a la protección al patrimonio urbanístico contenido en los artículos 72 y 97 del Acuerdo Municipal No. 018 del 2000, veamos: Fallo de segunda instancia dentro del radicado 18001-33-33-002-2015-00298- 01, emitido por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Caquetá, fechado del 07 de marzo de 2022, que confirmó la nugatoria de las pretensiones: “(…) 2.3.3 Al abordar el caso concreto, observa la Sala que, en el acápite de hechos de la reforma de la demanda, la parte actora señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con los linderos, el proceso de compraventa del inmueble y el proceso de acción popular adelantado por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. Adicionalmente, expresó: 17.
De acuerdo a lo anterior, se tiene que mi representada junto con su grupo familiar no están en el deber legal de tener que soportar esta sui generis situación, producto del daño antijurídico por un hecho lícito como consecuencia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito y confirmada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá dentro de la acción popular con radicado 18-001-23-31-002-2009-00216-00 incoada por la Contraloría Departamental Del Caquetá contra el Municipio de Florencia Y La Asociación Jorge Eliecer Gaitán. 18.
En estas circunstancias el municipio debe proceder a la enajenación del inmueble y solidariamente con la Nación, Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial a reparar los perjuicios materiales y morales por un daño antijurídico producido por un hecho lícito. (archivo 2, pág. 23). (…) Nótese que los cargos expuestos por los actores se contraen al daño antijurídico por un hecho lícito como consecuencia de las sentencias proferidas en el proceso de acción popular que han impedido el uso y goce del inmueble como se expone en el hecho 16 de la reforma de la demanda (…) A juicio de la Sala, no es cierto que «el juzgador no solo debe analizar lo pretendido por el actor a la luz de los hechos contenidos en la demanda, sino también a partir de los que resulten probados en el trámite judicial y los expuestos por el demandado en su contestación», pues como se ha discurrido ampliamente, si bien Expediente No. 18 001 23 33 003 2015 00128 00 Medio de control: Reparación directa Demandante: César Cabrera y otros Demandado: Municipio de Florencia y otros 20 el juez puede aplicar el principio de iura novit curia, este solo se contrae a definir la norma o el régimen aplicable al caso, pero bajo ninguna circunstancia permite la modificación de lo solicitado en la demanda. 2.3.1 En cualquier circunstancia, en gracia de discusión, el material probatorio aportado por el extremo activo de la litis no era suficiente para declarar la responsabilidad del Municipio de Florencia, pues solo se allegó el certificado de tradición del inmueble, la escritura pública, la promesa de compraventa y las sentencias proferidas en el proceso de acción popular, en tanto consideró que a partir de estas últimas, aquella -la responsabilidad- se puede endilgar al ente territorial aun desconociendo que el examen que se hace en dicha acción constitucional es sustancialmente distinta a este proceso, pues se trata de la vulneración y consecuente protección de derechos colectivos, nada más. Esto, por cuanto el plenario es huérfano de los documentos relativos a la expedición de la licencia urbanística a favor de la Asociación Jorge Eliecer Gaitán. Es cierto que en las sentencias proferidas en la acción popular se hizo alusión al contenido de las decisiones, pero ello no reemplaza la carga que tenía la parte actora de poner en conocimiento de esta jurisdicción cómo se desarrollo dicho procedimiento administrativo.
(…) Y es que si la parte actora pretendía demostrar la actuación irregular de la entidad territorial, así debía exponerlo en la demanda y demostrarlo en cumplimiento los artículos 167 del Código General del Proceso y 103 del CPACA, el cual prevé que «[q]uien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias (…)».
En ese orden de ideas, el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento.
Así entonces, si la parte actora consideraba que se debía declarar la responsabilidad del municipio, tenía la carga de exponer desde el principio las irregularidades endilgadas y allegar los elementos probatorios necesarios, sin estarse únicamente a su parecer (…)”. Fallo de segunda instancia dentro del radicado 18001-33-33-002-2015-00387- 01, emitido por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Caquetá, fechado del 10 de agosto de 2022, que confirmó la nugatoria de las pretensiones: “(…) 2.3.1 Ahora bien, si se tiene en cuenta que en el petitum la parte actora solicitó la declaratoria de responsabilidad por la expedición de la resolución que concedió la licencia urbanística que, posteriormente fue suspendida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la conclusión será que la reparación directa sí es el medio idóneo para reclamar los perjuicios.
(…) Expediente No. 18 001 23 33 003 2015 00128 00 Medio de control: Reparación directa Demandante: César Cabrera y otros Demandado: Municipio de Florencia y otros 21 Pues bien, lo que se debate en este proceso es que la Resolución 254 del 15 de octubre de 2008 (que concedió la licencia urbanística) fue suspendida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia en la acción popular tramitada y así fue confirmado por este Tribunal.
Es importante precisar que si bien la sentencia citada hace alusión a la nulidad o revocatoria del acto administrativo, y en este caso se predica la suspensión de la licencia urbanística, es decir, se parte del supuesto de que esta figura no expulsa del ordenamiento jurídico el acto, sí es útil para señalar que es procedente el medio de control de reparación directa e importante analizar la conducta del interesado al momento de decidir la responsabilidad.
Además, por cuanto en la sentencia de nulidad proferida por este Tribunal el 18 de febrero de 2016, en el proceso con radicación 2010-00337, se declaró la nulidad de la Resolución 254 de 2008 -licencia urbanística-, información que se encuentra en la base de datos de esta Corporación, en tanto para la fecha de presentación de la demanda aún estaba en trámite.
Entonces, a la luz de la jurisprudencia citada, se deberá analizar la conducta del beneficiario del acto administrativo, pues si la decisión judicial es consecuencia de su propia conducta, no procede la responsabilidad estatal de la entidad pública. Bajo ese entendido, es menester señalar que inicialmente fue negada la licencia urbanística; contra esta decisión, la aquí demandante presentó recurso de reposición bajo el argumento de que ocurrió la pérdida de fuerza ejecutoria del Acuerdo 018 de 2000 (POT) y, precisamente, con base en este aserto, el secretario de planeación municipal accedió a otorgarla.
La parte demandante sostiene que «siempre tuvo la convicción de que la protección otorgada al Parque en el Plan de Ordenamiento Territorial había quedado sin efectos, y era el Secretario de Planeación quien tenía la obligación legal de identificar que esa restricción estaba vigente, advirtiendo que el inciso 1º del artículo 97 era independiente del 2º.», sin embargo, era de su conocimiento que el predio estaba afectado por un acto administrativo de carácter general que no había sido anulado o revocado, es decir, se presumía legal y, por eso, seguía produciendo efectos jurídicos.
Si esto es así, no puede afirmarse que con la expedición del acto administrativo se haya creado una confianza legítima para la construcción del proyecto, pues si bien estaba en presencia de una decisión administrativa, lo cierto es que la actuación favorable a la asociación derivó de una interpretación errónea; esto, a la luz de la jurisprudencia, no erige la existencia de esa convicción porque su proceder no era legítimo (…).
(…) Así las cosas, lo que observa la Sala es que la Asociación Jorge Eliecer Gaitán solicitó una licencia urbanística con pleno conocimiento de la afectación que existía sobre el Parque Luis Hernando Turbay, y aunque fue concedida por el secretario de planeación del Municipio de Florencia, lo cierto es que se trataba de una actuación ilegítima que no sustentaba la «convicción» que alude en la alzada.
En consecuencia, bajo esa interpretación, mal podría la Sala, a partir de esa conducta, reconocer daños y su consiguiente indemnización, pues significaría ir en contra del principio «Nemo auditur propiam turpitudinem suam allegans» conforme al cual, nadie puede alegar la propia culpa en su favor. Expediente No. 18 001 23 33 003 2015 00128 00 Medio de control: Reparación directa Demandante: César Cabrera y otros Demandado: Municipio de Florencia y otros 22 Para ahondar en razones, el Consejo de Estado sostuvo que «en materia de relaciones entre la administración pública y los particulares, no basta para reconocer la buena fe del administrado, que el sujeto privado manifieste que en su esfera íntima estaba convencido de estar obrando conforme a derecho; por el contrario, se hace necesario que haya parámetros objetivos exteriores que acrediten esa buena fe»45.
En el sub examine está demostrado que se afectó el inmueble y que el acto general nunca fue declarado nulo por un juez o revocado por la misma administración, es decir, para el año 2008 estaba vigente, se repite, sin entrar a debatir la pérdida de fuerza ejecutoria que no es del resorte de este proceso. En ese orden, no se puede tener por acreditada una conducta de buena fe subjetiva exenta de culpa y, mucho menos, una confianza legítima por la conducta de la administración, comoquiera que una normatividad de imperativo cumplimiento como lo es el Plan de Ordenamiento Territorial contenía una disposición que no había sido expulsada del ordenamiento jurídico.
Bajo esa interpretación, considera la Sala que si bien pudo existir el daño antijurídico de la Asociación Jorge Eliecer Gaitán, este no es atribuible al Municipio de Florencia, toda vez que fue el particular que de manera descuidada inició el procedimiento administrativo e insistió en una figura jurídica que se alejaba de los parámetros normativos, aun con pleno conocimiento de que i) el secretario de planeación no era el competente para declarar la pérdida de fuerza ejecutoria; y ii) el artículo 97 del POT estaba vigente.
Insiste la Sala en que si la asociación demandante consideraba que su predio no podía ser afectado porque ello constituía una merma en su patrimonio y le impedía explotarlo, debía adelantar todos los procedimientos judiciales y administrativos necesarios para garantizar el pleno desarrollo del proyecto de construcción del Condominio El Lago”. 2.8.2 Conclusión. Por las razones vertidas en precedencia, se niegan las pretensiones de la demanda, pues aunque pudo existir un daño antijurídico, porque si bien se expidió la licencia de construcción que después fue suspendida, no puede predicarse que haya existido esa convicción o confianza legítima, pues los libelistas insistieron en una figura jurídica que se alejaba de los parámetros normativos que fueron aducidos en la sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de acción popular radicado con el número 18001- 23-31-002-2009-00216-00 que ordenó se efectuaran las actuaciones administrativas en pro del parque Luis Hernando Turbay Turbay.
III. Sobre la condena en costas. El artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de septiembre de 2014, expediente 3098, C..P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Expediente No. 18 001 23 33 003 2015 00128 00 Medio de control: Reparación directa Demandante: César Cabrera y otros Demandado: Municipio de Florencia y otros 23 Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que «la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas», asume categórico que la alocución «dispondrá» significa «mandar lo que se debe hacer» y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.
Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso-administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado no se realizará condena en costas en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares47: “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.
Por lo tanto, hay lugar a señalar que la condena en costas no procede de manera automática y como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, y teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario46.
IV. Decisión. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR de manera oficiosa la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la señora Rocío Ramírez González, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda promovida por César Augusto Correa Silva y Otros en contra de la Nación - Rama Judicial- Dirección Administrativa de la Rama Judicial, Municipio de Florencia y Asociación Jorge Eliecer Gaitán, dentro del presente medio de control, de conformidad con las consideraciones expuestas TERCERO: Sin condena en costas. 46Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de fecha 09/11/2023, dentro del expediente con Radicado No. 18001233300020160019201 (2350-2020), siendo MP Expediente No. 18 001 23 33 003 2015 00128 00 Medio de control: Reparación directa Demandante: César Cabrera y otros Demandado: Municipio de Florencia y otros 24 CUARTO: En firme la presente decisión, archívese el expediente, previas anotaciones en Samai.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y Cúmplase Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR (Aclaración de voto) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.