JurídicoESEN

Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-23-33-000-2023-00177-00

Reporting judge: Edith Alarcón Bernal

Date: 2024-01-12

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada: Edith Alarcón Bernal Florencia Caquetá, doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Admite demanda y niega medida cautelar Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Mauricio Murillo Cuellar Demandado: Martha Sobeida Suárez Poveda Radicación: 18001-2333-000-2023-00177-00 I. ASUNTO Procede la Sala a resolver acerca de la admisibilidad de la demanda y sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado.

II. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia Esta Corporación es competente para conocer del proceso planteado en la demanda, como se verá enseguida: Pretende la parte demandante que se declare que la demandada incurrió en conducta constitutiva de doble militancia y por tanto se declare la nulidad del acta de escrutinio E 26 CON del 31 de octubre de 2023, expedida por la Comisión Escrutadora del Municipio de El Doncello, por medio de la cual se declaró electa como concejala por el partido Alianza Verde para el periodo constitucional 2024- 2027 a la señora Martha Sobeida Suárez Poveda y que como consecuencia de ello, se proceda a la cancelación de su “credencial” y a que en su lugar se designe al señor Mauricio Murillo Cuellar.

Por tratarse de nulidad electoral debe ser conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caquetá (artículo 152-7-a del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1). La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la de medida cautelar solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125-2-f y en el último inciso del artículo 277 del CPACA. 2.

Requisitos de procedibilidad El artículo 161 del CPACA exige el agotamiento del intento previo de conciliación, cuando la naturaleza de los asuntos lo haga viable. A este respecto, explicó el Consejo de Estado2 que “el agotamiento del requisito de procedibilidad se constituye 1 En adelante CPACA 2 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA Consejera Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, 21 de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación Número: 44001-23-33-000-2015-00172-01 Accionante: Amilkar Hernando Gómez Toro Accionado: Ever David Quintana Rodríguez –Concejal del Municipio de Riohacha– Naturaleza Recurso de apelación – Sentencia nulidad electoral Referencia: Admite demanda y decide medida cautelar Medio de control: Electoral Radicación: 18001-23-33-000-2023-00177-00 2 en un presupuesto procesal del medio de control de nulidad electoral, en los eventos consagrados en el numeral 3° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

En el sub judice, dado que la naturaleza de la pretensión formulada y el alcance del petitum, no se relaciona con esa causal de anulación, no resulta exigible tal requisito. 3. Oportunidad para presentar la demanda Según el artículo 164 numeral 2 literal a) del CPACA, el término para demandar la nulidad de un acto electoral, es de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de su publicación. En el caso concreto, el acto administrativo enjuiciado fue expedido el 31 de octubre de 20233.

La demanda se radicó el 30 de noviembre de 20234, lo que implica que se hizo en el término debido. 4. Legitimación, capacidad y representación La parte demandante ostenta legitimación en la causa, pues conforme lo prevé el artículo 139 del CPACA cualquier persona puede promover el medio de control de nulidad electoral para pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular.

De otra parte y conforme lo ha explicado el Consejo de Estado5, como la de nulidad electoral es una acción pública, no se requiere actuar a través de abogado, sin embargo, en esta oportunidad, el demandante cuenta con representación legal. En cuanto a la legitimación por pasiva, está claro que la llamada a ser demandada es la señora Martha Sobeida Suárez Poveda, dado que fue la persona elegida mediante el acto demandado.

Aunado a lo anterior, considera la Sala que al presente trámite debe vincularse al Concejo Municipal de El Doncello, por tener un interés directo en las resultas del proceso y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, como autoridad que adoptó el acto o intervino en su expedición. 5. Aptitud formal de la Demanda Estudiada la demanda, se observa que cumple con lo señalado en los arts. 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011.

En efecto, contiene: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) las pretensiones, expresadas de forma clara y por separado; iii) los hechos y omisiones debidamente determinados, clasificados y enumerados; iv) las normas violadas y concepto de violación, v) la petición de pruebas que pretende hacer valer en el proceso y las que tiene en su poder; vi) y el lugar y la dirección (incluida la electrónica) para recibir notificaciones judiciales.

Como quiera que con la demanda se solicitó medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 ibidem, (constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada), dada la salvedad que la misma norma establece al respecto. Por lo anterior, resulta procedente la admisión de la demanda. 3 Folio 31 archivo 3 del expediente judicial electrónico 4 Archivo 1 del expediente judicial electrónico 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, 14 de marzo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-28-000- 2018-00051-00 Actor: JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS Referencia: Admite demanda y decide medida cautelar Medio de control: Electoral Radicación: 18001-23-33-000-2023-00177-00 3 III.

Decisión sobre la medida cautelar solicitada 1. De la solicitud y trámite de la medida cautelar La parte demandante solicitó la suspensión provisional del acto de elección de la de señora Martha Sobeida Suárez Poveda, como concejala del Municipio de El Doncello. Arguyó que la demandada atentó contra el interés general de la comunidad del Municipio de El Doncello al presentarse a las elecciones para Concejo Municipal por el periodo constitucional 2024-2027 a través del partido alianza verde cuando fungía como Concejala electa de esa misma municipalidad 2020-2023 por el partido cambio radical, incurriendo así en doble militancia habida cuenta que no renunció a este último partido durante los 12 meses anteriores a la contienda electoral. 2.

Traslado de la Solicitud de Medida Cautelar Mediante auto del 5 de diciembre de 20236, se ordenó dar traslado de la solicitud de medida cautelar a la demandada quien guardó silencio, conforme lo informó la secretaría de la Corporación con constancia del 18 de diciembre de 20237. 3. La medida cautelar de suspensión provisional en el CPACA La Ley 1437 de 2011, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.

Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita así: “Artículo 277. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda8.

Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio9. 6 Índice 5 de SAMAI 7 Índice 13 de SAMAI 8 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. 9 Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Referencia: Admite demanda y decide medida cautelar Medio de control: Electoral Radicación: 18001-23-33-000-2023-00177-00 4 Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente;

(ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma10. A diferencia de la antigua codificación, la Ley 1437 de 2011, exige para la procedencia de la suspensión provisional únicamente que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de la misma, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar11.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 4.

Análisis de la Sala, caso concreto A fin de resolver la solicitud planteada, corresponde a la Sala determinar si se actualizan las condiciones normativamente establecidas para hacer imperativa la suspensión provisional del acto demandado. Respecto del alcance de esta verificación puntualizó el Consejo de Estado12: 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 11 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP.

Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015-00044-01 MP.

Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, autos de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000- 2014-00097 M. P Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 12 Sección Quinta, Consejero ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, 16 de diciembre de 2020, radicación: 11001-03-28-000- 2020-00089-00.

Referencia: Admite demanda y decide medida cautelar Medio de control: Electoral Radicación: 18001-23-33-000-2023-00177-00 5 Así las cosas, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para efectuar un análisis del acto acusado y su confrontación con las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia emitida al respecto y estudiar las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, razonado y analítico en orden a verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem.

Respecto del acto demandado, la parte actora invoca como causal de suspensión el hecho de que la señora SUÁREZ POVEDA, incurrió en doble militancia por presentarse como candidata al Concejo Municipal de El Doncello por el partido Alianza Verde para el periodo 2024-2027 pese a que estaba elegida y ocupando la dignidad de concejala en ejercicio en representación del partido cambio radical para el periodo 2020-2023.

Frente a la doble militancia el artículo 107 de la Constitución Política dispone: “ARTÍCULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

De acuerdo con esta norma no se permite a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica; ni a quienes sean miembros de una corporación pública presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto. A su turno, el artículo 2 de la Ley 1475 de 201113, que dispone: “Artículo 2°.

Prohibición de doble militancia. (…) Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (…)” De lo anterior se deduce que existen otras casuales de doble militancia, diferentes a las del artículo 107 Constitucional, razón por la cual de manera pacífica el Consejo de Estado14 ha dicho que en la actualidad existen cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia, que son para: 13 Por la cuál se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones 14 Sobre el tema puede consultarse: Sobre el tema pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del de 20 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014- 00091-00 CP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de noviembre de 201512 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00088-00 C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 28 de septiembre de 2015, Exp. 1001-03-28- 000-2014-00057-00 CP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Dte: Yorgin Harvey Cely Ovalle y Otro; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 4 de agosto de 2016, Exp. 63001-23-33-000-2016- 00008-01CP. Alberto Yepes Barreiro. Dte: Wilson de Jesús Támara Zanabria; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 18 de agosto de 2016, Exp. 50001-23- 33-000-2015- 00653-01 CP.

Alberto Yepes Barreiro. Dte: Diego Alexander Garay; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, Exp. 63001-23-3-000-2015- 00361-01 (Acumulado) CP. Alberto Yepes Barreiro. Dtes: Jhon Alexander Arenas y Jaime Alberto Muriel y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, Exp. 730001-23-33-000-2015-00806-01 CP.

Alberto Yepes Barreiro. Dte: Carlos Enrique Ramírez Peña. Referencia: Admite demanda y decide medida cautelar Medio de control: Electoral Radicación: 18001-23-33-000-2023-00177-00 6 “i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).” En este caso se alega que la demandada incurrió en doble militancia porque resultó elegida como Concejala del Municipio de El Doncello Caquetá período 2020 – 2023 por el Partido Cambio Radical y para el período 2024 – 2027 por el Partido Alianza Verde.

Como prueba de lo anterior aportó los siguientes elementos de prueba: -Acta de declaratoria de elección del 31 de octubre de 2023, firmada por los miembros de la Comisión Escrutadora, con la que se hace constar que Martha Sobeida Suarez Poveda, fue electa como Concejal del Municipio de El Doncello para el periodo constitucional 2024-2027, por el partido alianza verde.

Véase: CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO Bogotá D.C, veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 730001-23-33-000-2015-00806-01 Actor: CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ PEÑA Demandado: JOSE CRISPIN GUERRA CÓRDOBA – DIPUTADO DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Proceso Electoral – Fallo de Segunda instancia. Referencia: Admite demanda y decide medida cautelar Medio de control: Electoral Radicación: 18001-23-33-000-2023-00177-00 7 - Respuesta a petición, suscrita por la presidenta del Concejo Municipal de El Doncello, con la que certifica que, para el 16 de noviembre de 2023, Martha Sobeida Suárez Poveda, fue Concejala de esa Corporación por el partido Cambio Radical y que para el periodo 2020-2023, ningún concejal activo presentó renuncia formal: - Acta de sesión del Concejo Municipal de El Doncello No. 67 del 14 de septiembre de 2023, suscrita por Martha Sobeida Suárez Poveda15 en calidad de concejala asistente. - Acta de sesión del Concejo Municipal de El Doncello No. 70 del 7 de noviembre de 2023, suscrita por Martha Sobeida Suárez Poveda16 en calidad de concejala asistente. - Oficio DRN-DDCAQ de fecha 20 de noviembre de 2023, suscrito por el delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en Caquetá, con el que da respuesta a una solicitud de información sobre renuncias al Concejo 15 Folio 47 del archivo 3 del expediente judicial electrónico 16 Folio 60 del archivo 3 del expediente judicial electrónico Referencia: Admite demanda y decide medida cautelar Medio de control: Electoral Radicación: 18001-23-33-000-2023-00177-00 8 Municipal de El Doncello y comunica que, para el 10 de agosto de 2023, se encontró renuncia a nombre de Yineth García Carrillo, por el partido cambio radical, como candidata al Concejo Municipal de El Doncello.

Agregó que para mayor información se debía remitir la solicitud al Concejo Municipal de El Doncello17. Pues bien: Las pruebas antes relacionadas resultan indicativas de que la señora Martha Sobeida Suárez Poveda fungió como concejala del Municipio de El Doncello por el partido Cambio Radical y que esta misma ciudadana fue declarada electa el 31 de octubre de 2023 como concejala del Municipio de El Doncello para el periodo constitucional 2024-2027, por el partido Alianza Verde.

Empero tales documentales no tienen el mérito suficiente para que sea viable acceder a la petición de suspensión provisional del acto de elección, como quiera que no se arrimó certificación alguna proveniente de las directivas del Partido Cambio Radical con la que la Sala pudiera constatar sin lugar a equívocos que la hoy demandada continuaba militando en él hasta la fecha en que lo certificó la presidente del Concejo Municipal de El Doncello o si tuvo algún tipo de exclusión. En esa misma línea de argumentación debe señalarse que la Sala desconoce ante la falta de pruebas sobre la condición subjetiva de la demandada frente a los hechos indicados en la demanda como causal de nulidad de la elección. Ante tales deficiencias no es posible en esta etapa procesal inferir que la hoy demandada incurrió en una conducta prohibitiva, lo que habrá de desatarse en el fondo del asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: ADMÍTESE la demanda de nulidad electoral presentada por Mauricio Murillo Cuellar contra el acto de elección de Martha Sobeida Suárez Poveda como concejala del Municipio de El Doncello para el periodo 2024-2027 contenido en el Acta de Elección E 26 CON del 31 de octubre de 2023. VINCULAR al presente trámite a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Concejo Municipal de El Doncello.

Para el efecto se dispone: 1. Notifíquese a la señora Martha Sobeida Suárez Poveda, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 199 ídem modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. 2.

Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del mismo cuerpo normativo, esta providencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil, como 17 Folio 61 del archivo 3 del expediente judicial electrónico Referencia: Admite demanda y decide medida cautelar Medio de control: Electoral Radicación: 18001-23-33-000-2023-00177-00 9 autoridad que adoptó el acto o intervino en su expedición y al Concejo Municipal de El Doncello por tener interés directo en las resultas del proceso. 3.

Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 Ib.). 4.Notifíquese por estado esta providencia al demandante (art.277.4 Ib.). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación (artículo 277.5 Ib.). 6.Adviértase a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes del acto acusado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, acompañado de un certificado donde se haga constar que se trata de la totalidad de los antecedentes referidos.

SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de suspensión provisional del acta de escrutinio E 26 CON del 31 de octubre de 2023, expedida por la Comisión Escrutadora del Municipio de El Doncello, por medio de la cual se declaró electa como concejala por el partido alianza verde para el periodo constitucional 2024-2027 a la señora Martha Sobeida Suárez Poveda.

TERCERO: RECONOCER personería para actuar a Brayan Stiven Garzón Ortiz, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.117.964.415 de Cartagena del Chaira (Caquetá) y tarjeta profesional No. 362.704 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del señor Mauricio Murillo Cuellar, conforme con el poder conferido para tal efecto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx Referencia: Admite demanda y decide medida cautelar Medio de control: Electoral Radicación: 18001-23-33-000-2023-00177-00 10