TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 18001-33-31-901-2015-00042-01 Demandante Rubén Darío Pérez Pérez Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro.
Tipo de expediente Híbrido Asunto Corrige sentencia oficiosamente. Acta No. 004 de la fecha Auto. Procede la Sala Cuarta de Decisión a corregir oficiosamente la sentencia proferida por esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES. El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, en sentencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020), accedió a las pretensiones de la demanda. A través de providencia de trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), esta Corporación desató desfavorablemente el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora en contra de primera instancia. En lo pertinente resolvió: «PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de junio de 2020, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, negó las pretensiones de la demanda instaurada por Rubén Darío Pérez Pérez en contra del Departamento de Caquetá – Secretaría de Educación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.» Mediante constancia Secretarial de la fecha, el escribiente del Tribunal Administrativo de Caquetá, advirtió que: «El 17 01 2024 se notificó de la forma prevista en el artículo 203 del C.P.A.C.A. la sentencia de segunda instancia calendada el 13 09 2023, la notificación de la providencia se entiende realizada transcurridos dos 2 días hábiles siguientes, Auto Corrige sentencia oficiosamente Reparación Directa 18001-33-31-901-2015-00042-01 Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro. esto es, el 19 01 2024 y a partir del 22 01 2024 inició el término de tres 3 días de ejecutoria, término el cual venció en silencio el 24 01 2024.
Advertido un error en la parte resolutiva de la referida sentencia de segunda instancia, se ingresa el expediente al despacho para efectos de aclaración o corrección.» Una vez revisada la parte resolutiva de la sentencia, se observó que hay un error en el ordinal primero, toda vez que se indicó que se confirmaba la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones, siendo que la decisión del a quo había sido favorable; y aunado a ello, se omitió señalar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional como demandada. 2.
CONSIDERACIONES. De conformidad con el artículo 2861 del C.G.P, la corrección de providencias judiciales procede en cualquier momento de oficio o a petición de parte, frente a errores de tipo aritmético o en casos en que se haya incurrido en error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas y siempre y cuando estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
El Consejo de Estado2 respecto a los instrumentos procesales de aclaración, corrección y adición de providencias, ha indicado lo siguiente: “Como puede advertirse, dichos instrumentos procesales le permiten al juez corregir dudas, errores u omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos.
(…) Para que proceda la aclaración la norma exige que la providencia contenga “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” siempre que esté impresa en la parte resolutiva de la providencia; si la solicitud es de adición, se requiere que la sentencia “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, y si se trata de corrección, se requiere que la providencia haya incurrido en “error puramente aritmético”.
Negrillas propias del texto original.” Comoquiera que la figura de la corrección se puede emplear de manera oficiosa y en cualquier tiempo, esta Sala dispondrá la corrección del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, para indicar que se confirma 1 “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” 2 Consejo de Estado.
Sección Segunda. M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), radicación número: 25000-23-25-000-2010-00725-01(1046-13). Auto Corrige sentencia oficiosamente Reparación Directa 18001-33-31-901-2015-00042-01 Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro. la sentencia del a quo que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Rubén Darío Pérez Pérez en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional y, el Departamento de Caquetá – Secretaría de Educación. 3.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR oficiosamente el ordinal PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia del trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva, el cual quedará así: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020), por la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por Rubén Darío Pérez Pérez en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional y, el Departamento de Caquetá – Secretaría de Educación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.”
SEGUNDO: DEVUELVASE el expediente para el juzgado de origen, previas las anotaciones en aplicativo SAMAI. Este auto fue discutido y aprobado en Sala de Decisión del veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIERREZ Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Se deja constancia que este documento firmado electrónicamente por la magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx