JurídicoESEN

Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-31-002-2007-00021-02

Reporting judge: Edith Alarcón Bernal

Date: 2023-11-09

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada: Edith Alarcón Bernal Florencia, nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CARMENZA DEL SOCORRO CHARRY Y OTROS Demandado: NACIÓN –MINDEFENSA –POLICÍA NACIONAL Y OTRO Expediente: 180013333002-2007-00021-001 Acta de discusión: Nro. 072 de la fecha 1.

Objeto de la decisión Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, sobre el recurso de apelación impetrado por la parte actora, en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia mediante el auto interlocutorio del 11 de octubre de 2022, a través del cual decidió, entre otras cuestiones, negar la solicitud probatoria elevada por los demandantes. 2.

Antecedentes procesales Mediante providencia del 05 de abril de 20222, por disposición de esta Corporación, se reaperturó el periodo probatorio en el incidente de liquidación de perjuicios iniciado en el sub judice, por lo cual, se corrió traslado a las demandadas por el término de tres días del dictamen pericial de AZ Ingenierías SAS, aportado con la solicitud de incidente de regulación de perjuicios el 18 de junio de 2018 –pág. 15 y ss del ítem 06-, término en el cual, la Nación –Mindefensa –Policía Nacional presentó objeción por error grave del mismo, por tanto, el 26 de agosto de 20223 se corrió traslado de la objeción a las partes.

Para mayor precisión, se procede a mencionar de manera sucinta lo que para el sub judice resulta más relevante y que está relacionado con las actuaciones procesales que se han llevado a cabo. Así las cosas, se tiene que mediante sentencia de segunda instancia proferida el 01 de febrero de 2018 por este Tribunal, se dispuso revocar la decisión de primera instancia y en su lugar ordenó: “PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal SEXTO de la sentencia en el que se negaron las demás pretensiones de la demanda, y en consecuencia se dispone ADICIONAR un ordinal a la sentencia impugnada, para CONDENAR en abstracto a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar a los demandantes los daños materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, cuyo valor se determinará en incidente que se tramitará y decidirá conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia”. 1 Link Samai: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=180013331002200700021021800123 Link expediente OneDrive: D 18001333100220070002102 2 Ítem 33 del C1 del expediente de OneDrive 3 Ítem 51 del C1 del expediente de OneDrive Reparación Directa 18001333300220070002102 Carmenza del Socorro Charry y otros contra Nación –Mindefensa –Policía Nacional y otro Auto resuelve recurso de apelación Providencia en la que se estableció, en su parte considerativa, como parámetros para la liquidación de los perjuicios, lo siguiente: “Al decidir el incidente de deberán tener en cuenta los siguientes parámetros: (i) Se indemnizará a cada demandante el valor correspondiente a la pérdida o deterioro de los bienes inmuebles e inmuebles de los que acredite era propietario antes de los hechos así como la utilidad o ingreso económico que haya dejado de percibir por un término de seis meses.

(ii) Pericialmente deberá establecerse el valor del deterioro o pérdida de los bienes muebles e inmuebles, atendiendo las características demostradas y su propósito, y le valor correspondiente a la utilidad o ingreso que dejo de percibir cada uno de los demandantes, anexando las pruebas documentales que soporten dichos valores, tales como las declaraciones de renta de los demandantes, tales como las declaraciones de renta de los demandantes y sus anexos del año 2002, que hayan sido presentadas oportunamente, para verificar sus patrimonios, y las demás declaraciones tributarias de las que se disponga, con el fin de que lo reconocido por tal concepto no exceda de las sumas declaradas por cada accionante beneficiario de condena en el año inmediatamente anterior al de los hechos, y cualquier otro medio de prueba idóneo”.

El apoderado de la parte actora, en cumplimiento de la anterior orden, presentó el respectivo incidente de regulación de perjuicios, aportando para tal fin un dictamen pericial. La Nación –Fiscalía General de la Nación se pronunció sobre el dictamen pericial en modo de oposición y, por su parte, la Nación –Mindefensa –Policía Nacional presentó escrito de objeción respecto de la prueba pericial aportada por la parte demandante, en el cual, señaló como error grave lo referente a los valores establecidos en aquel, así mismo, precisó que el perito no acató lo dispuesto en la sentencia condenatoria (no liquidó el lapso de los 6 meses máximos ordenados) y que no acompañó el peritaje con pruebas.

Durante el término de traslado del escrito de objeción elevado por la Policía Nacional, la parte actora se pronunció, aduciendo que leído de manera integral el memorial de objeción, se constataba que la entidad objetante implícitamente solicitaba que el perito aclarara el dictamen en todos los errores señalados por la Policía Nacional y que en audiencia respondiera el cuestionario que le realizara, explicando las herramientas, fórmulas, fuentes e información y demás elementos empleados.

Aunado a lo anterior, manifestó que no tendría sentido la audiencia si antes no se le ordenaba corregir los errores y ajustar, aclarar, modificar y/o adicionar el dictamen, por tanto, solicitó, con fundamento en el numeral 5 del artículo 238 del CPC, lo siguiente: “1.- Requerir y ordenar al Señor Perito, aclarar, ajustar y modificar el Dictamen Pericial, para acompasarlo rigurosamente a los presupuestos dispuestos por el Tribunal Administrativo del Caquetá -soportar las conclusiones económicas en pruebas de rango tributario, carácter oficial, institucional, empresarial, laboral, de seguridad social, o cualesquiera otro tipo de pruebas afines, y respetar el término de 6 meses ordenado por el Tribunal en las indemnizaciones por lucro cesante, de manera que sus procedimientos, decisiones y conclusiones no tengan manto de duda Reparación Directa 18001333300220070002102 Carmenza del Socorro Charry y otros contra Nación –Mindefensa –Policía Nacional y otro Auto resuelve recurso de apelación respecto a la técnica y los valores que finalmente fije en el dictamen.

El perito en sus aclaraciones, ajustes y modificaciones que realice al peritaje, habrá de dar respuesta clara y concreta a los cuestionamientos y errores señalados por el señor Apoderado de la Policía Nacional en la objeción al dictamen. 2.- Decretar y practicar las siguientes pruebas: 2.1.- Oficiar a la Alcaldía Municipal de San Vicente del Caguán, Oficina de Tesorería o correspondiente, situada en el Casco Urbano del Municipio de San Vicente del Cagúan, y a la Secretaría Distrital de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, situada en la Carrera 30 No.25-90 de Bogotá, dirección electrónica: radicación_virtual@shd.gov.co para que remitan al Despacho los avalúos catastrales para el año 2002 de los siguientes inmuebles de propiedad de los demandantes: 2.2.- Oficiar a la Caja de Compensación Familiar Campesina COMCAJA, situada en la Carrera 12 No.93-23/37 de Bogotá, dirección electrónica: info@comcaja.gov.co y a su sucursal o filial en Florencia, para que envíe copia integral del contrato para asistencia médica de sus afiliados celebrado con la Clínica de Especialistas del Caquetá en el año 2000 y cedido por la Clínica de Especialistas del Caquetá a la Clínica Medisalud”. 3.

Del auto apelado A través de providencia del 11 de octubre de 20224, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia resolvió, negar tanto la solicitud de aclaración y complementación de la prueba pericial, como de la solicitud probatoria elevada por la parte actora, bajo las siguientes razones: - La apertura del periodo probatorio se encuentra supeditado y circunscrito exclusivamente al trámite de la objeción del dictamen pericial presentado por la Policía Nacional –art. 238 del CPC-, en el cual, no se elevó solicitud probatoria. - Durante el término de traslado de la objeción, las partes pueden solicitar pruebas que consideren necesarias para resolver sobre “la existencia del error”. - La parte demandante no puede utilizar esa oportunidad para abrir un nuevo periodo probatorio y así permitirle a su perito mejorar el dictamen pericial, motivo por el cual le fue negada la solicitud de aclaración y complementación del mismo, puesto que tal facultad no le está dada a quien lo aporta. - Las pruebas solicitadas buscan aportar nuevas pruebas y medios de convicción para que el perito las valore y emita nuevo pronunciamiento, lo que conlleva a su modificación para hacerlo más sustentable. - La solicitud probatoria no guarda relación con la objeción por error grave. 4 Ítem 56 del C1 del expediente de OneDrive Reparación Directa 18001333300220070002102 Carmenza del Socorro Charry y otros contra Nación –Mindefensa –Policía Nacional y otro Auto resuelve recurso de apelación 4.

Argumentos del recurrente El 18 de octubre de 20225, el apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la providencia antes referida, aduciendo que la solicitud de adición, complementación o aclaración del dictamen se basó en lo previsto en los artículos 169 y 170 del CGP, como quiera que, al haber sido objetado sin que el objetante realizara solicitud de pruebas, la parte demandante quedaba en la posibilidad de perder la indemnización solamente por tecnicismos jurídicos.

Se tenga en cuenta que la parte demandada objetó el dictamen, pero no acompañó otro para demostrar la cuantía de los perjuicios, para lo cual, citó el artículo 228 del CGP, así mismo, señaló que la prueba pericial es del proceso y no de la parte que la aportó, motivo por el que solicitó la complementación y adición de la misma Desde la presentación del incidente de liquidación de perjuicios, era necesario garantizar la solidez del dictamen pericial, por lo que solicitó al juez, de ser necesario, obrara de oficio en aras de propender por el resarcimiento de los perjuicios en justa y adecuada cuantía. Solicita que se revoque la providencia recurrida y en su defecto, se concedan las pruebas negadas u ordenar de oficio la aclaración, adición o complementación del dictamen, en aplicación de los artículos 229 y 230 del CGP, o la práctica de uno nuevo por medio de un perito adscrito a la Corporación. 5.

CONSIDERACIONES 5.1 Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 41 numeral 1° de la ley 446 de 1998, es competente esta Corporación para conocer del presente asunto. Se destaca que, en este caso concreto se tendrán en cuenta las disposiciones que sobre la prueba pericial establezca el Código de Procedimiento Civil –en adelante CPC-, por cuanto el recurso de apelación se interpuso dentro del trámite del incidente de liquidación derivado de la condena en abstracto que se le impuso a la demandada en virtud del proceso de reparación directa regido por el Decreto 01 de 1984 –en adelante CCA-. 5.2 Problema jurídico Corresponde determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la providencia de primera instancia que denegó tanto la solicitud de complementación y aclaración del dictamen pericial como el decreto de pruebas elevado por la parte actora dentro del trámite de objeción de la prueba pericial aportada dentro del incidente de liquidación de condena en abstracto promovido por aquella parte. 5.3 Marco normativo y jurisprudencial El presente asunto deviene de un incidente de liquidación de condena en abstracto al interior del proceso de reparación directa de la referencia, el cual, se rigió por las 5 Ítem 58-59 del C. 1 del expediente OneDrive Reparación Directa 18001333300220070002102 Carmenza del Socorro Charry y otros contra Nación –Mindefensa –Policía Nacional y otro Auto resuelve recurso de apelación disposiciones previstas en las normas procesales del CCA, el cual, en su artículo 172 remite a las normas del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 172 del CCA, transcribe lo siguiente: “ARTICULO 172. PROCEDENCIA DE LA CONDENA IN GENERE. La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en el artículo 178 de este código y 308 del Código de Procedimiento Civil”.

En virtud de lo dispuesto en la norma en cita, el incidente de liquidación tiene como restricción el cumplimiento de las pautas o bases de la condena en abstracto, las cuales, se encuentran establecidas en la sentencia; por tanto, no es admisible pruebas que tenga relación con la litis ya fallada, pues el único debate probatorio permitido es aquel que se encuentra encaminado a demostrar la magnitud de los perjuicios y bajo el marco o los parámetros que la sentencia haya impuesto.

El Consejo de Estado6, por su parte, ha señalado lo siguiente: “1.4.- Así las cosas, se resalta, entonces, la importancia de determinar con precisión los parámetros que debe dictar el Juez fallador a fin de permitir la liquidación de la condena dictada en abstracto. En este sentido, se impone una carga singular de claridad argumentativa, de manera que el razonamiento del Juez en este aspecto no remita a dudas a las partes y al juez que a futuro resolverá la cuestión, lo que se manifiesta, a modo enunciativo, en i) la determinación de cuál es el rubro indemnizatorio a liquidar, ii) los supuestos fácticos –expuestos en el litigio- que servirán para obtener la tasación del perjuicio, iii) los medios probatorios que considere pertinente que se puedan practicar, con respeto en todo caso de la libertad probatoria que rige, para determinar la magnitud del perjuicio, iv) de ser el caso, la exposición de los criterios jurídicos (y de ser el caso jurisprudenciales) que deberá tener en cuenta el Juez al momento de conocer el incidente, y iv) por exclusión, y en orden a hacer énfasis en el objeto del incidente, la identificación de aquellos aspectos fácticos o jurídicos que no se deberán considerar en la liquidación. 1.5.- Ahora, conviene precisar que siendo el fallo inmodificable, al cobrar ejecutoria y estar revestido del privilegio de la cosa juzgada, es claro que en sede del incidente de liquidación de condena no puede el Juez desconocer o socavar la condena dictada y, en concreto, cuestionar la existencia de los perjuicios sobre los cuales recayó la condena en abstracto, pues su competencia se contrae, exclusivamente, a operar como liquidador de esta.

Con otras palabras, no le es dable reabrir en toda su extensión un nuevo debate jurídico y probatorio sobre el litigio ya fallado, sino exclusivamente sobre aquello que resulte apenas necesario para concretar económicamente el perjuicio ya reconocido por la autoridad judicial”. Resaltado fuera del texto original. Así entonces, al resolver el incidente de liquidación de condena le queda vedado al juez desconocer la sentencia a través de la cual se impuso la condena en abstracto, por lo cual, no le es dable cuestionar la existencia de los perjuicios, siendo de su competencia, exclusivamente, operar como liquidador, por tanto, se debe tener en 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, auto del 01 de febrero de 2016, proferido dentro del proceso con radicado 76001-23-31-000-1998-01510-02 (55149).

Reparación Directa 18001333300220070002102 Carmenza del Socorro Charry y otros contra Nación –Mindefensa –Policía Nacional y otro Auto resuelve recurso de apelación cuenta las bases de la condena que se hayan fijado, en las cuales, quedarán claros los medios probatorios, sin que aquello implique que no se pueda dar valor probatorio a las arrimadas al plenario durante el trámite procesal en el que se imputó la condena en abstracto, siempre y cuando las mismas no hayan sido desestimadas7.

Así entonces, el incidente se rige principalmente por el artículo 137 del CPC y por las disposiciones referidas a los medios de prueba. Tratándose de la prueba pericial, es aplicable el artículo 238 del CPC, en cuyo tenor literal señala: “ARTÍCULO 238. Contradicción del dictamen. Para la contradicción de la pericia se procederá así: 1.

Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave. 2. Si lo considera procedente, el juez accederá a la solicitud de aclaración o adición del dictamen, y fijará a los peritos un término prudencial para ello, que no podrá exceder de diez días. 3.

Si durante el traslado se pide complementación o aclaración del dictamen, y además se le objeta, no se dará curso a la objeción sino después de producidas aquéllas, si fueren ordenadas. 4. De la aclaración o complementación se dará traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrá objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas. 5.

En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo. De aquél se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108, por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. El juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término de diez días para practicarlas.

El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado las partes podrán pedir que se complemente o aclare. 6. La objeción se decidirá en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el dictamen, salvo que la ley disponga otra cosa; el juez podrá acoger como definitivo el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se complemente o aclare. 7.

Las partes podrán asesorarse de expertos, cuyos informes serán tenidos en cuenta por el juez, como alegaciones de ellas.” Conforme lo anterior, del dictamen pericial se debe correr traslado a las partes por el término de 3 días para su complementación, aclaración u objeción por error grave, y, en caso de presentarse alguna de las dos primeras –solicitud de complementación o aclaración-, se corre traslado en virtud del artículo 240 del CPC en consonancia con el artículo 180 ibídem, al perito.

Cumplido lo anterior, y en el evento de presentarse una objeción, debe surtirse a su vez traslado por el término de 3 días, oportunidad en la cual se pueden solicitar pruebas para sustentar la objeción (cuando se formula) u oponerse a la misma (en el traslado). 7 Vale recordar que el inciso 1° del artículo 172 del CCA remite en lo que atiende al trámite incidental al Código de Procedimiento Civil, por lo cual, debe entenderse Código General del Proceso, de manera que el artículo 129 de aquella norma establece en su inciso primero que quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.

Reparación Directa 18001333300220070002102 Carmenza del Socorro Charry y otros contra Nación –Mindefensa –Policía Nacional y otro Auto resuelve recurso de apelación En ese sentido, se abre una nueva oportunidad probatoria respecto de la cual debe realizarse un pronunciamiento expreso por el juez, previo a decidir de fondo el asunto.

Así mismo cabe referir que, este trámite de la objeción por error grave aplica aun tratándose de un incidente de liquidación de condena sin embargo no implicará un trámite incidental dentro del incidente conforme lo prevé el artículo 139 del CPC. Del cual además cabe destacar que en su inciso segundo establece que “cuando dentro de un incidente se objete un dictamen pericial o se tache de falso un documento, estando para finalizar o habiendo expirado la oportunidad probatoria, el juez señalará fecha y hora para nueva audiencia o concederá un término adicional de cinco días, según el caso, para que se practiquen las pruebas concernientes a la objeción o tacha”. 5.4 Caso concreto El recurso de apelación que ocupa la atención de la Sala, suscita de la negativa del a quo de decretar las pruebas que la parte demandante elevó durante el término de traslado de la objeción que realizara la Policía Nacional al dictamen pericial que fuere aportado con la solicitud de liquidación de la condena en abstracto, así como de la negativa de ordenar la adición, complementación o aclaración del mismo.

El recurrente expuso como argumento de inconformidad, lo siguiente: - En virtud de lo previsto en los artículos 169 y 170 del CGP elevó la solicitud de adición, complementación o aclaración del dictamen, puesto que, al haber sido objetado por la Policía sin solicitar pruebas, la parte demandante podía perder la indemnización solamente por tecnicismos jurídicos. - La omisión en que incurrió la Policía al objetar el dictamen, sin aportar otro para demostrar la cuantía de los perjuicios -citó el artículo 228 del CGP-. - La prueba pericial es del proceso y no de la parte que la aportó. - Era necesario garantizar la solidez del dictamen pericial desde que se presentó el mismo, motivo por el cual, solicitó al juez que, de llegar a ser necesario, obrara de oficio para propender por el resarcimiento de los perjuicios en justa y adecuada cuantía. En este orden, sea lo primero precisar que el recurrente señaló, en las razones esbozadas para determinar sus motivos de inconformidad con la decisión del a quo, que las normas en que se fundamentaba eran las establecidas en el CGP, sin embargo, si bien el artículo 6258 de aquella norma procesal es clara en indicar que los incidentes en curso se regirían por las leyes vigentes cuando se promovieron aquellos, no se debe perder de vista que la objeción del dictamen pericial no se debe tener en cuenta como un incidente independiente por cuanto el mismo tuvo su génesis dentro del incidente de regulación de perjuicios, trámite incidental que se adelanta conforme las normas del CCA y por remisión expresa, en lo no regulado, 8 “ARTÍCULO 625.

TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: (…) 5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

(…)” Negrita y subrayado fuera del texto original. Reparación Directa 18001333300220070002102 Carmenza del Socorro Charry y otros contra Nación –Mindefensa –Policía Nacional y otro Auto resuelve recurso de apelación en aplicación del CPC, y el objeto de esta litis es únicamente realizar un pronunciamiento relacionado respecto del recurso de apelación derivado de la negativa de decretar pruebas y la aclaración, adición o complementación de la prueba pericial a portada por la parte demandante, por tanto, en el sub lite, en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia y el principio de la primacía de lo sustancial sobre lo formal, la Sala analizará el sub judice conforme lo reglado en el CPC.

Sobre la complementación o aclaración del dictamen pericial: Como se señaló en líneas anteriores, tratándose de la prueba pericial es aplicable el artículo 238 del CPC, cuyo tenor reza –se destaca lo que es aplicable al sub judice-: “ARTÍCULO 238. Contradicción del dictamen. Para la contradicción de la pericia se procederá así: 1.

Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave. (…)”. Resaltado fuera del texto original. Como se observa, al tenor de lo dispuesto en la norma en cita, son diversas las opciones que se plantean en aras de controvertir el dictamen pericial, por lo cual, se hace imperioso precisar, en primer lugar, que se indicó que los parámetros establecidos se presentaban en aras de que aquella prueba pudiera ser controvertida9, lo que permite inferir que está dada para la parte contraria a la que presentó la prueba pericial, a saber, tanto para la Fiscalía General de la Nación como para la Policía Nacional, quienes conformaban el extremo pasivo de la litis de la referencia, pudieran debatir sobre la misma.

Ahora bien, en segundo lugar, se establece que las partes pueden controvertir el dictamen solicitando que se complemente o aclare u objetándolo por error grave, lo que implica entonces, se reitera, que es una facultad dada, conforme el caso que nos ocupa, para las demandadas y no para la parte actora, habida cuenta de que fue quien lo aportó. En este orden, no le asiste razón al demandante al referir que basaba la solicitud de complementación o aclaración en una norma procesal (art. 169 y 170 del CGP) que, como ha sido reiterado a lo largo de esta providencia, no le era aplicable al caso concreto, además, el argumento en el que adujo que como la parte objetante no había solicitado pruebas quedaba la actora en la posibilidad de perder la indemnización por tecnicismos jurídicos, tampoco es motivo para que le fuera creado un procedimiento diferente al establecido y que fuera a su beneficio, como quiera que la oportunidad procesal para aportar las pruebas tendientes a que se efectuara la liquidación de la condena en abstracto conforme a los parámetros que la sentencia condenatoria había establecido, era con la presentación del incidente de liquidación que promoviera para tal fin, cuestión diferente ocurre con las pruebas que dentro del trámite de la objeción que se presentare del dictamen pericial se pudieran aportar, pues estas últimas deben estar encausadas a probar la existencia del error, nada más. Ahora bien, en gracia de discusión, en el caso hipotético de que le asistiera razón al demandante y fuera procedente la aclaración o complementación de la prueba 9 Conforme lo dispuesto en el Diccionario de la Real Academia Española, controvertir, debe entenderse como “Discutir extensa y detenidamente sobre una materia defendiendo opiniones contrapuestas”.

Reparación Directa 18001333300220070002102 Carmenza del Socorro Charry y otros contra Nación –Mindefensa –Policía Nacional y otro Auto resuelve recurso de apelación pericial que él mismo aportara al plenario, debe resaltar también la Sala que la norma en cita establece que aquella solicitud procede dentro de los tres días siguientes al traslado del dictamen pericial y, se reitera, para ahondar en razones, la parte demandante solicitó la complementación durante el traslado que el a quo realizara de la objeción del dictamen presentada por la Policía Nacional, lo que de contera conllevaría a establecer que se efectuó fuera del término previsto para ello.

De la omisión de la Policía Nacional de aportar otro dictamen junto a la objeción realizada En virtud de la norma antes aducida –artículo 238 del CPC-, más exactamente en el numeral 510, efectivamente la Policía Nacional podía aportar otro dictamen pericial que estuviera encaminado a probar las objeciones, sin que ello sea de imperioso cumplimiento, toda vez que en el escrito de objeción no solo debe precisar el error sino que además debe pedir las pruebas para demostrarlo, sin que sea la prueba pericial el único medio probatorio, y, en caso de que no lo realice así el objetante, será el juez de primera instancia quien en su debido momento procesal analizará y resolverá conforme corresponda, previo análisis y/o valoración que realice de las pruebas bajo la sana crítica, sin que sea del resorte para la Sala pronunciarse al respecto en esta instancia, toda vez que se centra la atención en resolver el recurso de apelación elevado por la parte actora en contra del auto del 11 de octubre de 2022.

Si bien es cierto que, como lo señaló el recurrente, la prueba pericial corresponde al proceso y no a la parte que la aportó, no es menos cierto que la carga de la prueba estaba en cabeza de la parte que pretendía la liquidación de la condena en abstracto, por lo cual, el dictamen pericial aportado al iniciar el trámite incidental de liquidación, estaba a cargo de la parte demandante y, por ende, le correspondía la demostración del quantum de los perjuicios que le fueron reconocidos y de los que buscaba su liquidación. Respecto a la carga de la prueba, el Consejo de Estado11 ha precisado lo siguiente: “2.1.- Por otra parte, en lo que hace relación a la parte que promoverá el incidente de liquidación, es preciso indicar que, dado el hecho de que el asunto de interés en dicho trámite consistirá en la acreditación probatoria de la magnitud del perjuicio a indemnizar, resulta también claro que respecto de tal parte se predica la imposición de la carga de la prueba, establecida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: Código de Procedimiento Civil.

Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 2.2.- De la citada norma se deriva una exigencia de justificación, a partir de la cual se demanda la acreditación de los supuestos fácticos en los que se han fijado las pretensiones o excepciones según el caso, regla ésta entendida por Devis Echandía como “una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le que le den certeza sobre 10 “5.

En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo. De aquél se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108, por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. El juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término de diez días para practicarlas.

El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado las partes podrán pedir que se complemente o aclare”. Subrayado y negrita de la Sala. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, auto del 01 de febrero de 2016 proferido dentro del proceso con radicado 76001-23-31-000-1998-01510-02 (55149) Reparación Directa 18001333300220070002102 Carmenza del Socorro Charry y otros contra Nación –Mindefensa –Policía Nacional y otro Auto resuelve recurso de apelación los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.”12 Resaltado de la Sala.

Así entonces, no le asiste razón al memorialista en afirmar que por tratarse de pruebas que corresponden al proceso y no a la parte que las aporte, era procedente la complementación y adición del dictamen pericial, como quiera que, por un lado, como se señaló en precedencia, el traslado para la contradicción del dictamen esta dado a la parte contraria a la que aportó el dictamen –conforme el caso que nos ocupa-, siendo aquella la llamada a solicitar la complementación o adición de que trata el artículo 238 del CPC, y por el otro, a la parte demandante le incumbía acreditar, probatoriamente, la magnitud del perjuicio a indemnizar, sin que ello implique que se genera un procedimiento diferente al establecido en la norma procesal aplicable –CPC- en el trámite de las objeciones presentadas contra un dictamen pericial.

En virtud de los anteriores razonamientos, advierte la Sala que al juez le queda vedado, conforme las facultades oficiosas, decretar un dictamen pericial de oficio para, como lo señaló el apelante, garantizar la solidez de la prueba pericial en aras de propender por el resarcimiento de los perjuicios en justa y adecuada cuantía, por cuanto, se insiste, aquella prueba fue aportada por la parte demandante dentro del trámite incidental de liquidación de perjuicios, en acatamiento de la sentencia condenatoria, siendo de su competencia, exclusivamente, operar como liquidador, máxime que la carga probatoria recaía exclusivamente en el accionante.

Respecto de las pruebas solicitadas en el trámite de la objeción del dictamen pericial La parte demandante solicitó en el recurso de apelación que se revocara la decisión de primera instancia y se decretaran las siguientes pruebas: “1.- Requerir y ordenar al Señor Perito, aclarar, ajustar y modificar el Dictamen Pericial, para acompasarlo rigurosamente a los presupuestos dispuestos por el Tribunal Administrativo del Caquetá -soportar las conclusiones económicas en pruebas de rango tributario, carácter oficial, institucional, empresarial, laboral, de seguridad social, o cualesquiera otro tipo de pruebas afines, y respetar el término de 6 meses ordenado por el Tribunal en las indemnizaciones por lucro cesante, de manera que sus procedimientos, decisiones y conclusiones no tengan manto de duda respecto a la técnica y los valores que finalmente fije en el dictamen.

El perito en sus aclaraciones, ajustes y modificaciones que realice al peritaje, habrá de dar respuesta clara y concreta a los cuestionamientos y errores señalados por el señor Apoderado de la Policía Nacional en la objeción al dictamen. 2.- Decretar y practicar las siguientes pruebas: 2.1.- Oficiar a la Alcaldía Municipal de San Vicente del Caguán, Oficina de Tesorería o correspondiente, situada en el Casco Urbano del Municipio de San Vicente del Cagúan, y a la Secretaría Distrital de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, situada en la Carrera 30 No.25-90 de Bogotá, dirección electrónica: radicación_virtual@shd.gov.co para que remitan al Despacho 12 DEVIS ECHANDIA, Hernando.

Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002, pág. 406. A su turno Parra Quijano entiende la carga de la prueba como “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos” PARRA QUIJANO, Jairo.

Manual de derecho probatorio. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional. 2007, pág. 249. Reparación Directa 18001333300220070002102 Carmenza del Socorro Charry y otros contra Nación –Mindefensa –Policía Nacional y otro Auto resuelve recurso de apelación los avalúos catastrales para el año 2002 de los siguientes inmuebles de propiedad de los demandantes: 2.2.- Oficiar a la Caja de Compensación Familiar Campesina COMCAJA, situada en la Carrera 12 No.93-23/37 de Bogotá, dirección electrónica: info@comcaja.gov.co y a su sucursal o filial en Florencia, para que envíe copia integral del contrato para asistencia médica de sus afiliados celebrado con la Clínica de Especialistas del Caquetá en el año 2000 y cedido por la Clínica de Especialistas del Caquetá a la Clínica Medisalud”.

Como se observa, las pruebas requeridas por la parte actora durante el traslado dado de la objeción presentada por la demandada, la Policía Nacional, están “específicamente encaminadas a fortalecer la prueba pericial, la cual es del proceso y no de la parte que la aportó”, de lo que se denota con claridad que la intención única del recurrente no es otra que reforzar el dictamen, lo que conlleva a concluir sin lugar a equívocos que se trata de una pretensión subsidiaria a la solicitud de complementación o aclaración del dictamen.

El Consejo de Estado13, al referirse a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 238 del CPC en lo concerniente a las pruebas pedidas durante el trámite de la objeción del dictamen pericial, señaló lo siguiente: “48. El artículo 238 del Código de Procedimiento Civil14, aplicable por remisión expresa del artículo 168 del CCA15, prevé la posibilidad de presentar objeciones por error grave.

Así lo dispone la norma:

ARTÍCULO 238. CONTRADICCION DEL DICTAMEN. Para la contradicción de la pericia se procederá así: […] 4. De la aclaración o complementación se dará traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas. 5.

En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo. De aquél se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108, por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. El juez decretará las que 13 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia proferida el 1° de diciembre de 2022 dentro del proceso con radicado 1100103-24-000-2006-00139-00. 14 Normativa aplicable en este caso en concreto según el tránsito de legislación dispuesto del artículo 625 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que el auto que decretó pruebas se expidió en vigencia del Código de Procedimiento Civil. 15 Artículo 168.

Pruebas admisibles. En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración. Reparación Directa 18001333300220070002102 Carmenza del Socorro Charry y otros contra Nación –Mindefensa –Policía Nacional y otro Auto resuelve recurso de apelación considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término de diez días para practicarlas.

El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado las partes podrán pedir que se complemente o aclare […] (negritas de la Sala). 49. De acuerdo con la disposición, las pruebas solicitadas dentro del trámite de objeción del dictamen pericial solo pueden encaminarse a demostrar el error grave que se endilga a la experticia. 50.

En ese sentido, esta Sección ha precisado que una prueba para fundamentar una objeción por error grave es pertinente cuando verse única y específicamente sobre los yerros del dictamen objetado, sin que sea admisible que se refiera a otros aspectos adicionales. «Naturalmente que, en algunos casos, para demostrar el presunto error del dictamen pericial es necesario practicar nuevamente la prueba de manera integral; sin embargo, para estos casos es necesario que exista relación entre la objeción y el objeto de la prueba solicitada»16.

En tal sentido, tampoco le asiste razón al apelante y por consiguiente es improcedente revocar la decisión de primera instancia que fue recurrida, para decretar las pruebas solicitadas, puesto que como se señaló antes, las pruebas que en esa fase procesal son viables y procedentes decretar, son aquellas que pretendan demostrar el error grave que la Policía Nacional endilga de la experticia, circunstancia que no se avizora en el sub judice, pues se replica, las solicitadas por la parte actora, tal como de manera directa lo precisó, buscan fortalecer el dictamen pericial, las cuales están estrechamente ligadas al requerimiento de complementación o aclaración del dictamen pericial.

En este orden de ideas, es dable entonces precisar que como quiera que no le asistía razón al recurrente para solicitar la complementación y adición del dictamen pericial por él allegado al plenario, como tampoco era procedente el decreto de las pruebas, conforme lo argumentos expuestos en precedencia, la Sala confirmará el auto interlocutorio del 11 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia. Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá,

RESUELVE

Primero: Confirmar la decisión contenida en el auto de fecha 11 de octubre de 2022, conforme a lo señalado en la parte motiva de este proveído. Segundo: En firme esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, previas las respectivas anotaciones en el aplicativo web SAMAI. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 28 de noviembre de 2017. Radicado: 25000-23-24-000- 2012-00791-01. M. P.: Hernando Sánchez Sánchez. Actor: Fideicomiso Ciudadela Nueva Tibaná - USME Reparación Directa 18001333300220070002102 Carmenza del Socorro Charry y otros contra Nación –Mindefensa –Policía Nacional y otro Auto resuelve recurso de apelación EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Con ausencia justificada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx