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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-31-001-2006-00559-02

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2023-12-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Reparación directa –Incidente de regulación de perjuicios Radicación: 18-001-33-31-001-2006-00559-02 Demandante: Fernando Núñez García y otro Demandado: Nación –Mindefensa –Policía Nacional Tipo de expediente: Digital 1.

Objeto de la decisión Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, sobre los recursos de apelación impetrados tanto por la parte actora como la demandada, en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia mediante el auto interlocutorio del 03 de febrero de 2023, a través del cual decidió la regulación de perjuicios. 2.

Antecedentes procesales Mediante sentencia del 19 de agosto de 20101, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, decidió el medio de control del asunto, resolviendo declarar administrativamente responsable a la Nación –Mindefensa –Policía Nacional por los perjuicios ocasionados a los señores Fernando Núñez García y Héctor Núñez García, por lo perjuicios causados al predio rural denominado “Alto Bonito”, ubicado en la vereda Maracaibo, jurisdicción del Municipio de Florencia, Caquetá, condenando a la entidad a pagar a favor de la actora por concepto de perjuicios materiales, la cuantía que se estableciera dentro del trámite incidental de liquidación de perjuicios.

La anterior decisión fue apelada, por lo cual, el Tribunal Administrativo del Caquetá, profirió, el 09 de junio de 2017, decisión de segunda instancia2, la cual quedó de la siguiente manera: 1 Pág. 2-18 del ítem 02 del C1 del expediente digital 2 Pág. 107-127 del ítem 02 del C1 del expediente digital Auto Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-31-001-2006-00559-02 Fernando Núñez García y otro Nación –Mindefensa –Policía Nacional 2 “PRIMERO: CONFIRMAR, la Sentencia proferida el día 19 de Agosto de 2010 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia – Caquetá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. (…)” El 04 de octubre de 20173 el apoderado judicial de la parte actora presentó incidente de regulación de perjuicios4, aportando para ello experticia de daños por fumigación por aspersión aérea de sustancia química en el predio “Alto Bonito”5.

Mediante providencia del 08 de mayo de 20186, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, dispuso admitir el incidente de liquidación de perjuicios, ordenando correr traslado a la parte demandada, por el termino de 3 días, sin que la parte demandada se pronunciara al respecto7, sin embargo, pese a obrar pronunciamiento sobre la admisión del incidente, a través de auto del 14 de noviembre de 2019, el juzgado antes referido expidió nuevamente auto en el mismo sentido8, por lo cual, la Nación –Mindefensa –Policía Nacional descorrió el traslado9.

A través de auto del 12 de diciembre de 201910, el a quo, al pronunciarse sobre la aclaración y complementación del dictamen pericial11, ordenó oficiar y fijó el día 14 de julio de 2020 como fecha para la realización de la audiencia de pruebas12, en la que se decretó como tales las siguientes: - Se incorporó y puso en conocimiento: • Oficio No. S2020/ARTUNDJ1.3 de la Unidad de Defensa Judicial Caquetá (Pág. 114-130 del cuaderno de regulación de perjuicios) - Sustentación de la aclaración y complementación del dictamen (min.06:43 grabación visible en el ítem 13 del C1 del expediente digital). 3.

Del auto apelado El 03 de febrero de 202313, se resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, en el siguiente tenor literal: 3 Pág. 45 y 49 del ítem 04 del C1 del expediente digital 4 Pág. 45-48 04 del ítem 04 C1 del expediente digital 5 Pág. 2-12 y 20-44 del ítem 04 del C1 del expediente digital 6 Pág. 63-64 del ítem 04 del C1 del expediente digital 7 Conforme constancia secretarial visible en la pág. 66 del ítem 04 del C1 del expediente digital 8 Pág. 90-91 del ítem 04 del C1 del expediente digital 9 Pág. 93-96 del ítem 04 del C1 del expediente digital 10 Pág. 110-112 del ítem 04 del C1 del expediente digital 11 Pág. 69-88 del ítem 04 y carpeta denominada “CD” del C1 del expediente digital 12 En el ítem 13 del C1 del expediente digital obra la grabación de la audiencia de pruebas 13 Ítem 16 del C1 del expediente digital Auto Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-31-001-2006-00559-02 Fernando Núñez García y otro Nación –Mindefensa –Policía Nacional 3 “PRIMERO. – DESPACHAR favorablemente de manera parcial el incidente de regulación de perjuicios promovido por los señores FERNANDO y HÉCTOR NUÑEZ GARCÍA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO. – En consecuencia, ordenase a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de daño emergente: La suma de VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE. ($26.229.353). - Por concepto de lucro cesante: La suma de CIENTO DOCE MILLONES VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M/CTE.

($112.029.498).

TERCERO: NIEGASE las demás pretensiones del incidente, por las razones expuestas.

CUARTO: La presente decisión presta mérito ejecutivo, en consecuencia, por secretaría expídase copia auténtica de esta decisión junto con las constancias de ejecutoria para efectos de su cobro. (…)” Adujo el a quo que el dictamen pericial aportado se demostraba el primer y segundo parámetro señalado en la sentencia para acreditar los perjuicios materiales como quiera que: i) en virtud de los diseños de sistemas agroforestales reseñados por el perito, soportados en estudios académicos y de investigación, en el predio señalado se tenía una producción de una hectárea de maíz blanco, dos hectáreas de papaya -tres metros entre surco y dos entre planta para un total de 3.332 plantas-, una hectárea sembrada de yuca, 1.200 plantas de plátano y también 1500 árboles de cedro; ii) se logró acreditar la inversión que hicieron los demandantes para producir las cantidades de plantas antes reseñadas para el año 2017 –se tuvo en cuenta precios comerciales del mercado debidamente soportadas en cotizaciones y con indicación de los jornales que debieron sufragarse para cultivar las mismas-, en un costo que ascendía a la suma de $17.243.800.

Auto Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-31-001-2006-00559-02 Fernando Núñez García y otro Nación –Mindefensa –Policía Nacional 4 Posteriormente, con la aclaración y complementación, se actualizó al año 2019 las ganancias del sistema agroforestal de cultivos que tenían los demandantes en el predio, por lo que, por concepto de daño emergente y lucro cesante, reconoció la siguiente suma: Recalcó el juez de primera instancia que el peritaje había sido objeto de contradicción, aclaración y complementación y que, además, había sido aceptado por las partes, por lo que tasó el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, teniendo en cuenta la liquidación efectuada por el perito en el dictamen, especialmente la cuantificada para el año 2019.

Respecto al lucro cesante correspondiente al cultivo de Cedro se abstuvo de efectuar reconocimiento alguno, aduciendo que para la época de los hechos se encontraba recientemente sembrado, además dicho cultivo correspondía a aquellos de largo plazo (16 años) para obtener utilidades y porque, según palabras del mismo perito, éste se encontraba en la primera fase de desarrollo vegetativo, lo que imposibilitaba tener grado de certeza sobre la finalización del cultivo y podía haber estado inmerso en la ocurrencia de otra causa externa que no le permitiera su terminación y/o producción, por lo que reconoció solamente los gastos de inversión. 4.

Recurso de apelación Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional14 Inconforme con la decisión el apoderado de la parte demandada solicitó no reconocer los perjuicios bajo el título de lucro cesante, por ausencia del acervo probatorio o hasta que se acrediten los presupuestos ordenados en la sentencia de 1° instancia, para lo cual, argumentó lo siguiente: 14 Ítem 20 del C1 del expediente digital Auto Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-31-001-2006-00559-02 Fernando Núñez García y otro Nación –Mindefensa –Policía Nacional 5 i) El perito pretende favorecer al extremo activo con la liquidación de perjuicios en calidad de daño emergente y lucro cesante. ii) Se debe analizar de manera detallada el uso de las cuatro hectáreas afectadas en el predio denominado Alto Bonito. iii) No se puede aceptar que dicho predio afectado se puede establecer como un Sistema Agroforestal, con relación a la prueba allegada al presente medio de control fechada el día 13/12/2019 en respuesta a la solicitud No S-2019-080845/GOAGE-UNDEJ-3.1; toda vez que, para el año 2004, la potestad en el tema de plantaciones forestales, era de las autoridades ambientales -acorde al Decreto 1791 de 1996 por medio del cual se establece el Régimen de Aprovechamiento Forestal- iv) Los señores Fernando Núñez García y Héctor Núñez García, no figuran en la base de datos de registro de cultivos forestales o sistemas agroforestales con fines comerciales. v) No obra un elemento eficaz que otorgue veracidad a la causación del perjuicio por concepto de lucro cesante, por lo que se incumple con los parámetros de la sentencia de primera instancia del 19 de agosto del 2010 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá. vi) El terreno de cuatro hectáreas ubicado en una zona de cordillera, deja en duda su capacidad para la plantación de aproximadamente 6032 plantas o árboles, sumado a ello, las 2 hectáreas ya sembradas (1 hectárea de maíz + 1 hectárea sembrada en yuca).

Parte actora15 Discrepa de la decisión del a quo al considerar lo siguiente: - El juzgado intenta revivir el debate judicial frente al daño en los cultivos de los actores, al excluir el lucro cesante al momento de cuantificar los perjuicios materiales al fundamentar su decisión en una mera expectativa que resulta irracional, por cuanto en el debate judicial se concluyó que la causa inmediata de que los cultivos no produjeran las ganancias esperadas, fue el actuar lesivo de las entidades demandadas. - Desconoce el fallador los parámetros establecidos para el reconocimiento del lucro cesante en la sentencia de primera instancia proferida el 19 de agosto de 2010, confirmada por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 15 Ítem 22 del C1 del expediente digital Auto Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-31-001-2006-00559-02 Fernando Núñez García y otro Nación –Mindefensa –Policía Nacional 6 9 de julio de 2017; olvidando la finalidad del incidente de liquidación de perjuicios. - Resalta que el dictamen pericial que fue objeto de contradicción, aclaración y complementación, además, fue aceptado por las partes y cumplió con todos los lineamientos trazados en las sentencias de primer y segunda instancia, por lo que considera inviable negar de forma irracional el reconocimiento a los actores de lo dejado de percibir por el cultivo de cedro, del cual, en la etapa de liquidación de perjuicios, se probó el valor representativo del lucro cesante correspondiente al cedro. - Solicita que se modifique el numeral segundo del auto del 3 de febrero de 2023, y se condene a la demandada a reconocer y pagar a los demandantes el lucro cesante del cedro de conformidad a lo probado con el dictamen pericial allegado al asunto. 5.

CONSIDERACIONES 5.1 Asunto previo Advierte la Sala que los recursos de apelación suscitaron por la discrepancia que tanto la entidad demandada como la parte actora encontraron con la decisión adoptada por el a quo el 03 de febrero de 2023, respecto de la valoración que realizó del dictamen pericial aportado por la parte demandante y que fuere emanado del Ingeniero Agroecólogo Guillermo León Artunduaga Montealegre, el cual, fue posteriormente aclarado en audiencia de pruebas, análisis efectuado para determinar lo concerniente al lucro cesante; siendo aquél el único reparo encontrado por los recurrentes, toda vez que no se opusieron de manera directa contra los argumentos esbozados para declarar la responsabilidad de la demandada.

En virtud de lo anterior, el debate de segunda instancia se contrae a determinar únicamente si el análisis que el a quo efectuó respecto del dictamen pericial allegado al sub judice, se realizó conforme los parámetros jurisprudenciales, centrando la Sala la atención en lo que concierne a la cuantificación del lucro cesante. 5.2 Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 41 numeral 1° de la ley 446 de 1998, es competente esta Corporación para conocer del presente asunto.

Se destaca que, en este caso concreto el incidente propuesto se debe tramitar bajo el procedimiento regulado en el Decreto 01 de 1984 –en adelante CCA-, ya Auto Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-31-001-2006-00559-02 Fernando Núñez García y otro Nación –Mindefensa –Policía Nacional 7 que el incidente de liquidación derivado de la condena en abstracto que se le impuso a la demandada en virtud del proceso de reparación directa se rigió por el CCA. 5.2 Problema jurídico Corresponde determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la providencia de primera instancia que despachó parcialmente favorable el incidente de liquidación de condena en abstracto promovido por el apoderado de la parte actora, para lo cual, se deberá establecer si se logró acreditar el quantum del perjuicio material sufrido a título de lucro cesante de conformidad con los parámetros consignados en la providencia de primera de instancia calendada 19 de agosto de 2010, decisión que fue confirmada por esta Corporación el 09 de junio de 2017. 5.1 Marco normativo y jurisprudencial El artículo 172 del CCA, transcribe lo siguiente: “ARTICULO 172.

PROCEDENCIA DE LA CONDENA IN GENERE. La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en el artículo 178 de este código y 308 del Código de Procedimiento Civil”.

En virtud de lo dispuesto en la norma en cita, el incidente de liquidación tiene como restricción el cumplimiento de las pautas o bases de la condena en abstracto, las cuales, se encuentran establecidas en la sentencia; por tanto, no es admisible pruebas que tenga relación con la litis ya fallada, pues el único debate probatorio permitido es aquel que se encuentra encaminado a demostrar la magnitud de los perjuicios y bajo el marco o los parámetros que la sentencia haya impuesto.

El Consejo de Estado16, por su parte, ha señalado lo siguiente: “1.4.- Así las cosas, se resalta, entonces, la importancia de determinar con precisión los parámetros que debe dictar el Juez fallador a fin de permitir la liquidación de la condena dictada en abstracto. En este sentido, se impone una carga singular de claridad argumentativa, de manera que el razonamiento del Juez en este aspecto no remita a dudas a las partes y al juez que a futuro resolverá la cuestión, lo que se manifiesta, a modo 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, auto del 01 de febrero de 2016, proferido dentro del proceso con radicado 76001-23-31-000-1998-01510-02 (55149).

Auto Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-31-001-2006-00559-02 Fernando Núñez García y otro Nación –Mindefensa –Policía Nacional 8 enunciativo, en i) la determinación de cuál es el rubro indemnizatorio a liquidar, ii) los supuestos fácticos –expuestos en el litigio- que servirán para obtener la tasación del perjuicio, iii) los medios probatorios que considere pertinente que se puedan practicar, con respeto en todo caso de la libertad probatoria que rige, para determinar la magnitud del perjuicio, iv) de ser el caso, la exposición de los criterios jurídicos (y de ser el caso jurisprudenciales) que deberá tener en cuenta el Juez al momento de conocer el incidente, y iv) por exclusión, y en orden a hacer énfasis en el objeto del incidente, la identificación de aquellos aspectos fácticos o jurídicos que no se deberán considerar en la liquidación. 1.5.- Ahora, conviene precisar que siendo el fallo inmodificable, al cobrar ejecutoria y estar revestido del privilegio de la cosa juzgada, es claro que en sede del incidente de liquidación de condena no puede el Juez desconocer o socavar la condena dictada y, en concreto, cuestionar la existencia de los perjuicios sobre los cuales recayó la condena en abstracto, pues su competencia se contrae, exclusivamente, a operar como liquidador de esta.

Con otras palabras, no le es dable reabrir en toda su extensión un nuevo debate jurídico y probatorio sobre el litigio ya fallado, sino exclusivamente sobre aquello que resulte apenas necesario para concretar económicamente el perjuicio ya reconocido por la autoridad judicial”. Resaltado fuera del texto original. Así entonces, al resolver el incidente de liquidación de condena le queda vedado al juez desconocer la sentencia a través de la cual se impuso la condena en abstracto, por lo cual, no le es dable cuestionar la existencia de los perjuicios, siendo de su competencia, exclusivamente, operar como liquidador, por tanto, se debe tener en cuenta las bases de la condena que se hayan fijado, en las cuales, quedarán claros los medios probatorios, sin que aquello implique que no se pueda dar valor probatorio a las arrimadas al plenario durante el trámite procesal en el que se imputó la condena en abstracto, siempre y cuando las mismas no hayan sido desestimadas17. 5.2 Caso concreto Descendiendo al caso concreto, se tiene que esta Corporación profirió sentencia de segunda instancia el 09 de junio de 2017, dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora Ana Silvia Rodríguez Albino y otros en contra de la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional.

En la referida providencia se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, 17 Vale recordar que el inciso 1° del artículo 172 del CCA remite en lo que atiende al trámite incidental al Código de Procedimiento Civil, por lo cual, debe entenderse Código General del Proceso, de manera que el artículo 129 de aquella norma establece en su inciso primero que quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.

Auto Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-31-001-2006-00559-02 Fernando Núñez García y otro Nación –Mindefensa –Policía Nacional 9 mediante la cual, se había declarado administrativamente responsable a la demandada por los daños causados a la parte actora, por lo que en la parte resolutiva dispuso: “PRIMERO.- DECLARAR que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, es responsable administrativamente por los daños causados al predio rural denominado "Alto Bonito", ubicado en la vereda Maracaibo, jurisdicción del municipio de Florencia, Caquetá, de los señores FERNANDO NÚÑEZ GARCÍA y HÉCTOR NÚÑEZ GARCÍA, según Certificado de Tradición y Libertad de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia, Matrícula Nro. 420-11945, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consignaron en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR en abstracto a la NACIÓN - MINISTERIO DE DFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes FERNANDO NÚÑEZ GARCÍA y HÉCTOR NÚÑEZ GARCÍA, las sumas que previo el trámite incidental establecido en el artículo 172 del C.C.A., se establezcan por concepto de daño emergente y lucro cesante.

TERCERO. - NO RECONOCER perjuicios morales a los demandantes por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. (…)” Tal como dispone el artículo 172 del CCA, en aquella providencia se establecieron las bases sobre las cuales debería adelantarse la liquidación incidental, por tanto, en lo que respecta al lucro cesante, señaló: “5.2 Lucro cesante.

( ) 1. Determinar el valor de los frutos que se percibirían del terreno delimitado, y que se dejaron de percibir como consecuencia de la fumigación realizada el día 16 de noviembre de 2004, en la finca Alto Bonito, jurisdicción de la vereda Maracaibo, jurisdicción del municipio de Florencia, Caquetá, distinguido con la ficha catastral número 00-02-005-083M y Nro.

Matrícula 420- 20454, según registro de instrumentos públicos (fl. 48 y 48 - envés-, C. 2) y el folio de matrícula inmobiliaria No. 420-20454. 2. Si por razones de tiempo se imposibilita establecer el punto anterior, determinar si físicamente en el terreno delimitado es posible la existencia de la plantación descrita. Auto Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-31-001-2006-00559-02 Fernando Núñez García y otro Nación –Mindefensa –Policía Nacional 10 3.

Inversión de los accionantes para la producción de una hectárea de maíz blanco, dos hectáreas de papaya a una distancia de tres metros entre surco y dos entre planta para un total de 3.332 plantas, una hectárea sembrada de yuca, y 1200 plantas de plátano una cada 5m* 5m y también 1500 árboles de cedro distribuidos en las cuatro hectáreas, y de no ser posible esta producción en el terreno delimitado, cual fue la inversión realizada en dicho terreno. Los valores que se prueben por daño emergente y lucro cesante serán pagados a FERNANDO NÚÑEZ GARCÍA y HÉCTOR NÚÑEZ GARCÍA, quienes acreditaron ser los dueños del predio y los cultivos afectados”.

No cabe duda entonces que la sentencia dejó claro los conceptos que serían objeto de liquidación por medio del incidente, esto es, conforme el recurso de apelación, el lucro cesante, para ello se debía precisar: i) El valor de los frutos que se percibirían del terreno delimitado ii) En caso de no lograrse determinar lo anterior, establecer si en el terreno era posible la existencia de la plantación iii) La inversión de los accionantes para la producción de una hectárea de maíz blanco, dos hectáreas de papaya a una distancia de tres metros entre surco y dos entre planta para un total de 3.332 plantas, una hectárea sembrada de yuca, y 1200 plantas de plátano una cada 5m* 5m y también 1500 árboles de cedro distribuidos en las cuatro hectáreas Ahora bien, como anexo al escrito por medio del cual se promovió el incidente de regulación de perjuicios derivado de la condena en abstracto, la parte actora allegó dictamen pericial18, el cual, fundamentó en valores correspondientes al año 2017, posteriormente, aportó aclaración y complementación del dictamen pericial19, del cual, se puede extraer lo siguiente: “Por lo anterior, se puede determinar que la plantación descrita por los accionantes Sí es posible en el terreno delimitado (4Hm2).

No obstante, se explica en el siguiente diseño agroforestal cómo se pueden asociar en campo las especies establecidas teniendo en cuenta las distancias de siembra para cada una. También se 18 Pág. 2-12 y del 20-44 del ítem 04 del C1 del expediente digital 19 Pág. 69-88 del ítem 04 del C1 del expediente digital Auto Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-31-001-2006-00559-02 Fernando Núñez García y otro Nación –Mindefensa –Policía Nacional 11 establece que en dicho diseño el número de plantas de papaya varía de acuerdo a las características de este (distancias de siembra).

(…) 2.1. Ciclos de producción. Se puede considerar que el sistema agroforestal afectado, brindaba alternativas económicas a corto (maíz-yuca), mediano (papaya- plátano) y largo plazo (cedro). De acuerdo con el proyecto Recuperación de ecosistemas naturales en el piedemonte Caqueteño las especies de pancoger (PLÁTANO - YUCA) encargadas de generar ingresos al corto y mediano plazo, inician su producción al séptimo mes para el caso de la yuca20, con un ciclo productivo de 10 a 12 meses21 y a los 15,5 meses para el caso del plátano con periodo productivo durante su vida útil de 3,8 años22.

La producción del cultivo de MAÍZ inicia aproximadamente a los cinco meses23 con un solo ciclo productivo. Para el cultivo de PAPAYA, normalmente la recolección inicia a los 10-12 meses, aunque también puede ser antes dependiendo de la variedad que se siembre. Se recomienda sustituir los árboles que hayan cumplido más de dos años de producción, esto con el fin de facilitar el manejo de la plantación24.

En cuanto al CEDRO, de acuerdo con la Corporación Nacional de Investigación y Fomento Forestal (CONIF) la edad aproximada del cedro para ser comercializado es de 16 años, donde el árbol ha alcanzado un diámetro medio de 46 cm y una altura comercial de 12 m25. LUCRO CESANTE Los cálculos de rendimiento Hm2/año para las especies transitorias y anuales se obtuvieron del anuario estadístico del sector agropecuario para el departamento del Caquetá26.

Los precios de cada una de las especies en el mercado para la ciudad de Florencia se obtuvieron del boletin semanal precios mayoristas DANE 201927 20 Proyecto Recuperación de ecosistemas Naturales en el Piedemonte Caqueteño. Propiedad del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Florencia Caquetá, 1998. Convenio Ministerio del Medio Ambiente- Organización Internacional de Maderas Tropicales-Corporación Unidades Democráticas para el Desarrollo. 21 Boletín mensual, insumos y factores asociados a la producción agropecuaria.

El cultivo de la yuca. DANE, abril de 2016. No. 46. Disponible en: www.dane.gov.co/files/investigaciones/agropecuario/sipsa/Bol_Insumos_abr_2016.pdf 22 Boletín mensual, insumos y factores asociados a la producción agropecuaria. El cultivo del Plátano. DANE, abril de 2014. No. 22. Disponible en: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/agropecuario/sipsa/insumos_factores_de_produccion_abr_2014.pdf 23 Maíz en la zona cafetera.

Instructivo técnico. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Fondo de Fomento Cerealista-FENALCE. Bogotá D.C 2004. Disponible en: http://bibliotecadigital.agronet.gov.co/bitstream/11348/3827/1/029.pdf 24 Documento El Cultivo de la Papaya. Disponible en: www.infoagro.com/frutas_tropicales/papaya.htm 25 Experiencias Colombianas con Cedro (Cedrela odorata L).

Convenio CONIF-HOLANDA. Disponible en: http://bibliotecadigital.agronet.gov.co/bitstream/11348/3978/1/033.pdf 26 Anuario estadístico de frutas y hortalizas 2004 - 2008 y sus calendarios de siembra y cosecha www.agronet.gov.co. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural MADR. Disponible en: http://bibliotecadigital.agronet.gov.co/handle/11348/6189 27 Boletín Semanal, precios mayorista.

DANE. 12 de abril de 2019. Auto Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-31-001-2006-00559-02 Fernando Núñez García y otro Nación –Mindefensa –Policía Nacional 12 y del anuario estadístico del sector agropecuario Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 200428. Por lo anterior se puede establecer que en las cuatro hectáreas (Hm2) se dejaron de percibir $56.322.710 para el año 2004 con relación a las especies transitorias y anuales.

Proyectando la misma producción al año 2019 se dejarían de percibir $97.664.200. La proyección de la producción del cedro por Hm2 se obtuvo de ensayos realizados por la Corporación Nacional de Investigación y Fomento Forestal (CONIF), donde se calculó una producción final de 189 m3/Ha a los 16 años, con 126 arb/Ha de 46 cm de diámetro file:///C:/Users/Usuario/Google%20Drive/RAFAEL%202/INCIDENTES/FERNANDO%20NU%C3%91EZ/COMPLEMENTACI%C3%93N/Soport es%20Complementaci%C3%B3n/Boletin%20precios%20DANE%20%202019.pdf 28 Anuario Estadístico del Sector Agropecuario, 2004.Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Disponible: www.fenalce.org/archivos/Anuario2004.pdf Auto Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-31-001-2006-00559-02 Fernando Núñez García y otro Nación –Mindefensa –Policía Nacional 13 medio y una altura comercial de 12 m16. Por los anterior se obtiene que cada árbol da un rendimiento de 1.5m3. Según Fedemaderas el cedro presenta un valor en el mercado de $1.531.429 m3.

Sin embargo, teniendo en cuenta que este valor incluye gastos de, aserrío y transporte, para efectos de este informe el precio se establecerá como madera en pie con valor de $680.000m3. DAÑO EMERGENTE 3. Inversión de los accionantes para la producción de una hectárea de maíz blanco, dos hectáreas de papaya a una distancia de tres metros entre surco y dos entre planta para un total de 3.332 plantas, una hectárea sembrada de yuca, 1200 plantas de plátano una cada 5*5 y también 1500 árboles de cedro distribuidos en las cuatro hectáreas, y de no ser posible esta producción en el terreno delimitado, cuál fue la inversión realizada en dicho terreno. (…) RELACIÓN COSTO BENEFICIO DEL SISTEMA AGROFORESTAL (…) (…) Auto Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-31-001-2006-00559-02 Fernando Núñez García y otro Nación –Mindefensa –Policía Nacional 14 Por lo anterior se puede indicar que la ganancia de la producción del cultivo de cedro en sistema agroforestal a los 15 años es de $1.515.260.426, suma ésta obtenida luego de restarle los gastos de establecimiento y sostenimiento, teniendo en cuenta que el cultivo llevaba aproximadamente 12 meses al momento de la fumigación”.

En la sustentación del dictamen pericial29, se reiteró lo que se plasmó en el dictamen escrito, lo mismo se hizo al absolver los interrogantes presentados por los apoderados de las partes. Respecto al lucro cesante se indicó lo siguiente: Min. 0:21:19 “(…) el lucro cesante o sea los cálculos de rendimiento de las hectáreas por metro cuadrado al año para las especies transitorias o sea lo que son los cultivos de mediano de corto y mediano y los anuales se obtuvieron de la noria estadístico del sector agropecuario para el departamento del Caquetá los precios de cada una de estas especies en el mercado para la ciudad Florencia se obtuvieron del boletín semanal mayorista del DANE del 2019 y del Anuario Estadístico al sector agropecuario que tiene el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el 2015 entonces si vemos la tabla número 5 ahí se relaciona las ganancias de las especies transitorias y las anuarias y las anuales para el año 2004 como podemos ver tenemos la papaya el plátano la yuca y el maíz ahí tenemos la cantidad de plantas que se han sembrado que lo expliqué en la tabla anterior de papaya tenía en 2940 plantas de plátano tenía 1200 de yuca tenían 6.200 y de maíz tenga 48.000 eso tenía un precio de unidad de medida en el año 2004 en este caso para la papaya era de 705.000 de plátano 711.000 de yuca 689.000 y de maíz 495.000 lo que nos quiere decir que el para el año que él sembró iba a obtener una ganancia de 56.322.710 pesos aquí están las las los datos donde podemos ver las referencias con sus con su página cada 1 donde se corroboran los precios que se tuvieron en cuenta para hacer la tabla en la tabla 6 pues vamos a tomar la ganancia que él iba a obtener en el año 2019 tal como fue lo que se nos pidió en la según en la segundo en segunda instancia y es que los mismos productos papaya plátano yuca maíz la misma cantidad de de plantas aquí nos cambió su señoría el valor el valor de 2004 en 29 Ítem 13 del C1 del expediente digital Auto Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-31-001-2006-00559-02 Fernando Núñez García y otro Nación –Mindefensa –Policía Nacional 15 el 2019 todo sube entonces se estaba pagando se le iba a pagar al señor Fernando Núñez papaya a 1.150.000 recordemos que estaba en 700 y algo plátano ya 1.300.000 la carga yuca 1.560.000 y maíz 1.570.000 para que nos demos cuenta que si él hubiera continuado con su cultivo en el año 2019 no se iba a ganar 56.000.000 algo sino 97 algo creo que lo digo.

Por lo anterior se puede establecer que en las cuatro hectáreas se dejaron de percibir en el año 2004, 56.322.710 con relación a las especies transitorias anuales proyectando esa misma tabla de producción pero en el año 2019 él dejó de ganar 97.664.200 pesos entonces la proyección de la producción del cedro que es el cultivo a más largo plazo a 16 años se obtuvo de un ensayo realizado por la Corporación de Investigaciones y Fomento Forestales en el departamento del Caquetá existen pequeños cultivos de cedro de forma artesanal de forma tradicional por los campesinos y algunas comunidades indígenas pero no teníamos una una referencia de donde verificar más de 1500 de 2.500 árboles que tenía Fernando entonces el con el fin de investigaciones que han desarrollado en El País en convenio con el con diferentes instituciones de investigación de Holanda ellos fueron los que han dado pues como la la guía de la producción del cedro entonces ellos dicen que aproximadamente se dice que el cedro debe tener 16 años de estar en el cultivo de tener un diámetro de 46 cm y no una altura inferior a los 12 m. Por lo anterior se obtiene que realmente pues el cedro en las gráficas se muestra muy bien cómo se sembró al 5 por 5 en las cuatro hectáreas el metió 1.500 árboles por hectárea aquí la producción que nos dicen Conacit es que es por metro cúbico se se paga a 2.250 la producción que se ha tenido en 1.500 m y el precio de unidad de 680.000 pesos como tal para que nos dé un valor de 1.530.000.000 de pesos que se le tienen que reconocer a don Fernando Núñez entonces según la Federación de Maderas de Colombia el cedro presenta un valor en el mercado de 1.531.429 por metro cúbico sin embargo teniendo en cuenta que este valor incluye gastos de aserrío y transporte para efectos de este informe señor su señoría el precio al que se estableció fue madera en pie por valor solamente de 681 m3 como don Fernando a la hora de comercializarlo pues como el cultivo no se dió entonces no tuvo lo no lo cortó ni tampoco tuvo que hacer gastos de transporte entonces todo eso se disminuye normalmente si uno siembra un árbol hoy día con todos los costos pago de técnico pago de salario de de jornales pago de semilla de ahorros todo esto se va 1.000.000 de pesos a 16 años pues ya te están pagando casi 16.000.000 de pesos por cada 1 de los árboles que se pueden llegar a obtener en este caso se obtiene 680.000 m3 eh señora juez se habla de metros cúbicos porque cuando el árbol es cortado solo el valor es el tronco y no las ramas Auto Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-31-001-2006-00559-02 Fernando Núñez García y otro Nación –Mindefensa –Policía Nacional 16 las ramas las pierde el agricultor porque pues en el mercado son algunas son muy pequeñas o muy gruesas muy cortas y no sirven para para lo que realmente se busca el cedro entonces el tronco es el valor más importante que tiene por eso se se miden en metros cúbicos” Del dictamen pericial aportado en aras de acreditar el quantum de los perjuicios reconocidos en la sentencia proferida el 19 de agosto de 2010, la cual, fue confirmada mediante decisión del 09 de junio de 2017, se establecen las siguientes conclusiones -en lo que concierne al lucro cesante, pue se reitera, fue el único punto sobre el que tanto la parte demandante como demandada centraron los argumentos de discrepancia respecto de la decisión del a quo, fechada 03 de febrero de 2023-: i) Existencia de la plantación en el terreno: La plantación descrita si era posible tenerla en la extensión de tierra de 4 ha2. ii) Valor de los frutos que se percibirían: Lo que se iría a obtener como ganancias se reflejaría a corto (maíz y yuca), mediano (papaya y plátano) y largo plazo (cedro).

Los cultivos generarían ingresos en un ciclo productivo de 10 a 12 meses (yuca); a los 15,5 meses (plátano); 5 meses (maíz); 10 a 12 meses (papaya); 16 años (cedro). De las 4 ha2 se dejó de percibir $56.322.710 para el año 2004 y $97.664.200 para el año 2019, derivados de las siembras de papaya, plátano, yuca y maíz; así mismo, las utilidades del cultivo de cedro se tasaron en $1.530.000.000, para el año 2019, descontando gastos de aserrío y transporte. iii) Inversión de los accionantes para la producción conforme lo expuesto en la sentencia30.

El costo de inversión se estableció de la siguiente manera: Especie Costo de inversión Papaya 4.930.000 Plátano 3.212.850 Yuca 4.650.000 Maíz 3.460.000 Cedro 5.350.000 Total 21.602.850 30 Una hectárea de maíz blanco, dos hectáreas de papaya a una distancia de tres metros entre surco y dos entre planta para un total de 3.332 plantas, una hectárea sembrada de yuca, y 1200 plantas de plátano una cada 5m* 5m y también 1500 árboles de cedro distribuidos en las cuatro hectáreas.

Auto Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-31-001-2006-00559-02 Fernando Núñez García y otro Nación –Mindefensa –Policía Nacional 17 Así mismo, se tiene que en la decisión del juez de primera instancia, relacionada con despachar parcialmente favorable el incidente de regulación de perjuicios, se dispuso reconocer y ordenar a la demandada el pago de $112.029.498 por concepto de lucro cesante a favor de los demandantes, aduciendo para ello que excluía del reconocimiento el cultivo de cedro, por cuanto, i) para la época de los hechos se encontraba recientemente sembrado, ii) aquel cultivo correspondía a aquellos de largo plazo (16 años) para obtener utilidades y iii) según palabras del mismo perito, éste se encontraba en la primera fase de desarrollo vegetativo; razonamientos por lo que infirió que imposibilitaba tener grado de certeza sobre la finalización del cultivo, además, había podido estar inmerso en otra circunstancia que impidiera su terminación y/o producción, reconociendo solamente los gastos de inversión. La Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional aduce en el recurso de apelación, como motivo de discrepancia con la decisión del a quo proferida el 03 de febrero de 2023, que el perito favorece al extremo activo con la liquidación aportada, además, que se debía analizar de manera detalla el uso de las cuatro hectáreas afectadas por cuanto dejaba duda de su capacidad para la plantación de aproximadamente 6.032 plantas o árboles, sumado a 2 ha ya sembradas de maíz y yuca; predio que considera no podía ser considerado Sistema Agroforestal, aunado a que los demandantes no figuran en la base de datos de registro de cultivos forestales o sistemas agroforestales con fines comerciales y como quiera que no existe un elemento eficaz que de veracidad de la causación del perjuicio por concepto de lucro cesante.

Nótese que en el recurso de alzada el recurrente enfatiza en desvirtuar circunstancias que debió dilucidar durante el trámite del proceso que originó la condena en abstracto y controvertir al momento del traslado del dictamen pericial aportado en el sub lite; por cuanto, no es este el escenario jurídico para pretender refutar si los demandantes estaban legalmente facultados para comercializar los cultivos agroforestales que tenían en el predio, como tampoco para afirmar que no obraba en el plenario prueba que diera veracidad de la causación del perjuicio por concepto de lucro cesante, pues se hace imperioso precisar que el fin del incidente de liquidación de perjuicios no es otro que determinar el quantum de los perjuicios que ya fueron reconocidos, es decir, que el debate en el sub lite se debe limitar a verificar que con las pruebas aportadas en este trámite se cumpla con los parámetros o lineamientos que en la sentencia condenatoria se hayan fijado, toda vez que entrar a analizar si Fernando Núñez García y Héctor Núñez García podían comercializar los productos que cultivaban, si se trataba de un sistema agroforestal o no y si se causó algún perjuicio material por concepto de lucro cesante, se estaría cuestionando el análisis que bajo la sana crítica en su momento efectuó el juez en ambas instancias, las cuales, encontraron que no permitían fallar en concreto, pero que el daño y el perjuicio habían quedado acreditados, razón por la que resolvió proferir la sentencia condenatoria en abstracto.

Auto Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-31-001-2006-00559-02 Fernando Núñez García y otro Nación –Mindefensa –Policía Nacional 18 Aunado a lo anterior, determinar si el predio afectado y de propiedad de los demandantes era o no considerado sistema agroforestal, es enfocarse en escudriñar sobre los cultivos que en aquel se había sembrado, cuestión que, se reitera, no compete a esta instancia estudiar, por cuanto ello se debió controvertir por la demanda en el proceso declarativo que le impuso la condena, sin que sea de recibo que lo pretenda traer a colación en segunda instancia durante el trámite incidental.

Así mismo, si el apelante del cual se pronuncia la Sala, consideró que estaba en duda la imparcialidad del perito, al afirmar que con la liquidación aportada como anexo al escrito promoviendo el incidente, estaba favoreciendo el extremo activo, debió durante el traslado del dictamen pericial objetarlo o aducir sus argumentos, pero, por el contrario, se resalta que durante el traslado de la admisión del incidente de liquidación de perjuicios se pronunció sin alegar tal circunstancia31.

Respecto al argumento de analizar de manera detallada el uso de las cuatro ha, al considerar que dejaba en duda la capacidad del predio para la plantación referida en la condena en abstracto, se resalta que la demandada estaba en su derecho y el deber de controvertir de manera probatoria que el predio no contaba con la extensión suficiente para el cultivo de 1.500 plantas de cedro, 2.940 plantas de papaya, 1.200 plantas de plátano, 6.200 de yuca y 48.000 de maíz, para un total de 59.840 plantas, conforme lo relacionado en el dictamen pericial32, sin que así lo hubiese hecho, pues no basta con simplemente aducirlo sin tener los soportes probatorios para refutar lo expuesto en el dictamen, sin que se pueda desconocer la idoneidad del perito, quien demostró no solo sus estudios sino también la experiencia en el tema y también la imparcialidad; razones por las que no se puede desconocer la aseveración por aquel efectuada de que “se puede determinar que la plantación descrita por los accionantes Sí es posible en el terreno delimitado (4Hm2)”, quedando por ende acreditado que el predio si contaba con la extensión suficiente para el cultivo de las 59.840 plantas.

Referente a lo esbozado por la parte actora en el recurso de apelación, se tiene que en aquel se argumentó que el a quo, al excluir el lucro cesante al momento de cuantificar los perjuicios materiales, intentaba revivir el debate judicial frente al daño en los cultivos de los actores, desconociendo los parámetros establecidos para el reconocimiento de aquel en la sentencia de primera instancia proferida el 19 de agosto de 2010 y que fuere confirmada por esta Corporación el 9 de julio de 2017, considerando inviable que se negara el reconocimiento de lo dejado de percibir por el cultivo de cedro.

En el dictamen pericial, respecto del plantío de cedro se indicó lo siguiente: 31 Pág. 93-96 del ítem 4 del C1 del expediente digital 32 Pág. 79 del ítem 4 del C1 del expediente digital Auto Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-31-001-2006-00559-02 Fernando Núñez García y otro Nación –Mindefensa –Policía Nacional 19 “La proyección de la producción del cedro por Hm2 se obtuvo de ensayos realizados por la Corporación Nacional de Investigación y Fomento Forestal (CONIF), donde se calculó una producción final de 189 m3/Ha a los 16 años, con 126 arb/Ha de 46 cm de diámetro medio y una altura comercial de 12 m33.

Por los anterior se obtiene que cada árbol da un rendimiento de 1.5m3. Según Fedemaderas, el cedro presenta un valor en el mercado de $1.531.429 m3. Sin embargo, teniendo en cuenta que este valor incluye gastos de, aserrío y transporte, para efectos de este informe el precio se establecerá como madera en pie con valor de $680.000m3”.

Observa la Sala que para determinar el valor del cedro el perito se basó en el precio establecido según Fedemaderas34, por lo que se concretó el valor del mismo en $680.000 m3, previa deducción de $851.429 por concepto de aserrío y transporte, así mismo, se estableció como precio total de las 1.500 plantas de cedro, la suma de $1.530.000.000, así mismo, se señaló en aquel dictamen que “Por lo anterior se puede indicar que la ganancia de la producción del cultivo de cedro en sistema agroforestal a los 15 años es de $1.515.260.426, suma ésta obtenida luego de restarle los gastos de establecimiento y sostenimiento, teniendo en cuenta que el cultivo lleva aproximadamente 12 meses al momento de la fumigación”.

De los anexos aportados con el dictamen pericial se tiene lo siguiente: 33 Experiencias Colombianas con Cedro (Cedrela odorata L). Convenio CONIF-HOLANDA. Disponible en: http://bibliotecadigital.agronet.gov.co/bitstream/11348/3978/1/033.pdf 34 Red de colaboración que articula la cadena de valor de la madera y sus servicios ecosistémicos, lo que se extrae a través del siguiente link: https://fedemaderas.org.co/quienes-somos/ Auto Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-31-001-2006-00559-02 Fernando Núñez García y otro Nación –Mindefensa –Policía Nacional 20 Conforme lo anterior, se tiene que el precio del cedro para el año 2019 era de $1.531.429 m3.

En este orden y en virtud de lo establecido en la sentencia a través de la cual se condenó en abstracto a la demandada, las 1.500 plantas de cedro que equivalían a 2.250m3 y como quiera que en la liquidación aportada con el dictamen pericial se determinó un monto de $1.515.260.426, por concepto de lucro cesante, la Sala concluye que le asiste razón a la parte demandante, sin que sea de recibo lo esbozado por el a quo al afirmar que solo se reconocían los gastos de inversión en el concepto de lucro cesante, por cuanto, en primer lugar, los costos de inversión se relacionaron como daño emergente y en segundo lugar, los argumentos de que se encontraban recientemente sembrados, que se trataba de un cultivo a largo plazo para obtener utilidades y estaba en primera fase de desarrollo vegetativo que imposibilitaba tener certeza sobre la finalización de la siembra, no son motivos a valorar en el trámite incidental, toda vez que, tal como se señaló en líneas anteriores, incumbe en este trámite, valorar las pruebas aportadas para definir el quantum de los perjuicios que ya fueron reconocidos mediante una providencia que condenó en abstracto, sin que se deba entrar a analizar algo diferente a ello, y menos hacer conjeturas meramente subjetivas sobre las posibles circunstancias que pudiesen ocurrir y que no permitieran una finalización favorable a los intereses de los actores, como el afirmar que podían ocurrir causas externas que no le permitieran su producción. Auto Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-31-001-2006-00559-02 Fernando Núñez García y otro Nación –Mindefensa –Policía Nacional 21 Conclusión En este orden de ideas, es dable entonces precisar que la decisión de primera instancia será modificada, bajo el entendido de que se despachará de manera favorable el incidente de regulación de perjuicios promovido por los señores Fernando Núñez García y Héctor Núñez García contra la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional, por tanto, se ordenará a la demandada reconocer y pagar a los demandantes por concepto de lucro cesante la suma de mil quinientos quince millones doscientos sesenta mil cuatrocientos veintiséis pesos ($1.515.260.426), sumas que se deberán actualizar conforme a la siguiente fórmula adoptada por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa: R= Rh x índice final índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, entre el índice inicial, que será el de noviembre de 2023 y julio de 2019. = 1.515.260.426 * 137,09 102,94 = 1.515.260.426 * 1,332 = $2.017.942.993,98 Por lo anterior, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento del Caquetá, RESUELVE:

PRIMERO. MODIFICAR la decisión adoptada mediante proveído del 03 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, en el entendido de que se ordena a la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional, reconocer y pagar a los señores Fernando Núñez García y Héctor Núñez García la siguiente suma de dinero: - Por concepto de lucro cesante: La suma de dos mil diecisiete millones novecientos cuarenta y dos mil novecientos noventa y tres pesos con noventa y ocho centavos ($2.017.942.993,98).

Auto Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-31-001-2006-00559-02 Fernando Núñez García y otro Nación –Mindefensa –Policía Nacional 22 SEGUNDO. Confirmar en lo demás la decisión de primera instancia, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo, previos registros en el aplicativo web de SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala del once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Firmado electrónicamente Magistrado Firmado electrónicamente ÁNGELICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx