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Auto interlocutorio sin estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-23-33-000-2023-00177-00

Reporting judge: Edith Alarcón Bernal

Date: 2023-12-05

Tribunal Administrativo del Caquetá Despacho primero Magistrada: Edith Alarcón Bernal Florencia Caquetá, cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Admite demanda y niega medida cautelar Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Mauricio Murillo Cuellar Demandado: Martha Sobeida Suárez Poveda Radicación: 18001-2333-000-2023-00177-00 I. ASUNTO Provee el Despacho sobre la medida cautelar solicitada por el demandante.

II.

ANTECEDENTES El ciudadano Mauricio Murillo Cuellar, interpuso el 30 de noviembre de 20231 demanda de nulidad electoral contra la declaratoria de elección de la señora Martha Sobeida Suárez Poveda como concejala del Municipio de El Doncello por el Parido Alianza Verde. En el acápite de pretensiones pidió (…) como medida provisional solicito al señor Magistrado se sirva suspender EL ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCIÓN contenido en la declaración de elección acta de escrutinio formulario E 26 del día 31 de octubre de 2023, expedido por la comisión escrutadora del municipio de El Doncello, por medio de la cual se declara electa como concejal del Municipio de El Doncello Caquetá, por el partido Alianza Verde para el periodo constitucional 2024-2027 a la señora Martha Sobeida Suarez Poveda (…)” Solicitud de medida cautelar de urgencia. El demandante solicitó se decretara como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del referido acto demandado.

En respaldo de su petición expuso que la señora Sobeida Suárez Poveda, había atentado contra el interés general de la comunidad al presentarse a unas elecciones por un partido diferente al que se encuentra representando actualmente en el Concejo Municipal de El Doncello, incurriendo en doble militancia, en tanto fue candidata al Concejo por el partido Alianza Verde para el periodo constitucional 2024-2027, aun cuando fue elegida y ocupa tal dignidad en representación del partido cambio radical para el periodo constitucional 2020-2023.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1 Índice 2 de SAMAI Referencia: Corre traslado Medio de control: Electoral Radicación: 18001-23-33-000-2023-00177-00 2 La Corporación es competente para tramitar el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 152, numeral 7, literal a)2 de la Ley 1437 de 2011. La suscrita ponente está facultada a la luz de los artículos 125 y 233 de la Ley 1437 de 2011 para proferir el presente auto. 2.

Análisis de la sala, caso concreto Atendiendo a la argumentación que sustenta la medida cautelar, no encuentra el despacho que se evidencien razones para impartir un tratamiento de urgencia a la mentada medida en los términos del artículo 234 del CPACA. En efecto, una vez revisados los documentos al proceso allegados, y las razones expuestas por el solicitante de la medida cautelar, no se aprecia que en este momento concurra amenaza de perjuicio irremediable para los derechos subjetivos o para intereses colectivos o generales, de entidad tal que, en los términos del artículo 234 del CPACA, evidencie que “no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior”.

Al analizar caso muy similar al presente, puntualizó a este respecto el Consejo de Estado3 que “Revisados los documentos obrantes con la demanda, se tiene que dicha controversia, prima facie, no pone en riesgo derechos subjetivos o se constituya en una situación de perjuicio irremediable, cuya protección requiera de manera improrrogable la intervención del juez y, por ende, haga prescindir del traslado de la solicitud de suspensión de los efectos del acto acusado a la parte demandada y demás intervinientes.

(…). En efecto, en esta etapa previa del proceso no se cuenta con elementos de juicio para considerar que en sí mismo la vigencia de la decisión cuya nulidad se solicita, vaya a generar de manera inmediata y cierta un perjuicio de imposible o difícil reparación o que se encuentren gravemente lesionados derechos susceptibles de amparo constitucional de un individuo o de la comunidad en general, como para darle a la medida cautelar solicitada un trámite especial, pues simplemente se acusó la presunta vulneración a la ley y la existencia de desviación de poder.” 2 ARTÍCULO 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a)De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; b)(…)

ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.” (Subrayas fuera de texto).

Esto en consideración, a que la designación cuestionada recae en un miembro del consejo superior de una universidad del orden nacional, según el acto de creación de la Universidad de la Amazonía, contenido en la Ley 60 de 1982, cuyo artículo 2º dispone: Artículo 2°. De la naturaleza jurídica y el domicilio. La Universidad de la Amazonia, es una institución de educación superior creada como establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional con domicilio en la ciudad de Florencia, capital del Departamento del Caquetá 3 CONSEJO DE ESTADO,SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, 18 de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Nulidad Electora Radicación: 11001- 03-28-000-2021-00055-00 Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandado: Acto de elección de la señora Nayla Milena Imbachi Murillo, como representante del sector productivo ante el Consejo Directivo de la Universidad de la Amazonía –UNIAMAZONÍA Tema: Traslado de la medida cautelar – Improcedencia de su decreto como medida de urgencia. Referencia: Corre traslado Medio de control: Electoral Radicación: 18001-23-33-000-2023-00177-00 3 Ciertamente ello es lo que ocurre en el sub judice.

Ello implica, en términos procedimentales, que ha de adelantarse el trámite establecido en el artículo 233 del CPACA antes de decidir sobre la admisión de la demanda, para luego resolver conjuntamente sobre esta y sobre la medida cautelar, como lo impone el 277 ibidem: “En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. (…)”.

En efecto, tal como lo precisó el Consejo de Estado al unificar su posición a este respecto4, el traslado de la medida cautelar establecido en el artículo 233 del CPACA es compatible con el proceso de nulidad electoral. Expuso, efectivamente, que al demandado debe corrérsele traslado por el termino de 5 días, de la solicitud de medida cautelar, a fin de garantizar su derecho a la defensa.

De acuerdo con lo en precedencia expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO

NOTIFÍQUESE personalmente a la señora Martha Sobeida Suárez Poveda a través de sí y del Concejo Municipal de El Doncello de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional solicitada por el demandante. Para efectos de la notificación personal se ordenar que por la Secretaría de la Corporación se oficie de manera inmediata a la Registraduría Nacional del Estado Civil de El Doncello Caquetá para que remita en el término de la distancia los formularios E-6 y E-8 que se encuentran a nombre de la señora Martha Sobeida Suárez Poveda, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.728.165.

Una vez se allegue la información se debe proceder a notificar a la Martha Sobeida Suárez Poveda. Adviértase que el no acatamiento de la orden judicial acarrea las sanciones establecidas en la ley.

SEGUNDO: INFÓRMESE a la señora Martha Sobeida Suarez Poveda que cuenta con el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación dispuesta en el precedente numeral, a fin de que expongan sus consideraciones sobre los fundamentos de la medida cautelar solicitada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, 26 de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-33-000-2020-00022-01 Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: ALIBIS PINEDO ALARCÓN - PERSONERO DE MANAURE (LA GUAJIRA), PERIODO 2020-2024 Referencia: NULIDAD ELECTORAL.

Medida cautelar – suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado – Apelación