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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-31-002-2009-00427-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2024-01-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación directa Radicación: 18001-33-31-002-2009-00427-01 Demandante: Lucila Arévalo Parra y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Resuelve solicitud de corrección Tipo de expediente: Físico - SAMAI Acta No. 004 de la fecha Auto.

Procede la Sala Cuarta de Decisión a pronunciarse acerca de la solicitud de corrección de la sentencia, presentado por el apoderado de la parte actora. 1.

ANTECEDENTES. A través de providencia de fecha ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), esta Corporación desató favorablemente el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia del treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia había negado las pretensiones de la demanda, y en lo pertinente resolvió: “(…)

TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, a cancelar las siguientes sumas de dinero y a favor de los demandantes por concepto de Perjuicios morales: a. A favor de la señora LUCILA AREVALO PARRA, en calidad de compañera permanente del señor LIBARDO FACUNDO BETANCOURT, el equivalente a cien (100) SMMLV, para cada uno de ellos. b. A favor de KAREN OTILIA FACUNDO, en calidad dé hija, el equivalente a cien (100) SMMLV.

Auto resuelve solicitud corrección sentencia Reparación Directa 18001-33-31-002-2019-00427-01 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. c. A favor de LINA MARITZA FACUNDO AREVALO, en calidad de hija, el equivalente a cien (100) SMMLV.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a cancelar por concepto de perjuicios materiales a favor de LUCILA AREVALO, en su condición de compañera permanente la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($135.508.261,92). Para la menor KAREN OTILIA FACUNDO AREVALO, en condición de hija del señor LIBARDO FACUNDO BETANCOURT, la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES SEICIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON CATORCE CENTAVOS (46.645.483,14) M/cte, vigentes a la ejecutoria de la sentencia. Para la menor LINA MARITZA FACUNDO AREVALO, en condición de hija del señor LIBARDO FACUNDO BETANCOURT, la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS CON CINCUENTA Y UN PESOS ($48.579.119,51) M/cte, vigentes a la ejecutoria de la sentencia.” Una vez notificada la sentencia precitada, el apoderado de la parte actora, presenta solicitud de corrección, argumentando que (i) en el literal b) del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia se omitió el segundo apellido de la demandante Karen Otilia Facundo Arévalo; y, (ii) en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia se omitió el segundo apellido de la demandante Lucila Arévalo Parra. 2.

CONSIDERACIONES. De conformidad con el artículo 3101 del C.P.C, la corrección de providencias judiciales procede en cualquier momento de oficio o a petición de parte, frente a errores de tipo aritmético o en casos en que se haya incurrido en error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas y siempre y cuando estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

El Consejo de Estado2 respecto a los instrumentos procesales de aclaración, corrección y adición de providencias, ha indicado lo siguiente: “Como puede advertirse, dichos instrumentos procesales le permiten al juez corregir dudas, errores u omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir 1 “Artículo 310.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 2 Consejo de Estado. Sección Segunda. M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), radicación número: 25000-23-25-000-2010-00725-01(1046-13).

Auto resuelve solicitud corrección sentencia Reparación Directa 18001-33-31-002-2019-00427-01 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos.

(…) Para que proceda la aclaración la norma exige que la providencia contenga “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” siempre que esté impresa en la parte resolutiva de la providencia; si la solicitud es de adición, se requiere que la sentencia “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, y si se trata de corrección, se requiere que la providencia haya incurrido en “error puramente aritmético”.

Negrillas propias del texto original.” Una vez revisado el Registro Civil de Nacimiento de la demandante se pudo constatar que el nombre completo es KAREN OTILIA FACUNDO AREVALO, y el de su progenitora es LUCILA AREVALO PARRA, razón por la que considera la Sala que es procedente acceder a la solicitud de corrección deprecada. 3. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de corrección de la sentencia del ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018) proferida por esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva. En consecuencia, los ordinales TERCERO y CUARTO quedarán así:

TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a cancelar las siguientes sumas de dinero y a favor de los demandantes por concepto de Perjuicios morales: a. A favor de la señora LUCILA AREVALO PARRA, en calidad de compañera permanente del señor LIBARDO FACUNDO BETANCOURT, el equivalente a cien (100) SMMLV, para cada uno de ellos. b. A favor de KAREN OTILIA FACUNDO ARÉVALO, en calidad dé hija, el equivalente a cien (100) SMMLV. c. A favor de LINA MARITZA FACUNDO ARÉVALO, en calidad de hija, el equivalente a cien (100) SMMLV.

Auto resuelve solicitud corrección sentencia Reparación Directa 18001-33-31-002-2019-00427-01 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a cancelar por concepto de perjuicios materiales a favor de LUCILA ARÉVALO PARRA, en su condición de compañera permanente la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($135.508.261,92).

Para la menor KAREN OTILIA FACUNDO AREVALO, en condición de hija del señor LIBARDO FACUNDO BETANCOURT, la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES SEICIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON CATORCE CENTAVOS ($46.645.483,14) M/cte, vigentes a la ejecutoria de la sentencia. Para la menor LINA MARITZA FACUNDO AREVALO, en condición de hija del señor LIBARDO FACUNDO BETANCOURT, la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS CON CINCUENTA Y UN PESOS ($48.579.119,51) M/cte, vigentes a la ejecutoria de la sentencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente para el juzgado de origen, previas las anotaciones en aplicativo SAMAI. Este auto fue discutido y aprobado en Sala de Decisión del veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIERREZ Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Se deja constancia que este documento firmado electrónicamente por la magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx