JurídicoESEN

Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-001-2018-00414-01

Reporting judge: Edith Alarcón Bernal

Date: 2024-01-16

Tribunal Administrativo del Caquetá Despacho Primero Magistrada: Edith Alarcón Bernal Florencia, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del Derecho Demandante: Oscar Lemos López Demandado: Municipio de Florencia y otros Expediente: 18001-3333-001-2018-00414-011 Tema: Resuelve recurso de reposición Ingresa el proceso con informe secretarial2, el cual, indica que el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto proferido el 29 de agosto de 2023.

Antecedentes Del auto recurrido Mediante providencia del 29 de agosto de 2023 se resolvió la solicitud de pruebas en segunda instancia efectuada por la parte actora, en la que se dispuso: “PRIMERO: DENIÉGASE la práctica de las pruebas solicitadas por el apoderado de la parte demandante, dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada treinta (30) de junio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia. (…)”.

Los argumentos esbozados en aquella decisión consistieron en que i) el decreto de pruebas en segunda instancia es asunto de carácter excepcional, ii) la solicitud elevada pretendía subsanar la insuficiente actividad probatoria del demandante, iii) situación que no se encuadraba en ninguno de los excepcionales eventos del artículo 212 del CPACA.

El recurso El recurrente señaló que interponía recurso de reposición y en subsidio el de apelación en aras de que se revocara el auto del 29 de agosto de 2023, a través del cual, se negó la inclusión de las copias del proceso 180012331000-2006-00248-00, tramitado ante el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, donde se evidencia que se demandaron las Resoluciones No. 095 del 02 de diciembre 2005 y 0102 del 27 de diciembre de 2005 y, en su lugar, se incluyera esta como prueba al sub judice.

Sustentó el recurso afirmando que, para poder controvertir la sentencia de primera instancia y que se accediera a las pretensiones de la demanda, surgió, por primera vez y de forma imperiosa, la necesidad de traer a colación la existencia del proceso iniciado en contra de las resoluciones del año 2005, con Radicación No. 2006-248 del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, con el fin de probar que aquellas habían sido demandadas en su debido tiempo, y, por tanto, se interrumpió el término 1 Link OneDrive D 18001333300120180041401 Link Samai https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=180013333001201800414011800123 2 Archivo 50CONSTANCIASECRETARIAL(.pdf) NroActua 28, del aplicativo SAMAI Nulidad y Restablecimiento de Derecho 18001333300120180041401 Oscar Lemos López contra Municipio de Florencia y otros Auto resuelve recurso de reposición de prescripción de las mesadas pensionales, término que transcurrió –según la prueba solicitada- desde la presentación de la solicitud administrativa (07/10/2005) hasta que se profirió sentencia (07/10/2009).

Posteriormente, señaló que la prescripción de las mesadas pensionales estuvo interrumpida desde el 07 de octubre de 2005 hasta el 22 de septiembre de 2014 – fecha en que se profirió la Resolución 328 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión Vitalicia de Jubilación”-, y el 22 de enero de 2015 –fecha en que se expidió la Resolución 031 del 22de enero de 2015, mediante la cual se confirmó la decisión antes enunciada.

La solicitud probatoria de inclusión de la copia del proceso con radicación No. 2006- 248, encaja en la causal 3 del artículo 212 del CPACA, como quiera que si bien la existencia y terminación del mismo, es un hecho anterior a la oportunidad probatoria dentro del presente asunto, se tiene que: - La necesidad de que obre como prueba en éste proceso surgió a partir del fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demandaron las Resoluciones 095 y 0102 de 2005. - Para poder probar ese hecho, se requiere acreditar la existencia del proceso No. 2006-248.

Trámite del recurso Del recurso de reposición y en subsidio el de apelación se corrió el traslado a las demás partes3, quienes guardaron silencio. Consideraciones En el sub judice el recurrente solicita que se revoque la decisión mediante la cual le fue negado el decreto de pruebas en segunda instancia, consistente en que se incluyera la copia del proceso con radicación 2006-248, tramitado en el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia; por cuanto, aduce la parte demandante, la solicitud se encausaba en lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 212 del CPACA.

Adujo que la necesidad de la prueba surgió de la sentencia de primera instancia proferida en el presente asunto, a través de la cual, le fueron negadas las pretensiones de la demanda, por cuanto con aquella documental, se demostraría que las Resoluciones 095 y 0102 del 02 de diciembre y 27 de diciembre de 2005, respectivamente, fueron demandadas y, por consiguiente, el término de prescripción de las mesadas pensionales había sido interrumpido.

Imperioso es precisar que la prueba denegada en segunda instancia fue solicitada como “prueba sobreviniente”, señalando que la necesidad surgió de manera posterior a que se profiriera la sentencia de primera instancia. Se resalta que la finalidad perseguida por el memorialista no es otra que poder demostrar, con la inclusión del proceso 2006-248, que se habían demandado las Resoluciones 095 del 02 de diciembre de 2005 y 0102 del 27 de diciembre de 2005 y, en consecuencia, el término de prescripción se había interrumpido. 3 Archivo ALDESPACHO(.pdf) NroActua 31 del aplicativo web de SAMAI Nulidad y Restablecimiento de Derecho 18001333300120180041401 Oscar Lemos López contra Municipio de Florencia y otros Auto resuelve recurso de reposición Aunque el artículo 212 del CPACA establece que las partes podrán pedir pruebas en segunda instancia en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, y que esta petición no fue presentada en la oportunidad otorgada por el legislador para el efecto4, con el objeto de favorecer el derecho al acceso a la administración de justicia, el Despacho estudiará su procedencia. El inciso 4 de la norma en comento, estableció que las pruebas en segunda instancia únicamente serían decretadas en los siguientes casos –se cita el numeral aducido por la parte recurrente como aquel en el que se fundamenta la petición de pruebas en segunda instancia-: “(…) 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. (…)”. A partir de lo anterior, se colige que el decreto de pruebas en segunda instancia reviste un carácter excepcional y solo procede en los casos allí señalados, de modo que quien las solicita tiene el deber de indicar en cuál de los casos previstos se enmarca su petición. Al respecto el Consejo de Estado5, señaló: “A propósito de este tema, la Sala, en abundante jurisprudencia, ha sostenido: ‘Por otra parte y frente a la solicitud elevada por la parte actora en cuanto a que se revoque fallo apelado en el sentido de que se tenga como demandantes a los señores Zoraida Esther Alvarado Manuel, Alma Samper, Lisbeth Cecilia Cuéllar López, Álvaro Apolinar Alvarado Cuéllar, Juan Carlos Alvarado Narváez y Thalía Alvarado Narváez, la Sala considera importante precisar que si bien con el recurso de apelación se allegaron unos registros civiles de nacimiento y el poder para actuar de dichas personas, lo cierto es que tales documentos no pueden acogerse en esta instancia por cuanto, el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia se rige por lo previsto en el artículo 214 del C.C.A., por consiguiente tanto sólo en la medida en que el medio de prueba se ajuste a alguno de los supuestos contemplados en dicha disposición, como a aquellos presupuestos generales y especiales según el medio probatorio correspondiente, podrá accederse a su decreto en esta instancia (…). ‘… la posibilidad de decretar pruebas en segunda instancia con fundamento en el artículo 214 del C.C.A., se circunscribe exclusivamente a aquellos eventos en los cuales no hubiere sido posible su incorporación al proceso por circunstancias ajenas a la actuación o culpa de la parte interesada, ora porque decretadas en primera instancia se hubieren dejado de practicar sin culpa de quien las solicitó o porque versen sobre hechos nuevos ocurridos con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, lo cual impide, por obvias razones, que hubieren sido aportadas o pedidas en esa oportunidad o, tratándose de prueba documental, no hubieren podido 4 En el sub lite se elevó la solicitud probatoria en el recurso de apelación –pág. 5 del archivo 04 del expediente digital en OneDrive- 5 Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia de 24 de junio de 2015, con ponencia del consejero Hernán Andrade Rincón, proferida dentro del proceso número 25000-23-26-000-2005-00527-01(33304).

Nulidad y Restablecimiento de Derecho 18001333300120180041401 Oscar Lemos López contra Municipio de Florencia y otros Auto resuelve recurso de reposición aducirse en la instancia anterior por motivos de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…)” Conforme lo anterior, la documental que se pretende sea incluida como medio de prueba en el trámite de segunda instancia, debe versar sobre hechos posteriores al trámite de primera instancia, circunstancia que no ocurre en el presente asunto, como quiera que, si bien como lo aduce el recurrente, la necesidad para aquel surgió de manera posterior a la sentencia, ante la negativa de conceder las pretensiones de la demanda, no se puede desconocer que no se trata de hechos nuevos, por el contrario, de lo indicado en el recurso se desprende que el proceso que se busca sea incluido como prueba versó sobre la solicitud de nulidad de dos actos administrativos que se tramitó bajo el radicado 2006-00248, es decir, que la demanda en ese proceso se presentó con anterioridad al que ahora ocupa la atención del Despacho, máxime que desde que se presentó el sub judice, el apoderado de la parte actora tenía pleno conocimiento de que el término de prescripción sería analizado, razón por la que debió allegar las pruebas que consideraba pertinentes en aras de desvirtuar la operancia de la figura jurídica de prescripción. Así mismo, es dable mencionar que para el decreto de pruebas en segunda instancia se requiere lo siguiente, de conformidad al recurso que ahora se analiza: i. Que los hechos hayan acaecido después de transcurrida la oportunidad de que disponía la parte demandante, para aportar y/o solicitar pruebas en primera instancia ii.

Que las pruebas solicitadas sean solamente para demostrar o desvirtuar aquellos hechos Bajo la anterior premisa es dable indicar que en el sub lite lo que el recurrente pretende al solicitar que el proceso con radicado 2006-00248 sea incluido como prueba en segunda instancia, es demostrar la inoperancia de la prescripción de las mesadas pensionales, sin que ello implique la ocurrencia de unos nuevos hechos, por el contrario, es claro que se trata de un argumento más del recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primera instancia para que la misma sea revocada, por lo que se reitera, no surge de la necesidad de probar hechos nuevos, lo que se infiere de manera diáfana de los argumentos elevados por el memorialista, siendo claro que el objeto de la prueba es desvirtuar los motivos esbozados por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia en la providencia del 30 de junio de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Dado que no se configuran los supuestos de hecho previstos en la ley para decretar la prueba solicitada, el Despacho confirmará la providencia del 29 de agosto de 2023, objeto del recurso de reposición. Lo anterior, sin perjuicio de que puedan decretarse pruebas de oficio en virtud de lo previsto en el artículo 213 del CPACA. Del recurso de apelación Como se adujo en líneas anteriores, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por tanto, se procede a analizar la procedencia del recurso de alzada contra el auto proferido el 29 de agosto de 2023 por este Despacho.

Nulidad y Restablecimiento de Derecho 18001333300120180041401 Oscar Lemos López contra Municipio de Florencia y otros Auto resuelve recurso de reposición Se precisa que por tratarse de un recurso elevado en contra de un auto por medio del cual se negó el decreto de una prueba, sería del caso indicar que por su naturaleza el mismo es susceptible de apelación, no obstante, como se trata de una decisión adoptada en el trámite de la segunda instancia, advierte el Despacho que se declarará improcedente el mismo, por las razones que a continuación se explican.

El artículo 243 del CPACA, consagra las providencias contra las cuales procede el recurso de apelación, en los siguientes términos: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2.

El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6.

El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

PARAGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (Negrillas y subrayado fuera del texto original). De conformidad con la norma trascrita, únicamente serán apelables ante el Consejo de Estado, los siguientes autos dictados por los Tribunales Administrativos en primera instancia: (1) el que rechace la demanda, (2) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (3) el que ponga fin al proceso y (4) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

Como se observa, la referida norma no previó el auto que deniega el decreto o práctica de alguna prueba como una de las providencias apelables ante el Consejo de Estado. En efecto, la Ley 1437 de 2011 modificó las reglas aplicables a la apelación de autos proferidos por los tribunales administrativos y, en el caso específico del auto que niega el decreto de pruebas o prescinde de su práctica, sólo contempló que fuera apelable cuando la decisión fuera proferida por los juzgados administrativos.

Nulidad y Restablecimiento de Derecho 18001333300120180041401 Oscar Lemos López contra Municipio de Florencia y otros Auto resuelve recurso de reposición En consecuencia, el despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación presentado en contra de la providencia del 29 de agosto de 2023, por medio de la cual, este Despacho negó el decreto de una prueba en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá,

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto del 29 de agosto de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia del 29 de agosto de 2023 proferida por este Despacho, por medio de la cual se negó el decreto de una prueba documental.

Tercero. En firme este auto, ingresar el proceso al Despacho para continuar con el trámite procesal respectivo. Notifíquese y cúmplase, EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx