REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ DESPACHO CUARTO MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR ________________________________________________________________________________ Florencia-Caquetá, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 18001-23-40-000-2020-00471-00 DEMANDANTE: OLMENCE CERÓN ORTIZ DEMANDADA: UGPP ASUNTO: FIJA LITIGIO Y CORRE TRASLADO Revisada la demanda y su contestación se observa que el asunto a debatir es de mero derecho y además de ello solamente se solicitaron pruebas documentales, las cuales fueron aportadas por las partes en sus respectivos escritos Por lo anterior en el presente caso se configuran las causales de sentencia anticipada contempladas en los literales a, b y c del numeral 1° del artículo 182A del CPACA1, modificado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, para proferir sentencia anticipada.
Es así que conforme lo previsto en el inciso primero ibídem y el artículo 173 del C.G.P, se incorporará las pruebas documentales allegadas y se decretaran las solicitadas por las partes así: - DECRETAR la prueba documental solicitada por el apoderado de la parte demandada, obrante en el cuaderno -18ContestacionUGPP- del expediente digital; en consecuencia, por secretaria ofíciese al Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados-CETIL, para que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de este auto, allegue los certificados de información laboral y factores salariales por los períodos laborados en las entidades en las que se desempeñó el señor OLMENCE CERÓN ORTIZ, las cuales conforme su solicitud son: 1.
Escuela “La Granada” de San Vicente del Caguan. 2. Escuela “Campo Hermoso” del municipio de San Vicente. 3. Institución educativa “El Quijote” del municipio Fragua-Caquetá El diligenciamiento de esta prueba queda a cargo de la parte demandante que la solicitó. De acuerdo a lo establecido en el numeral 1 ° del artículo 182A2 del CPACA se procede a 1.
Artículo 182A: Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;. 2 “Artículo 182A.
Ley 1437 de 2011. Sentencia Anticipada (…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…)” Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-23-40-000-2020-00471-00 Fija litigio y corre traslado. 2 fijar el litigio así: PRETENSIONES Las pretensiones de la demanda se contraen a que se declare la nulidad de los actos administrativos Resolución No. 001898 del 23 de enero de 2017, mediante la cual niega al poderdante el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación “Gracia”; las Resoluciones Ns.
RDP 011835 del 23 de marzo de 2017 y RDP 016009 del 19 de abril de Resumen de los hechos relevantes de la demanda Contestación de la parte demandada UGPP - El demandante OLMENCE CERON ORTIZ, fue nombrado mediante Decreto 00203 del 02 de mayo de 1980 como maestro de enseñanza primaria en la escuela la Granada de San Vicente del Caguán como docente nacionalizado, trabajando hasta el 8 de marzo de 1982. - El Departamento del Caquetá, mediante Decreto 880 del 18 de septiembre de 1993, nombro al demandante como profesor de tiempo completo en la escuela “Campo Hermoso” del municipio de San Vicente. - El señor OLMENCE CERON ORTIZ trabajo como docente territorial al servicio del Departamento del Caquetá, en la institución educativa el Quijote del municipio Fragua-Caquetá y estaba laborando a la fecha de la presentación de la demanda. - El demandante se desempeñó como docente por más de 20 años y tiene más de 50 años de edad. - El día 6 de septiembre de 2016, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, la cual fue negada a través de la Resolución No. RDP 001898 del 23 de enero de 2017, contra la que se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación y mediante los actos administrativos Resoluciones Ns.
RDP 011835 del 23 de marzo de 2017 y RDP 016009 del 19 de abril de 2017 confirman la Resolución RDP 001898 del 23 de enero de 23017 y niegan la pensión gracia del poderdante. Se opone a todas y cada una de las pretensiones por considerarlas infundadas, contrarias a derecho y por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos, como quiera de las pruebas que obran en el expediente administrativo del demandante señor OLMENCE CERÓN ORTIZ, no cumple con los requisitos que la Ley 91 de 1989 y la Ley 114 de 1913 exigen para el reconocimiento de la pensión gracia, pues se requiere que tenga 20 años de servicios como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizado y que haya estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, requisitos que no fueron satisfechos por el demandante.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-23-40-000-2020-00471-00 Fija litigio y corre traslado. 3 2017 como respuesta al recurso de reposición y en subsidio el de apelación, presentado contra la Resolución que negó la pensión gracia del poderdante. Que, como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor OLMENCE CERÓN ORTIZ como docente tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia a la que tiene derecho por haber cumplido 50 años de edad y 20 de servicio en la educación. Como normas violadas se invocaron: Ley 4 de 1966, Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994 y Ley 715 de 2001.
Al contestar la demanda la UGPP, propuso las siguientes excepciones de mérito: i) Inexistencia de la obligación demandada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, al momento de resolver la solicitud de pensión Gracia, encuentra que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de suma alguna por ese concepto de Pensión Gracia ya que este no cumple con los requisitos establecidos en la ley 114 de 1913, esto es veinte (20) años de servicio docente con vinculación del orden nacionalizado ya que de los documentos que obran en el expediente pensional se encuentra acreditado que la vinculación del señor OLMENCE CERON ORTIZ obedece al ORDEN NACIONAL. ii) Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado Las Resoluciones expedidas no adolecen de vicio alguno, conservando incólume su presunción de legalidad, puesto que no ha sido demostrado por parte del demandante ninguna causal de nulidad.
Igualmente, el acto administrativo demandado fue expedido por la autoridad competente, observando las ritualidades exigidas para su expedición, debidamente motivada con base en los fundamentos jurídicos señalados en la ley y la jurisprudencia. iii) Prescripción De acuerdo a lo establecido en el Decreto 1848 de 1969 artículo 102, los derechos laborales prescriben en el término de tres (3) años contados a partir de la última petición; la jurisprudencia a expuesto que el derecho pensional es imprescriptible, no obstante, prescriben las mesadas pensionales, razón por la cual, están prescritas las mesadas causadas con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda iv) La innominada o genérica Solicita se declare cualquier otra excepción de fondo que encuentre probada y que no hubiere sido expresamente alegada, conforme a lo señalado en el artículo 282 del Código General del Proceso.
De acuerdo con lo anterior, el problema jurídico que debe resolverse en el presente proceso es el siguiente: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-23-40-000-2020-00471-00 Fija litigio y corre traslado. 4 1. ¿El demandante acreditó los requisitos necesarios para que se reconozca en su favor la pensión gracia? 2. ¿Es nulo el acto demandado? De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 182A, y que no hay pruebas para practicar diferentes a las documentales y ya se fijó el litigio, deberá correrse traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días y vencido este plazo, descórrase el traslado de diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.
Con fundamento en lo expuesto, la suscrita Magistrada RESUELVE:
PRIMERO: TENER COMO FIJADO EL LITIGIO según los hechos, pretensiones, fundamentos de derecho y problemas jurídicos planteados en este auto.
SEGUNDO: INFORMAR que en el presente caso se proferirá sentencia anticipada, conforme a lo dispuesto en los literales a, b y c del numeral 1° artículo 182A del CPACA modificado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO: TENER como pruebas las documentales allegadas con la demanda y sus contestaciones, obrantes en el Expediente Judicial Electrónico, a las que se les dará el valor probatorio que le otorga la Ley y la Jurisprudencia CUARTO: DECRETAR la prueba documental solicitada por el apoderado de la parte demandada, obrante en el cuaderno -18ContestacionUGPP- del expediente digital; en consecuencia, por secretaria ofíciese al Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados-CETIL, para que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de este auto, allegue los certificados de información laboral y factores salariales por los períodos laborados en las entidades en las que se desempeñó el señor OLMENCE CERÓN ORTIZ, las cuales conforme a su solicitud son: 1.
Escuela “La Granada” de San Vicente del Caguán. 2. Escuela “Campo Hermoso” del municipio de San Vicente. 3. Institución educativa “El Quijote” del municipio Fragua-Caquetá El diligenciamiento de esta prueba queda a cargo de la parte demandante que la solicitó.
QUINTO: EJECUTORIADA esta providencia, córrase traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días y vencido este plazo, descórrase el traslado de diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.
SEXTO: REQUERIR a la UGPP para que designe nuevo abogado, en virtud de la renuncia al poder allegada por el Dr. ABNER RUBÉN CALDERÓN MANCHOLA, identificado con la CC. 7.705.407 y T. P. 131.608 del C.S. de la J. y allegue la paz y salvo respectivo. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-23-40-000-2020-00471-00 Fija litigio y corre traslado. 5 SEPTIMO: Una vez surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho Cuarto del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx