REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- Magistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, diecinueve (19) de diciembre dos mil veintitrés (2023) AUTO INTERLOCUTORIO No. 243 Radicación: 18-001-23-33-002-2016-00148-00 Medio de control: Repetición Actor: Superintendencia de Notariado y Registro Demandados: Ligia Vargas Tovar y otros Asunto: Termina proceso Procede la Sala a pronunciarse en relación con las excepciones propuestas por los demandados en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES El despacho a cargo del conocimiento del asunto de la referencia, mediante auto de fecha 07 de julio de 2020 dispuso no llevar a cabo la audiencia inicial que se encontraba programada para el 22 de julio del mismo año, con soporte en la expedición del Decreto Legislativo 806 del 04 de junio de 20201, indicando en el referido auto: “Que, específicamente, en lo que concierne a la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 132 del referido decreto legislativo, se establece la posibilidad de que el juez o magistrado pueda resolver sobre las excepciones que se hayan formulado antes de realizarse la audiencia inicial, permitiendo con ello la terminación del proceso en el evento de que la excepción planteada lo posibilite, sin necesidad de adelantarse la respectiva audiencia. Así mismo, se permite la posibilidad de proferir sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de puro derecho o donde no fuere necesario la práctica de pruebas; 1 “Por el cual se adoptan, medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2 “ARTÍCULO 12.
Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articules 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.
La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.
ARTÍCULO 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito. 2.
En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.
El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticiona nos contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.
En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción; la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar. 4.
En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011.". Radicación: 18-001-23-33-002-2016-00148-00 Medio de control: Repetición Actor: Superintendencia de Notariado y Registro Demandado: Ligia Vargas Tovar y otros o cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten; o cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la conciliación, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa; y en caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011.
Que, en ese entendido, se hace necesario que el despacho proceda a suspender la realización de la audiencia inicial programada en el presente asunto, a efectos de verificar: - Si existen excepciones que puedan dar por terminada la instancia; evento en el cual se resolverán por auto sin necesidad de citar a audiencia inicial. De igual forma, si se requiere la práctica de pruebas; evento en el cual se decretarán en el auto que cita a audiencia inicial y en el transcurso de la misma se practicarán y resolverán las excepciones propuestas.
(…) Que de no presentarse alguna de las situaciones descritas, se procederá a reprogramar la fecha de la audiencia inicial, (…)” Negrita y subrayado fuera del texto original. En ese entendido, se dispuso el estudio de las excepciones presentadas por los demandados a fin de establecer si había lugar a dar por terminada la instancia o, en su defecto, se fijaba nueva fecha para la realización de la audiencia inicial.
II. CONSIDERACIONES Se procede, entonces, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, en concordancia con los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, al estudio y decisión de las excepciones previas que se formularon durante el término del traslado de la demanda. 2.1. De las pretensiones de la demanda Como pretensiones de la demanda, se solicita se declare a los señores Duralier Quintana Díaz, Miriam Trujillo Sánchez, José Silfani Arboleda Cruz, Marcos Castillo Pena, Esmeralda Sicacha Castro, Stella Victoria Peña Cuellar, María Elena Salas Ramos, Martha Cecilia Godoy Vanegas, Edgar Alfonso Lozano Izquierdo, Esperanza Pinzón Salazar y Ligia Vargas Tovar, responsables por el daño patrimonial causado a la Superintendencia de Notariado y Registro -cuando se desempeñaban como funcionarios de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia y San Vicente del Caguán-, por irregularidades relacionadas con el recaudo del impuesto de registro, actos por los cuales debió pagar la superintendencia la suma de $2.468.869.865.00.
Y como consecuencia de dicha declaración, se los condene al pago total del perjuicio causado por la suma antes señalada; valor derivado de los requerimientos elevados durante los años 2009 a 2014, según consta en las resoluciones expedidas por la demandante y la certificación emanada de la gobernación del Caquetá. 2.2. Las excepciones formuladas En relación con las pretensiones de la parte actora, los demandados formularon las siguientes excepciones: Radicación: 18-001-23-33-002-2016-00148-00 Medio de control: Repetición Actor: Superintendencia de Notariado y Registro Demandado: Ligia Vargas Tovar y otros - Stella Victoria Peña Cuellar y Edgar Alfonso Lozano Izquierdo Elevaron las excepciones previas de: «caducidad del medio de control», «inepta demanda: improcedencia del medio de control de repetición», «inepta demanda por indebida formulación, individualización y acumulación de pretensiones».
Así mismo, formularon las excepciones de fondo de: «ausencia de dolo y culpa grave del señor Edgar Alfonso Lozano Izquierdo», «ausencia de dolo y culpa grave de la Dra. Stella Victoria Peña Cuellar», «inexistencia de nexo causal entre el detrimento y la conducta de los señores Edgar Alfonso Lozano Izquierdo y Stella Victoria Peña Cuellar», «responsabilidad del nivel central de la Superintendencia de Notariado y Registro», «el pago no tuvo ocasión por un daño antijurídico ni por sentencia judicial o mecanismo alternativo de solución de conflictos». - Ligia Vargas Tovar Allegó escrito de contestación de la demanda de manera extemporánea, conforme se dejó plasmado en la constancia secretarial visible en el folio 683 del cuaderno No. 4 del expediente físico. - Duralier Quintana Díaz, Marcos Castillo Peña, Esmeralda Sicacha Castro, María Elena Salas Ramos, Martha Cecilia Godoy Vanegas y Esperanza Pinzón Salazar.
Como excepciones previas interpusieron las de: «inepta demanda por falta de los requisitos formales –acción de repetición», «inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones», «caducidad de la acción». Como excepción de fondo, la de «ausencia de dolo o culpa grave de mis representados Duralier Quintana Díaz, Marcos Castillo Peña, Esmeralda Sicacha Castro, María Elena Salas Ramos, Martha Cecilia Godoy Vanegas y Esperanza Pinzón Salazar». - Miriam Trujillo Sánchez y José Silfani Arboleda Cruz No ejercieron el derecho de contradicción y defensa3.
Como se observa, los demandados coincidieron en la formulación de algunas excepciones, entre las que se destaca la de inepta demanda. Por consiguiente, se procederá a analizar la procedencia de esta excepción, a efectos de establecer si en caso de prosperar habría lugar a dar por finalizado el proceso; de no ser así, se entrará a analizar las demás excepciones previas propuestas. 2.3.
Del medio de control de repetición Sabido es que el artículo 90 de la Constitución Política contempla la cláusula general de responsabilidad del Estado y sus agentes, en los siguientes términos: "Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 3 Conforme la constancia secretarial visible a folio 683 del cuaderno No. 4 del expediente físico Radicación: 18-001-23-33-002-2016-00148-00 Medio de control: Repetición Actor: Superintendencia de Notariado y Registro Demandado: Ligia Vargas Tovar y otros En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste".
Negrilla fuera de texto. En ese orden, el Estado podrá ser llamado a responder patrimonialmente cuando le sea imputable un daño antijurídico derivado de la acción u omisión de las autoridades públicas. Así mismo, en el inciso segundo se plasmó el fundamento del medio de control de repetición, por medio del cual no solo se habilita al Estado para repetir en contra del agente estatal que por su conducta dolosa o gravemente culposa haya causado un daño antijurídico, sino que le impuso el deber de hacerlo; siendo, entonces, un imperativo más que una cuestión facultativa.
El Consejo de Estado4 ha precisado el concepto de daño antijurídico en los siguientes términos: “De acuerdo con el artículo 90 de la Carta, ‘[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas’. Al respecto, esta Corporación ha precisado que aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a ‘la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho’.” Se tiene, entonces, que el medio de control de repetición, fundamentado en el artículo 90 de la Constitución Política, exige, para su procedencia, la existencia de un daño antijurídico que implique que el Estado haya sido declarado patrimonialmente responsable.
Ahora bien, desde el punto de vista legal, la acción de repetición se encuentra regulada en la Ley 678 de 2.021, en la cual se contempla que es una acción civil de carácter patrimonial que se ejerce en contra del servidor o ex servidor público que, con su actuar doloso o gravemente culposo, haya originado que el Estado sea condenado patrimonialmente; además, que la indemnización provenga de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto5.
De otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 1426 del CPACA, que contempla 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, sentencia del 26 de julio de 2.012, proferida dentro del proceso 19001-23-31-000-1999-12390- 01(24358). 5 Ley 678 de 2.021.
"ARTÍCULO 2°. Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial ( )". (Subrayas y negrilla fuera de texto) 6 “ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.
La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad Radicación: 18-001-23-33-002-2016-00148-00 Medio de control: Repetición Actor: Superintendencia de Notariado y Registro Demandado: Ligia Vargas Tovar y otros el medio de control de repetición, se precisa que para su procedencia se deben dar los siguientes presupuestos: - Que el Estado haya sido condenado a reparar un daño antijurídico causado a un particular - Que la indemnización reconocida puede provenir de una condena judicial, acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto - Que se acredite el pago efectivo de la condena impuesta. - Que se demuestre la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal como factor determinante de la condena 2.4.
Solución del asunto Adujeron los demandados Stella Victoria Peña Cuellar y Edgar Alfonso Lozano Izquierdo, que la entidad demandante pretende se los condene al reembolso de las sumas por ella pagadas a favor de la Dirección Tributaria Departamental del Caquetá sin que ello tenga su origen en una sentencia judicial condenatoria o conciliación extrajudicial u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos; además, de que el detrimento patrimonial alegado no fue generado por el pago de una indemnización producto de un daño antijurídico sino por el irregular ejercicio de la gestión fiscal, así mismo, que los requerimientos fiscales y las órdenes de pago tienen un carácter exclusivamente administrativo, por lo que el procedimiento ajustado para resarcir el daño patrimonial, atendiendo sus características, era el proceso de responsabilidad fiscal más no el medio de control de repetición. Por su parte, los demandados Duralier Quintana Díaz, Marcos Castillo Peña, Esmeralda Sicacha Castro, María Elena Salas Ramos, Martha Cecilia Godoy Vanegas y Esperanza Pinzón Salazar, indicaron que las erogaciones indemnizatorias fueron realizadas por la entidad demandante directamente al departamento del Caquetá, más no a un tercero; así mismo, que el perjuicio económico que se pretende resarcir provenía de órdenes de pago por vía administrativa coactiva por concepto valores de impuesto de registro y anotación dejados de declarar, más intereses y costas, sin que las respectivas órdenes hubieran emanado de una sentencia judicial o conciliación, en la que se ordenara el reconocimiento y pago de una indemnización a favor de un asociado, u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos.
Delimitado lo anterior, se hace necesario verificar si los requerimientos que fueron elevados durante los años 2009 a 2014 por el departamento del Caquetá, a través de la Dirección Tributaria y Administración de Impuestos, a la Superintendencia de Notariado y Registro, por la declaración de impuestos y registro que presentaron irregularidades, determinadas por el Área de Fiscalización de la Dirección Tributaria adscrita a la Secretaría de Hacienda y tesorería del departamento del Caquetá y por la que debió la superintendencia pagar la suma de $2.468.869.865, se enmarca dentro del concepto de daño antijurídico producto de una condena judicial proferida en contra pública.
Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”. Radicación: 18-001-23-33-002-2016-00148-00 Medio de control: Repetición Actor: Superintendencia de Notariado y Registro Demandado: Ligia Vargas Tovar y otros de dicha entidad, o de otra forma de terminación del proceso o conflicto, a fin de establecer si resulta procedente el medio de control de repetición instaurado.
Al respecto, es de observar, en primer lugar, que la fuente por la cual se pretende repetir en contra de los demandados tiene que ver con los requerimientos efectuados por el departamento del Caquetá a la Superintendencia de Notariado y Registro, siendo imperioso precisar que la oficina de registro de instrumentos públicos es responsable de efectuar la liquidación y recaudo del impuesto derivado de los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos registro, teniendo la obligación de presentar declaración ante la autoridad competente del departamento7 y de girar los dineros recaudados8; por lo que es dable colegir que el departamento es competente para expedir los actos administrativos de responsabilidad fiscal de carácter tributario en el evento que considere que no se le han transferido los recursos debidos por dichos conceptos.
Ahora bien, para la procedencia del medio de control de repetición -conforme quedó visto- se deben cumplir ciertos presupuestos, siendo uno de ellos que la suma que se pretende cobrar de un tercero emane de una condena judicial, acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto (conciliación en equidad o en derecho, arbitramento, amigable composición)9.
En ese entendido, se tiene que la suma que pretende cobrar la Superintendencia de Notariado y Registro a los demandados no derivó de una condena judicial ni de una conciliación judicial o extrajudicial, tampoco de una transacción y menos del ejercicio de cualquier forma de terminación de un conflicto, en tanto fundamenta sus pretensiones en unos actos administrativos expedidos por el Departamento del Caquetá mediante los cuales definió una obligación tributaria y efectuó requerimientos en pro de la corrección y/o modificación de las declaraciones del impuesto de registro, requerimientos e investigaciones de carácter fiscal; actuación que conllevó a que la entidad demandante procediera al pago al departamento de la suma de dinero que pretende ahora repetir en contra de los demandados.
Si la entidad accionante se encontraba inconforme con los actos administrativos expedidos por el Departamento del Caquetá, le correspondía acudir al medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar su legalidad; pero, no obstante, al considerar que los fundamentos de aquellos eran acertados, procedió al pago de los valores reclamados por la entidad territorial, tal como se vislumbra que ocurrió en el presente asunto.
Aunado a lo anterior, se tiene que, eventualmente, el proceso de responsabilidad fiscal sería el único medio con el que la Superintendencia de Notariado y Registro contaría para efectos de establecer si les asiste o no responsabilidad a los servidores demandados, cuando en ejercicio de la gestión fiscal a su cargo, pudieron generar, bien por acción u omisión, de manera dolosa o gravemente culposa, un detrimento al patrimonio público; y poder obtener, así, el pago de los valores que aquí se pretenden, lo cual, si bien no ingresaría al erario de la entidad demandante, sí se podría reintegrar al fisco del Estado, conforme a lo preceptuado en el artículo 4° de la Ley 610 de 200010. 7 En virtud de la Ley 223 de 1.995 y el estatuto de rentas del departamento del Caquetá, ordenanza No. 035 del 25 de noviembre de 2004, artículo 47 y s.s. 8 Artículo 233 de la Ley 223 de 1.995 “Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones”. 9 Decreto 1818 de 1998 “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”. 10 “ARTÍCULO 4o.
OBJETO DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.
(…) Radicación: 18-001-23-33-002-2016-00148-00 Medio de control: Repetición Actor: Superintendencia de Notariado y Registro Demandado: Ligia Vargas Tovar y otros Proceso fiscal que, al parecer, se instauró en contra de los demandados, en tanto se aportó al plenario informe emanado de la Contraloría General de la República en el que se indicó que: “(…) la División de Rentas del Departamento, llevo a cabo la verificación del proceso de liquidación y recaudo de dicho impuesto, en las oficinas de Registro e Instrumentos Públicos de Florencia, y San Vicente del Caguán, encontrándose irregularidades tanto en el proceso de liquidación como en el de recaudo durante los años 2006 a 2010, lo que llevo a la aplicación de sanciones por violación de las obligaciones tributarias sobre las rentas departamentales, conforme los requerimientos efectuados por la Dirección Tributaria Departamental de Florencia, adscrita al Departamento del Caquetá a la Superintendencia de Notariado y Registro y el adelantamiento de las investigaciones fiscales correspondientes”.
En suma, para la Sala es claro que los actos administrativos que tuvo en cuenta la entidad demandante para realizar el pago al Departamento del Caquetá de la suma de dinero que ahora pretende cobrar a los demandados, no puede encuadrarse dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política a efectos de hacer procedente el medio de control de repetición, en tanto no obedece a un daño antijurídico producto de una sentencia condenatoria ni de otra forma de terminación de un proceso, tal como lo establece el artículo 142 del CPACA.
En consecuencia, la Sala procederá a declarar probada la excepción de inepta demanda propuesta por los demandados Stella Victoria Peña Cuellar, Edgar Alfonso Lozano Izquierdo, Duralier Quintana Díaz, Marcos Castillo Peña, Esmeralda Sicacha Castro, María Elena Salas Ramos, Martha Cecilia Godoy Vanegas y Esperanza Pinzón Salazar; al igual que declarará probada de oficio dicha excepción en relación con los restantes demandados.
Ello en razón, a que -como quedó visto- el medio de control de repetición instaurado no cumple con uno de los requisitos objetivos propios de la acción, cual es la existencia de una condena, conciliación, transacción u otra forma de terminación de conflictos. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR PROBADA la excepción de INEPTA DEMANDA propuesta por Stella Victoria Peña Cuellar, Edgar Alfonso Lozano Izquierdo, Duralier Quintana Díaz, Marcos Castillo Peña, Esmeralda Sicacha Castro, María Elena Salas Ramos, Martha Cecilia Godoy Vanegas y Esperanza Pinzón Salazar; al igual que DECLARAR PROBADA DE OFICIO dicha excepción en relación con Miriam Trujillo Sánchez, José Silfani Arboleda Cruz y Ligia Vargas Tovar, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.
PARAGRAFO 1 o. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad. (…)” Negrita y subrayado fuera del texto original. Radicación: 18-001-23-33-002-2016-00148-00 Medio de control: Repetición Actor: Superintendencia de Notariado y Registro Demandado: Ligia Vargas Tovar y otros SEGUNDO.- En firme la presente decisión, archívese el expediente y efectúese las respectivas anotaciones en el sistema de información SAMAI.
Notifíquese y cúmplase Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ EDITH ALARCÓN BERNAL (Ausente con permiso) La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx