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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-003-2022-00168-01

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2023-12-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Primera de Decisión- Magistrado ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) AUTO INTERLOCUTORIO No. 242 Expediente número: 18-001-33-33-003-2022-00168-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Tulio de Jesús Jiménez Herrera Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional y otro Asunto: Apelación auto declara probada excepción previa.

Procede la Sala Primera de Decisión a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto interlocutorio proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, en el marco de la audiencia inicial celebrada el 30 de mayo de 2023, donde se declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.

I. A N T E C E D E N T E S El señor TULIO DE JESÚS JIMÉNEZ HERRERA, actuando a través de apoderado judicial, radicó el 3 de febrero de 2021 escrito de demanda1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la señora Gloria Mirian Herrera López, bajo la calidad de litisconsorte necesaria, ante la oficina de apoyo judicial de la ciudad de Medellín, correspondiéndole en reparto al Juzgado 22 Administrativo Oral de Medellín. Expuso que Oscar Tulio Jiménez Herrera (q.e.p.d.) era hijo de Jesús Jiménez Herrera y Gloria Mirian Herrera López, quien en vida se desempeñó como suboficial del Ejército Nacional, desde el 1° de marzo de 2000 al 20 de octubre de 2010 -fecha en que murió en combate-.

De la misma manera, aseveró el demandante que, posterior al fallecimiento de su hijo, la señora Gloria Mirian Herrera López solicitó al Ejército Nacional el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la cual fue resuelta en favor de esta y de la compañera permanente del occiso por medio de acto administrativo No. 3578 del 10 de noviembre del año 2011; que, no obstante, el señor Jiménez Herrera alegó que una de las consideraciones del acto en cuestión para negarle el reconocimiento pensional fue una declaración extrajuicio que rindió donde “renunciaba al derecho que le correspondía”2, sin haber conocido la finalidad de la misma, pues fue realizada a solicitud de la señora Herrera López. 1 Páginas 01 - 24.

PDF: C1. 03Demanda. 2 Página 03. PDF: CD1. 03Demanda. Expediente número: 18-001-33-33-003-2022-00168-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Tulio de Jesús Jimenez Herrera Accionado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro. Apelación vs auto. 2 Corolario al soporte fáctico, el demandante formuló las siguientes PRETENSIONES: A.- Que se declare la nulidad del acto administrativo No. OFI19-108207 del 28 de noviembre del 2019, por cuanto en su cuerpo se consignó que no había lugar al reconocimiento prestacional en su favor, en tanto se indicó por la entidad demandada que no dependía económicamente del causante.

B.- Que se declare la nulidad de cualquier acto administrativo que pudiera llegar a nacer; y que, como consecuencia de la anterior declaración, se disponga el pago de los perjuicios que el acto administrativo acusado le ha irrogado, así: • Condenar a la entidad demandada al pago de la pensión de sobreviviente, en cuantía del 50% del derecho que corresponda a los padres, desde el fallecimiento de su hijo, con las respectivas mesadas comunes y especiales, pasadas y futuras y debidamente indexadas. • Intereses moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. • Costas y gastos del proceso. • Indexación de la condena. • Cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177, 178 y 179 del C.C.A. Mediante proveído del 14 de abril del 20213 el Juzgado 22 Oral de Medellín admitió la demanda, para posteriormente declarar probada la excepción de falta de competencia4, por lo que el día 4 de mayo de 2022 remitió el expediente a su homólogo en la ciudad de Florencia, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo, autoridad judicial que avocó conocimiento por medio del auto del 24 de noviembre de 2022 y declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda por carencia de requisitos formales, al considerar que “La señora GLORIA MIRIAN HERRERA refiere que se configura la inepta demanda por falta de requisitos formales, al no obrar dentro del expediente la declaración extra juicio rendida por el demandante ante el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares – Ejército Nacional, en el momento en que pretendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, se destaca que este no es un requisito de la demanda, por lo cual la ausencia del mismo no significa una falta de requisitos formales que genere ineptitud de la demanda”.

II. PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia llevó a cabo audiencia inicial el 30 de mayo de 2023 y en el desarrollo de esta, al resolver, entre otras cosas, acerca de las excepciones previas, de manera oficiosa, resolvió5: “PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda.

En consecuencia, dar por finalizado el proceso”. 3 Páginas 1 – 2. PDF: CD1: 06AutoAdmiteDemanda. 4 Página 1. PDF: CD1: 14AutoDeclaraProbadaFaltaCompetencia. 5 Página 1. Item 14: Acta Audiencia. Recopilado desde: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=180013333003202200168001800133 Expediente número: 18-001-33-33-003-2022-00168-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Tulio de Jesús Jimenez Herrera Accionado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro.

Apelación vs auto. 3 Como soporte de la referida decisión, se consideró que el acto demandado constituía una “proposición jurídica incompleta” que conllevaba a una sentencia inhibitoria, en el entendido de que, partiendo de la presunción de legalidad del artículo 91 de la Ley 1437 del 2011, el acto No. 3578 del 10 de noviembre del año 2011, por medio del cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Gloria Mirian Hernández, estaba amparado por dicha presunción, no siendo posible que el despacho se pronunciara sobre la legalidad de dicho acto en tanto no se demandó su nulidad, siendo este el acto administrativo inicial.

Indicó el a quo dejó que aunque si bien la parte actora aportó con la demanda el acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión a la señora Gloria Mirian Hernández, lo cierto es que el mismo no fue objeto de reproche en las pretensiones del líbelo, constituyendo así la causa petendi una proposición jurídica incompleta, al tenor de lo dispuesto por el Consejo de Estado en distintas providencias, tales como la sentencia de fecha 28 de junio de 2019 proferida por la Sección Primera, dentro del radicado 2500023240002080033001, y el auto del 27 de mayo de 2017 expedido dentro del proceso de radicado 080012333000201590158, entre otras, donde se hizo relación a la intrínseca relación de la proposición jurídica incompleta, la presunción de legalidad de los actos no demandados y la ineptitud sustancial de la demanda.

Finalmente, el juzgado de instancia señaló que igual postura asumió el Tribunal Administrativo del Caquetá en un caso similar, conforme a lo dispuesto en la sentencia de fecha 30 de junio de 2021 proferida por la sala tercera de decisión, dentro del proceso con radicado 180013333752201400155-01. III. RECURSO DE APELACIÓN En el trámite de la referida audiencia inicial y actuando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación6 en contra de la decisión tomada por el a quo respecto de las excepciones previas que fueron declaradas probadas.

Se sustentó el recurso bajo la premisa de que el oficio demandado contenía el juicio de reproche al acto administrativo No. 3578 del 10 de noviembre del año 2011, de tal suerte que se configuraban las actuaciones necesarias para proceder con el proceso sanamente. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, esta corporación es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, comoquiera que en los términos del artículo 180, numeral 6 inciso tercero ibídem, el auto que decide sobre una excepción previa es susceptible de apelación. 4.2.

Objeto de litigio Corresponde a la Sala establecer si, conforme a los argumentos del recurso de alzada, se debe revocar el auto proferido por el a quo mediante el cual declaró probada la 6 Página 1. Item 14: Acta Audiencia. Recopilado desde: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=180013333003202200168001800133 Expediente número: 18-001-33-33-003-2022-00168-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Tulio de Jesús Jimenez Herrera Accionado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro.

Apelación vs auto. 4 excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda y ordenó poner fin al proceso; o si, por el contrario, hay lugar a la revocatoria de la decisión de instancia y, en su lugar, debe continuarse con el trámite del proceso. 4.3. Solución del asunto Desde ya la Sala manifiesta que procederá a CONFIRMAR la decisión recurrida, posterior a advertir que el eje temático que dirime el recurso de alzada consiste en definir si en el caso sub examine se evidencia una proposición jurídica incompleta.

Al respecto, el Consejo de Estado en auto de 11 de marzo de 20217 precisó: “(…) es menester en el ejercicio de los medios de control, que el acto o los actos de los que se depreca la nulidad, deban individualizarse en las pretensiones del libelo con toda precisión, puesto que ello enmarca el objeto de estudio de legalidad por parte del juez.

De manera que los actos administrativos que constituyan una unidad jurídica, es decir, tengan una relación directa con otros por su identidad, unidad de contenido y efectos jurídicos, deben ser demandados en su totalidad, aunque si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

No incluir e individualizar con toda precisión el conjunto de actos que conforman una unidad jurídica dentro las pretensiones de la demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, supone la denominada proposición jurídica incompleta, cuyos efectos delimitan al juez en su decisión, en razón a que aquel no puede llevar a cabo un análisis de legalidad de manera fragmentada, sino integral frente una situación jurídica particular y concreta.

Al respecto, la sección ha indicado que la proposición jurídica incompleta se configura: i) Cuando el acto acusado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ruptura de su relación con la causa petendi, o ii) Cuando el acto demandado no es autónomo por encontrarse en una inescindible relación de dependencia con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia, eventos en los que como se expresó resulta imposible para el juez emitir una decisión de fondo8.

(Se resalta) En ese orden, se tiene claro que cuando varios actos administrativos constituyen una unidad jurídica, todos ellos deben ser acusados de manera conjunta, en tanto el juez no puede llevar a cabo un análisis de legalidad de manera fragmentada; es decir, que la proposición jurídica incompleta impide el ejercicio de la capacidad decisoria frente al litigio propuesto cuando el acto acusado no es autónomo, por encontrarse en una inescindible codependencia con otros actos no impugnados9.

Por lo que se hace indispensable demandar el acto administrativo que constituya la génesis de la voluntad de la administración o, en conjunto, todos aquellos que constituyan una 7 Consejo de Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Radicación Número: 47001-23-33-000-201400221-01(2907-15). 8 Consejo de Estado, proceso con radicado: 25000 23 25 000 2012 01650 01 (0376-2015); demandante: Clara Inés Pulecio de Navarro, demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, sentencia de 15 de septiembre de 2016, Consejo de Estado (M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas) proceso con radicado: 66001 23 33 000 2016 00175 01 (1111-2018), demandante: Luis Albeiro Muñoz Osorio, demandado: Ugpp, auto de 13 de febrero de 2020. 9 Véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 02 de mayo del 2.019 proferida en el proceso de radicado 050012333000201701570-01(4866-18), Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

En similar sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 17 de abril de 2013, Consejero Ponente: Gustavo Gómez Aranguren, número interno 1247-2012, actor Martha Soraya Barbosa. Expediente número: 18-001-33-33-003-2022-00168-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Tulio de Jesús Jimenez Herrera Accionado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro.

Apelación vs auto. 5 unidad jurídica por la identidad de su contenido y efectos jurídicos, no pudiéndose segmentarlos para realizar el análisis de su legalidad. El deber de formular una proposición jurídica acertada se deriva del imperativo consagrado en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011, al disponer que la parte actora tiene el deber de precisar de forma clara las pretensiones de la demanda, especialmente si el asunto versa sobre pretensiones de nulidad, debiéndose individualizar con claridad el acto administrativo objeto de controversia.

No obstante, se observa que en el sub-lite dicho mandato fue desatendido por la parte actora, en razón a que solo fue demandado el OFI19-108207 del 28 de noviembre del año 2019, sin considerar que este en su contenido se remitía al acto administrativo No. 3578 del 10 de noviembre del 2011, como se evidencia en la siguiente literalidad: “Que para resolver de fondo lo solicitado por usted, se radicó expediente prestacional No. 4615 del 03 de octubre del 2019, con el fin de revisar de fondo su situación jurídica, se realizó un para ello (-SIC) y luego de un análisis exhaustivo, el cual fue archivado por el área de reconocimiento mediante oficio No. OFI19-101367 de fecha 05 de noviembre del 2019, toda vez que mediante Acto Administrativo No. 3578 del 10 de noviembre del 2011, el cual declaró: Artículo 7° Expresar que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna a favor de TULIO DE JESÚS JIMÉNES HERRERA C.C. No. 3.418.144 (folio 25) por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución (…)”.

Resulta evidente, entonces, que en el acto administrativo No. 3578 del 10 de noviembre del 2011 ya se había realizado un estudio sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes del señor Tulio de Jesús Jiménez, constituyendo, así, la génesis de la voluntad de la administración y, por ello, también debió ser demandado, so pena de que el mismo continuara investido de la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos, conforme lo regulado en el artículo 88 de la Ley 1437 del 201110.

Siendo ello así, concluye la Sala que existe una relación inescindible entre el acto administrativo No. 3578 del 10 de noviembre del 2011 y el oficio OFI19-108207 del 28 de noviembre del año 2019 -el único cuestionado-, por cuanto el primero es la génesis de la voluntad que la administración planteó en el segundo, razón por la cual ambos debieron ser demandados en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se pudiera realizar un estudio detallado de la legalidad de los mismos y evitar una sentencia inhibitoria.

Conforme a lo expuesto, al incurrir la parte demandante en incumplimiento al deber procesal establecido en el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, en tanto se configura una proposición jurídica incompleta, al no haber demandado, junto con el acto acusado, la nulidad del acto administrativo No. 3578 del 10 de noviembre de 2011, el cual continúa revestido de presunción de legalidad, se impone confirmar la decisión de instancia, por medio de la cual se declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 29 de noviembre de 2021, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado: 11001-03-15-000-2021-07578-00. Expediente número: 18-001-33-33-003-2022-00168-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Tulio de Jesús Jimenez Herrera Accionado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro.

Apelación vs auto. 6 RESUELVE:

PRIMERO. – CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, en el marco de la audiencia inicial celebrada el día 30 de mayo de 2.023, por medio de la cual se declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. - En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previa anotación en SAMAI. Notifíquese y cúmplase. Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ EDITH ALARCÓN BERNAL (ausencia legal) La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx