Tribunal Administrativo del Caquetá Despacho Tercero Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, diciembre seis (6) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimiento 1 Demandado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 18001-23-31-000-2010-00086-00 Sería del caso dar trámite a la demanda ejecutiva presentada por el Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimiento 1, contra la Fiscalía General de la Nación, no obstante, el Despacho advierte la falta de competencia para conocer del asunto por las razones que se expondrán a continuación. El Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimiento 1, por conducto de apoderado judicial, solicitó librar mandamiento de pago por las sumas y conceptos reconocidos con base en el contrato de cesión de créditos celebrado el 28 de mayo de 2020 y la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el 12 de octubre de 2017.
Ahora bien, sobre la competencia para el conocimiento de procesos ejecutivos, el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, señaló: 6. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios.
Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Igualmente, de los demás procesos ejecutivos cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(Resalta el Despacho) De otra parte, la Sala Plena de esta Corporación, en sesión realizada el 12 de abril de 2021, adoptó las siguientes reglas: Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimiento 1 Demandado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 18001-23-31-000-2010-00086-00 i) Si el proceso declarativo es de un despacho permanente y el mismo profirió fallo, le corresponde conocer del proceso ejecutivo. ii) Si el proceso se repartió a un despacho permanente y pasó a descongestión profiriéndose sentencia por parte de este último, acabada la descongestión, vuelve al despacho permanente, el cual conocerá del ejecutivo. iii) Si el proceso declarativo nació en un despacho de descongestión y culminó en él, suprimido dicho despacho, el ejecutivo debe someterse a reparto.
La sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso declarativo de reparación directa, que sirve de título base de esta ejecución, fue proferida en Descongestión por esta Corporación con ponencia del magistrado Carlos Alberto Portilla Rubio, el 7 de marzo de 2013. Aunado a lo anterior, revisado el expediente físico, en el folio 354 del cuaderno principal se encuentra constancia secretarial del 20 de abril de 2018 en la que se lee lo siguiente: (…) en la fecha paso el presente proceso al Despacho del señor Magistrado sustanciador doctor Eduardo Javier Torralvo Negrete informando que el día de hoy, mediante oficio No. B-2018-0176-PZ de fecha 09/04/2018 se recibió el presente expediente procedente del H. Consejo de Estado, el cual modifico la sentencia de fecha 07/03/2013, proferida por esta Corporación, lo anterior para su conocimiento y fines pertinentes.
El expediente consta de 4 cuadernos con 618 (270 a 353), 6, 2 y 269 folios. A partir de lo anterior, se tiene que, una vez terminado el trámite de la segunda instancia en el Consejo de Estado, el proceso regresó a este Tribunal e ingresó a su Despacho de origen, cuyo titular en su momento era el doctor Eduardo Javier Torralvo Negrete, quien fungió como magistrado en el Despacho Segundo de esta Corporación. De igual manera, por medio de auto del 23 de julio de 2021, el Despacho Segundo de esta Corporación, remitió el expediente al Consejo de Estado para que se resolviera solicitud de corrección de sentencia.1 Entonces, si bien el Despacho de Descongestión que profirió la sentencia dentro del proceso declarativo de reparación directa ya no existe, lo cierto es que previamente el Despacho Segundo fue el que tuvo a su cargo el conocimiento del asunto y, en consecuencia, le corresponde el trámite del proceso ejecutivo.
En virtud de lo anterior, este Despacho carece de competencia para tramitar el asunto de la referencia. 1 Cuaderno principal, folio 360. Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimiento 1 Demandado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 18001-23-31-000-2010-00086-00 Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero. Declarar la falta de competencia para conocer del proceso ejecutivo de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto.
Segundo. Remitir el presente asunto al Despacho Segundo de esta Corporación para el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por el Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimiento 1. Notifíquese y Cúmplase. ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por magistrada en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx