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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-23-33-000-2022-00099-00

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2023-12-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Despacho Segundo- Magistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) AUTO INTERLOCUTORIO N° 231 Expediente número: 18-001-23-33-000-2022-00099-00 Medio de control: Repetición Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Nelson Villanueva Cupitra y otros Asunto: Rechaza demanda La Nación - Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderado judicial, promovió demanda bajo el medio de control de repetición en contra de los señores Nelson Villanueva Cupitra, Herminson Llanos Motta, Emiliano Yonda Casamachín, Franklin Perea Valencia, Jhon Pérez, Aldo Ibarra Vanegas, Orlando Pineda Hincapié, Luis Pedroza Arcia y José Peña Rojas, a efectos de que se los declare responsables como consecuencia de la condena impuesta en contra de la entidad mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo Sección Única de Descongestión de Caquetá, la cual modificó parcialmente la providencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de Florencia. Mediante auto del 29 de septiembre de 20231 se inadmitió la demanda y se otorgó a la parte actora el término de ley para que corrigiera las deficiencias de que adolecía, así: “Examinada la demanda, se observa que debe inadmitirse, por las razones que pasan a explicase: i) No se acreditó el cumplimiento del requisito previo para poder demandar, conforme a lo establecido en el numeral 5° del artículo 161 del CPACA, esto es que se haya realizado el pago de la condena impuesta a la entidad; hecho que se prueba con el respectivo certificado del pagador, o servidor público que cumpla tales funciones en la entidad, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 142 del CPACA.

Por lo anterior, se insta a la parte actora para que allegue, dentro del término de subsanación de la demanda, el respectivo certificado de pago de la condena, a efectos de tener por acreditado el pago de lo dispuesto en las sentencias condenatorias. Requisito que se hace necesario para la admisión y continuidad del trámite respectivo. Si bien se refiere en el escrito de demanda que se aporta la Resolución N° 5139 de fecha 10 de septiembre de 2019, mediante la cual el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ordenó el pago de los perjuicios causados a favor del señor CARLOS ALBERTO LEAL Y OTROS, como consecuencia de la muerte del señor CARLOS ALBERTO LEAL MONTOYA, la misma no obra dentro del expediente; además de que ello no resulta suficiente para dar satisfecho el requisito legal, en tanto se debe acreditar que realmente el pago de la referida condena sí se llevó a cabo. 1 Índice 4 SAMAI Expediente número: 18001-23-33-000-2022-00099-00 Medio de control: Repetición Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Accionado: Nelson Villanueva Cupitra y otros 2 ii) Se tiene que la demanda fue interpuesta el 23 de septiembre de 2021, fecha para la cual se encontraba en vigencia el Decreto Legislativo 806 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, que en su artículo 5° establece la posibilidad de conferir poder de manera digital, así: “ARTÍCULO 5o.

PODERES. <Artículo subrogado por el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022> Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”. En el mencionado artículo se refiere que los poderes se presumirán auténticos con la sola antefirma y que no requieren presentación personal o reconocimiento, ante la posibilidad de conferirlos mediante mensaje de datos; no siendo el caso en el presente asunto, pues verificado el expediente no se encontró ninguno por medio del cual la entidad demandante manifestara su intención de otorgar poder.

Así mismo, el inciso 2° del artículo 74 del Código General del Proceso refiere que “El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.”. De allí que la parte actora deberá allegar el poder debidamente conferido, pudiendo optar por realizar la presentación personal del poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código General del Proceso; o bien demostrar que el poder fue enviado mediante mensaje de datos, en cumplimiento de las formalidades contenidas en el Decreto 806 de 2020, hoy la Ley 2213 de 2022.

Igualmente, no se allegaron con el poder los soportes que acrediten la calidad que ostenta la persona que confiere el poder; es decir, los documentos que demuestren la facultad y/o delegación para representar los intereses de la entidad demandante. iii) Finalmente, en el acápite de “Notificaciones” no se aprecia el correo electrónico de la entidad demandante.

Al tenor de lo expuesto en el numeral 7° del artículo 162 del CPACA, el apoderado deberá consignar el lugar y dirección donde las partes recibirán notificaciones personales, incluido el canal digital; debiendo indicar, conforme al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, la forma en la que se obtuvieron los correos electrónicos.” Transcurrido el término para subsanar la demanda conforme lo prescribe el artículo 170 del CPACA, el apoderado de la parte actora no presentó memorial alguno corrigiendo las deficiencias anotadas; por lo que se impone el rechazo de la demanda conforme a lo dispuesto en el numeral 22 del artículo 169 del CPACA. 2 Numeral 2 del artículo 169 del CPACA: “Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiera corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida” Expediente número: 18001-23-33-000-2022-00099-00 Medio de control: Repetición Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Accionado: Nelson Villanueva Cupitra y otros 3 En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO.- RECHAZAR la demanda presentada por La Nación - Ministerio de Defensa Nacional en contra de los señores Nelson Villanueva Cupitra, Herminson Llanos Motta, Emiliano Yonda Casamachín, Franklin Perea Valencia, Jhon Pérez, Aldo Ibarra Vanegas, Orlando Pineda Hincapié, Luis Pedroza Arcia y José Peña Rojas.

SEGUNDO. - Por secretaría, devuélvanse los anexos de la demanda sin necesidad de desglose. TERCERO.- Una vez en firme, archívese el expediente previas las respectivas anotaciones en el programa SAMAI. Notifíquese y cúmplase, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ EDITH ALARCÓN BERNAL La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx