TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA -DESPACHO CUARTO- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2.024) Acción: Cumplimiento Radicación: 18001-33-33-003-2023-00456-01 Demandante: Luis Francinet Duarte Echeverri Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Expediente: SAMAI Asunto: Declara falta de competencia funcional y anula sentencia de primera instancia proferida por juez administrativo.
Auto Interlocutorio. Encontrándose el proceso de la referencia a Despacho para proferir sentencia de segunda instancia, se observa que el trámite impartido en la primera instancia se dio por funcionario sin competencia, por ende, se procederá a declarar nula la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, y se ordenara el reparto del presente asunto a los despachos que integran esta Corporación. 1.
Antecedentes a. Luis Francinet Duarte Echeverry, obrando en su nombre y representación, promovió acción de cumplimiento que trata el artículo 87 de la Carta Magna y la Ley 393 de 19971, en contra de la Dirección Ejecutiva y Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el cumplimiento del artículo 94 del Decreto Ley 021 de 20142. b. Mediante auto de 28 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo resolvió admitir la acción de la referencia, al considerar que «el presente medio de control reúne los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997, que se agotó en debida forma el requisito de procedibilidad de la renuencia, establecido en el artículo 8o ibídem en concordancia con el numeral 3o del artículo 161 del CPACA, que no ha operado la caducidad de la acción conforme lo establece el artículo 7o de la primera.» c. A través de sentencia del diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el a quo resolvió de fondo el presente asunto, encontrando que la acción era improcedente porque existe otro mecanismo de defensa judicial –acción de 1 Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política. 2 Por el cual se expide el régimen de las situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas.
Sentencia de segunda instancia Acción de cumplimiento 18001333300320230045600 Fiscalía General de la Nación nulidad y restablecimiento del derecho-. Tal decisión fue impugnada por el accionante. d. Por reparto, le correspondió a este Despacho conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia. e. No es procedente conocer en segunda instancia de la presente acción de cumplimiento, toda vez que el proceso fue tramitado y fallado por funcionario son competencia –funcional-, por las razones jurídicas que se esbozaran. 2.
Consideraciones. a. El artículo 87 de la Constitución Política de Colombia consagra que «Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.» b. En desarrollo de dicha disposición, el Congreso de la República expidió la Ley 393 de 1997 que en su artículo 1° dispuso que «Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.» c. Frente a la competencia para conocer de este tipo de acciones, el artículo 3° ibídem dispuso que «conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante.
En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.» d. El numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (texto original) consagraba que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia «De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.» e. Tal competencia se mantuvo en el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, que a la letra dice: «De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.» f. Por otro lado, el numeral 10 del artículo 154 de la Ley 1437 de 2011, otorgó la competencia a los jueces administrativos para conocer de las acciones de cumplimiento «contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.» Sentencia de segunda instancia Acción de cumplimiento 18001333300320230045600 Fiscalía General de la Nación g. En ese orden de ideas, a los jueces administrativos les corresponde en primera instancia conocer de las acciones de cumplimiento dirigidos contra autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local; y por su parte, a los tribunales se les asignó el conocimiento en primer grado, cuando la acción se dirige contra autoridades del orden nacional. h. El Consejo de Estado en sentencia de 12 de junio de 2014, con ponencia del consejero Alberto Yepes Barreiro (E), se refirió a la competencia funcional y territorial para conocer de las acciones de cumplimiento.
Al respecto dijo: «En relación con la acción de cumplimiento, es importante precisar que la Ley 1395 de 2010 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPCA-, fijaron una regla de competencia funcional para indicar el juez al cual le corresponde su conocimiento en atención a la autoridad a la que se le solicita la observancia de la ley o acto administrativo.
En ese orden de ideas, a los jueces administrativos les corresponde en primera instancia conocer de los asuntos dirigidos contra autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local; y por su parte, a los tribunales se les asignó el conocimiento en primer grado, cuando la acción se dirige contra autoridades del orden nacional.
Respecto de la regla de competencia territorial no se presentaron modificaciones, por lo que se conservó lo previsto en el artículo 3 de la Ley 393 de 1997 que indica que se debe presentar en el domicilio del accionante.»3 (Negrilla por el Despacho) i. La presente acción fue incoada contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, autoridad del orden nacional, por lo tanto, la competencia para conocer del presente asunto en primera instancia le correspondía al Tribunal Administrativo de Caquetá –competencia funcional-. j. Sobre lo que debe entenderse por factor funcional ha señalado la doctrina: “Este criterio determinante de la competencia hace referencia a las instancias del proceso, de manera que si un asunto es susceptible de contar con dos instancias, la primera es de conocimiento de una autoridad, mientras que la segunda corresponde a su superior jerárquico”4 k. Así mismo ha señalado el Consejo de Estado5: 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23- 41-000-2014-00118-01(ACU) Actor: COMISION COLOMBIANA DE JURISTAS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTRO 4.
El Régimen de Jurisdicción y Competencia en el Código General del Proceso” Horacio Cruz Tejada. Página 79
5. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001- 03-25-000-2016-00674-00(2836-16) Actor: JOSÉ EDWIN GÓMEZ MARTÍNEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia Acción de cumplimiento 18001333300320230045600 Fiscalía General de la Nación “Las reglas para la determinación de las competencias en materia contenciosa administrativa se encuentran consagradas en el Título IV del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y para su distribución entre los diferentes juzgados y tribunales administrativos del país y el Consejo de Estado se atiende a los factores objetivo, subjetivo, funcional y territorial.
En cuanto al factor funcional, las reglas de competencia permiten distribuir los diferentes asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo de primera y de segunda instancia entre los diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de diferentes aspectos, tales como: el nivel de autoridad o calidad del funcionario que expide el acto, la naturaleza del acto administrativo objeto de control, el tipo de sanción y la cuantía de las pretensiones, entre otros.” l. El artículo 16 de CGP, utilizado en la jurisdicción contenciosa por la remisión que ordena el artículo 306 del CPACA, señala: “ARTÍCULO 16.
PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.” m. Es así que esta Corporación carece de competencia funcional para conocer del presente asunto en segunda instancia, ya el trámite de la primera instancia le está asignado al Tribunal en los términos del numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. n. De mantenerse la competencia en esta Corporación para el trámite de la segunda instancia, se estaría alterando la competencia funcional de toda la jurisdicción contenciosa, pues al juez natural –Tribunal Administrativo de Caquetá- se le sustrae del conocimiento de un asunto que le es propio; mientras que el Tribunal Administrativo de Caquetá conocería en segunda instancia de un proceso que la ley le asigna funcionalmente conocer en primera.
Es por lo anterior que el Despacho Cuarto del Tribunal Administrativo de Caquetá RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia funcional del Juzgado Tercero Administrativo de Florencia para conocer en primera instancia de la presente acción. Sentencia de segunda instancia Acción de cumplimiento 18001333300320230045600 Fiscalía General de la Nación SEGUNDO. DECLARAR NULA la sentencia de diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REMITIR el presente proceso a la Oficina de Apoyo Judicial para que sea repartida entre los Despachos que integran el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA –REPARTO- para que conozcan en primera instancia del presente proceso, advirtiéndoles que de conformidad con el artículo 16 del CGP, todo lo actuado hasta el momento conservará su validez.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx