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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-001-2023-00107-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2023-12-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Repetición Radicación: 18-001-33-33-001-2023-00107-01 Demandante: Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional Demandado: Javier Vargas y otros Tipo de expediente: Electrónico ASUNTO A TRATAR Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido el 13 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, por el cual se rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda1 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de repetición, solicitó que: i. Se declare a los señores Javier Vargas, José Alexander Trejos Gómez, Gerardo García Culma, Martin Eduardo Gómez Ramírez y Óscar Armando Martínez Salas, responsables de la condena que le fue impuesta a la Policía Nacional a través de la providencia del 24 de octubre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá y modificada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 07 de octubre de 2009, dentro del medio de control de reparación directa con radicación 18-001-23-31-000-1994-00395-00, en la que fue demandante Cielo Brochero Quintero y Otros. 1 Archivo 2.

Auto Segunda Instancia Repetición 18001-33-33-001-2023-00107-01 Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional Javier Vargas y Otros 2 ii. En consecuencia, se condene a los demandados al pago de la suma de $68.548.306,13; que la demandante debió sufragar por los perjuicios causados dentro del proceso 18-001-23-31-000-1994-00395-00. iii.

Las sumas arrojadas sean actualizadas y se condene costas. 1.2. Auto apelado.2 En auto proferido el 13 de junio de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia resolvió rechazar la demanda por las siguientes razones: i. Como quiera que la condena del proceso inicial – reparación directa – fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 2195 de 2022, el termino de caducidad era el de 2 años, conforme lo consagraba inicialmente el artículo 11 de la ley 678 de 2015. ii.

El proceso de reparación directa se inició en vigencia del Decreto 01 de 1984, por tanto, la Policía Nacional debía cumplirla en los términos del artículo 177 ibídem, por lo que los 18 meses para su cumplimiento se contabilizan desde su ejecutoria, en tanto, finalizó el 02 de diciembre de 2018. iii. El pago de la sentencia se efectuó el 26 de julio de 2022. iv.

El vencimiento de los 18 meses ocurrió primero, por tanto, a partir de ahí se contabilizan los 2 años de caducidad, por lo que el término se extendió hasta el 03 de diciembre de 2020. v. La demanda fue presentada el 01 de marzo de 2023, por fuera del término impuesto por la ley. 1.3. Recurso de apelación3. Inconforme con la anterior providencia, la parte demandante presentó recurso de apelación en el cual señala que los requisitos exigidos para la prosperidad del medio de control de repetición, fueron cumplidos a cabalidad por la recurrente, resaltando que el pago de la indemnización se efectuó a través de la orden de pago No. 197006022 del 06 de julio de 2022, atendiendo el contenido de la resolución N°. 01424 del 27 de mayo de 2022.

Por lo anterior, el cumplimiento de los requisitos solo se dio el 06 de julio de 2022, por lo que la fecha de caducidad debe contabilizarse desde ahí, por consiguiente, que la Policía contaba hasta el 06 de julio de 2024 para presentar la demanda, habiéndolo efectuado el 28 de febrero de 2023, dentro del término establecido para ello. 2 Archivo 33. 3 Archivo 35.

Auto Segunda Instancia Repetición 18001-33-33-001-2023-00107-01 Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional Javier Vargas y Otros 3 II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto del 13 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, por el cual se rechazó la demanda. 2.1.

De la competencia. El recurso de apelación fue presentado el 20 de junio de 2023, es decir, en vigencia de la Ley 2080 de 2021, en consecuencia, esta disposición normativa es la que debe aplicarse. El artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que corresponderá a las salas dictar, entre otras, las providencias «enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas».

Entonces, según los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 del mismo cuerpo normativo, corresponderá a la Sala conocer los autos que: i) rechacen la demanda, ii) que por cualquier causa pongan fin al proceso, iii) aprueben o imprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales y iv) nieguen la intervención de terceros. Con fundamento en lo expuesto, la Sala procederá a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante. 2.2.

De la oportunidad para presentar la demanda El artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 establece que procede el rechazo de la demanda en los siguientes casos: i) Cuando hubiere operado la caducidad. ii) Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. iii) Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

Sobre la oportunidad para la presentación de la demanda, el numeral 2 del artículo 164 ibídem, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: Auto Segunda Instancia Repetición 18001-33-33-001-2023-00107-01 Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional Javier Vargas y Otros 4 (…) 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”.

(Resalta la Sala) La anterior norma procesal fue modificada por el artículo 43 de la Ley 2195 de 20224, no obstante, la misma establece, respecto de su entrada en vigencia y derogatorias, que rige a partir de su promulgación5, la cual, fue el 03 de agosto de 20226; por tanto, en el sub judice, no se dará aplicación a aquel, como quiera que la sentencia objeto de repetición, fue proferida en vigencia del Código Contencioso Administrativo –en adelante C.C.A.-.

El Consejo de Estado7 ha tenido la oportunidad de pronunciarse en relación con esta norma. Véase: “De igual forma la jurisprudencia de esta Corporación6 ha precisado que para efectos del cómputo del término de caducidad contenido en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA debe tenerse en cuenta el supuesto normativo que primero se configure, con atención de las siguientes reglas: 1) Si el pago de la condena impuesta se realiza dentro del término otorgado por la ley -ya sean 18 meses tratándose del CCA o 10 meses en el caso del CPACA8 - el término de caducidad se contará desde la fecha del pago. 2) Cuando el término conferido por la ley para el pago de la condena se venza sin que se hubiese realizado el desembolso de esta el cómputo del término de caducidad se hará desde el vencimiento de dicho término”. 4 “ARTÍCULO 43.

Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 1463 de 2022. Modifíquese el literal I) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, el cual quedará así: Artículo 164. Oportunidad para presentar demanda. La demanda deberá ser presentada: l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”. 5 Ley 2195 de 2022, el cual indica: “ARTÍCULO 69.

VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”. 6 Teniendo en cuenta que fue corregida por el Decreto 1463 de 2022, “por el cual se corrige un yerro en la Ley 2195 de 2022 ‘Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones’”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Fredy Ibarra Martínez, 18 de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 73001- 23-33-000-2020-00336-01(67222), actor: Ministerio De Defensa Nacional, demandado: Albeiro Pérez Duque y Otros, referencia: medio de control de repetición. 8 Contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró patrimonialmente responsable a la entidad o del auto que aprobó la conciliación. Auto Segunda Instancia Repetición 18001-33-33-001-2023-00107-01 Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional Javier Vargas y Otros 5 Caso concreto Así las cosas, falta razón a la recurrente cuando pretende que el cómputo del plazo de caducidad se haga desde la fecha del pago de la sentencia a través de la cual le fue impuesta la condena en su contra, a saber, desde el 06 de julio de 2022 –en virtud de la orden de pago No. 197006022, dada en cumplimiento de la Resolución N°. 01424 del 27 de mayo de 2022-, como quiera que, de acuerdo con la normatividad aplicable al asunto y la hermenéutica que sobre esta ha desarrollado el Consejo de Estado, son dos los escenarios que se admiten para el estudio del fenómeno jurídico en las demandas de repetición: desde la fecha del pago, siempre que se hubiese realizado dentro de los 18 meses siguientes a su ejecutoria por haberse proferido la sentencia en vigencia del CCA, o al vencimiento de los 18 meses.

Advierte la Sala que en el sub lite la cancelación de la condena se efectuó 06 de julio de 2022, lo que permite inferir sin mayor esfuerzo, que el pago de la condena impuesta 24 de septiembre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá9 y modificada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 07 de octubre de 200910, dentro de la acción de reparación directa con radicación 18- 001-23-31-000-1994-00395-00, se realizó posterior al vencimiento del plazo de que disponía la entidad, es decir, fuera del término de 18 meses que el C.C.A. le otorgaba.

Ahora bien, como quiera que la condena impuesta se realizó en abstracto, se observa que a través de la providencia del 19 de mayo de 2017 esta Corporación11 resolvió liquidar la misma. Para dilucidar lo mencionado, nótese que la liquidación de la condena en abstracto, de la que ahora pretende la Policía Nacional la repetición, quedó ejecutoriada el 02 de junio de 201712, por tanto, la Policía Nacional disponía, como término máximo, hasta el 03 de diciembre de 2018 para efectuar el pago, si bien lo realizó el 06 de julio de 2022, lo cierto es que no es posible tomar esa fecha, como lo pretende la demandante, para los efectos estudiados, toda vez que claramente ya había expirado el plazo legalmente previsto para su realización – del pago; por lo que será desde ese vencimiento que debe iniciar el cómputo de los dos años de que disponía la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional para impetrar el medio de control que hoy ocupa la atención de la Sala.

En este orden, tenemos que el término de caducidad de los 2 años establecidos en el literal I) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA corrió entre el 04 de diciembre de 2018 hasta el 04 de diciembre de 2020, y como quiera que la 9 Archivo 03 10 Archivo 04 11 Pág. 24-31 del archivo 04 12 Pág. 32 del archivo 04 Auto Segunda Instancia Repetición 18001-33-33-001-2023-00107-01 Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional Javier Vargas y Otros 6 demanda solo se presentó el 01 de marzo de 2023, es dable afirmar que aquel término se encuentra ampliamente superado.

En consecuencia, resulta evidente que operó el fenómeno de la caducidad del presente medio de control y, por ende, procede su rechazo; por tal razón, la Sala no acoge los argumentos expuestos en el recurso de alzada y confirmará la decisión proferida el 13 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, de conformidad a los motivos en líneas anteriores expuestos.

III. COSTAS La apelación de autos en la segunda instancia impone una decisión de plano, además, como no se ha trabado la litis, no hay lugar a la condena por este concepto. Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 13 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que rechazó la demanda presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra Javier Vargas y otros, en virtud de las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación en el aplicativo web de SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala del once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente Firmado electrónicamente ÁNGELICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Auto Segunda Instancia Repetición 18001-33-33-001-2023-00107-01 Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional Javier Vargas y Otros 7 Firmado electrónicamente PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx