REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- 1 Magistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Auto interlocutorio No. 237 Expediente: 18 001 3333 003 2021 00258 01 Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho Actor: Juan Pablo Parra Herrera Demandada: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Asunto: Desistimiento de pretensiones Vista la constancia secretarial que antecede, procede la Sala a resolver sobre el desistimiento del recurso de apelación y de las pretensiones, presentado por la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES El señor JUAN PABLO PARRA HERRERA, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, pretende la nulidad del acto ficto configurado el 31 de octubre de 2020, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la diferencia en el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene el reconocimiento y pago de la referida sanción a partir de los 65 días hábiles después de radicada la solicitud de cesantías.
Estando el proceso a despacho a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, la apoderada de la parte actora presentó escrito manifestando desistir del recurso de apelación interpuesto y de las pretensiones de la demanda2. 1 Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2 Ítem 9, SAMAI Expediente: 18 001 3333 003 2021 00258 01 Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actor: Juan Pablo Parra Herrera Demandada: Fomag 2 II.
CONSIDERACIONES Conforme a lo previsto en el artículo 1253 del CPACA, la decisión a adoptar en el presente asunto corresponde a la Sala, en tanto se define sobre la terminación del proceso. 2.1. Del desistimiento El desistimiento, entendido como una de las formas anormales de terminación del proceso, no encuentra regulación en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, por lo que por remisión expresa que hiciera su artículo 3165, se aplicará al presente asunto el artículo 314 del Código General del Proceso, el que señala: “ARTÍCULO 314.
DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…) El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. 3 Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: … g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas… Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 3. El que ponga fin al proceso. (Resaltado fuera de texto). 4 Ley 1437 de 2011. 5 Art. 316. “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”(Entiéndase cuando dice Código de Procedimiento Civil que ahora es el Código General del Proceso).
Expediente: 18 001 3333 003 2021 00258 01 Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actor: Juan Pablo Parra Herrera Demandada: Fomag 3 El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.
(…)” (Negrilla fuera de texto) La norma en mención permite que la parte demandante desista total o parcialmente de las pretensiones de la demanda, siempre que no se haya dictado sentencia; así mismo, el artículo 3156 del Código General del Proceso contempla como requisito para que sea admitido el desistimiento, que cuando sea por intermedio de apoderado este deba estar facultado expresamente para ello.
En el sub examine, el desistimiento presentado por el apoderado de la parte actora cumple con los requisitos para su aceptación, como quiera que corresponde a la facultad de disposición del derecho en litigio debidamente otorgada mediante el poder conferido por parte del señor JUAN PABLO PARRA HERRERA, visible en las páginas 14 a 16, C. 1, del estante digital. 2.1.
De las costas procesales Mediante auto de fecha 30 de octubre de 20237, el despacho del magistrado ponente ordenó correr traslado a la Nación - Ministerio de Educación - FOMAG, por el término de tres (3) días, del escrito de desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por la apoderada de la parte demandante, entidad que guardó silencio.
Considerando que, conforme con el artículo 316 del C.G.P, el auto que acepte el desistimiento condenará en costas a quien desistió, salvo que: i) las partes lo convengan; ii) se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido; iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; o iv) el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios; la Sala procederá a aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Hernando Varón López contra la Nación - Ministerio de Educación- FOMAG, absteniéndose de condenarlo 6 Artículo 315.
Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2.
Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad ítem. 7 Ítem 10, SAMAI Expediente: 18 001 3333 003 2021 00258 01 Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actor: Juan Pablo Parra Herrera Demandada: Fomag 4 en costas, en razón a que la entidad demandada no se opuso al desistimiento del medio control de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Caquetá,
RESUELVE
PRIMERO. - ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación y de las pretensiones de la demanda presentado por la apoderada de la parte demandante, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Juan Pablo Parra Herrera en contra de la Nación - Ministerio de Educación- FOMAG, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. - DECLARAR terminado el proceso, con efectos de cosa juzgada. TERCERO.- Sin condena en costas. CUARTO.- En firme la presente decisión, archívese el expediente, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ (Ausente con permiso) La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx