REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Despacho Segundo- Magistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, treinta (30) de noviembre dos mil veintitrés (2023) AUTO INTERLOCUTORIO N° 227 Radicación: 18-001-23-33-002-2022-00047-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Actor: Luis Gerardo Boyacá Pacanchique Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Anuncia sentencia anticipada Ingresa el proceso a despacho con nota secretarial1, informándose que se corrió traslado de las excepciones propuestas por el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; por lo cual se procede a resolverlas.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor LUIS GERARDO BOYACÁ PACANCHIQUE, por conducto de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad de la Resolución 296472 del 20 de mayo de 2.021, expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, mediante la cual se le efectuó el reconocimiento de cesantías definitivas de forma anualizada, en los términos del Decreto 1252 del 2000 y la Ley 50 de 1990 y, a su vez, se le descontó la partida computable de prima de actividad; y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a reliquidar las cesantías conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Decreto 1211 de 1990, tomando como base el último salario devengado en proporción a todo el tiempo de servicio, sin solución de continuidad, teniendo en cuenta dentro de la partida computable la prima de actividad en un porcentaje de 49.5% (ultimo porcentaje devengado) y no el 37.5% como lo reconoció dentro de la resolución demandada.
De igual forma, que se reconozcan las diferencias económicas que resulte entre restar el monto definitivo de cesantías retroactivas junto con el verdadero porcentaje de la partida computable de prima de actividad; menos las cesantías ya pagadas y devengadas por el demandante. 1.2. Contestación de la demanda. Excepciones El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional propuso como excepciones, las que denominó: i) inexistencia del derecho reclamado; ii) inactividad injustificada del interesado – prescripción de derechos laborales; iii) por pasiva. 1 Ítem 18 del expediente electrónico II.
CONSIDERACIONES En relación con las excepciones formuladas, observa el despacho lo siguiente: i) frente a la excepción de inexistencia del derecho reclamado, basta con señalar que se trata de un argumento de defensa que debe analizarse al momento de resolver el fondo del asunto; ii) en cuanto a la excepción de inactividad injustificada del interesado – prescripción de derechos laborales, únicamente se entraría a estudiar en el evento en que se acceda a las pretensiones de la demanda; iii) en lo que toca con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva2, es de observar que, conforme lo ha precisado el Consejo de Estado, no tiene la connotación de previa, por lo que no sería esta la etapa procesal para resolverla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del CPACA, sin perjuicio de que en cualquier otra etapa se pueda adelantar el proceso de sentencia anticipada en los términos del numeral 3 del artículo 182A ibídem, adicionado por el artículo 42 de la ley 2080 de 2.021, siempre y cuando se encuentre que la misma es manifiesta.
Por lo que, en ese orden, en principio, también deberá ser resuelta en la sentencia. Al respecto, sobre la oportunidad para resolver las excepciones previas y mediante sentencia anticipada las de fondo que se encuentren probadas, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en auto de fecha 16 de septiembre de 20213, C.P. William Hernández Gómez, señaló: “En este nuevo contexto normativo, en la audiencia inicial, el pronunciamiento del juzgador se restringió a las excepciones previas que requieran la práctica de pruebas.
Por tanto, están excluidas del proceso de lo contencioso administrativo decisiones mediante auto sobre excepciones perentorias, y con mayor razón, si se trata de una determinación que declara no probada o impróspera la excepción, puesto que ello sólo contribuye a la dilación injustificada del proceso y la congestión judicial. (…) Al respecto, se tiene que el inciso 4º del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA (modificado por el artículo 38 de la Ley 2080) consagró que las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A, y este determinó que podrá4 dictarse esta providencia, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador advierta demostrada una de las perentorias citadas.
A su vez, el artículo 187 ibídem señaló que en la sentencia se pronunciará sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”. En cuanto a la legitimación en la causa, es de precisar que el Consejo de Estado5 ha diferenciado la legitimación en la causa de hecho y material: La primera, trata de la relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación de esta al demandado; por lo que se aduce que quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho por activa, y a quien se cita y se le atribuye, está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.
La segunda, la legitimación material, alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, con independencia de que haya sido o no demandado. 2 Denominada por el actor como “por pasiva” 3 Radicación 05001-23-33-000-2019-02462-01 4 El enunciado podrá es un principio arquimédico de flexibilidad o adaptabilidad del juzgador, con el objeto de que defina la oportunidad adecuada para emitir una sentencia anticipada. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 17 de junio de 2004, radicación número: 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452).
En síntesis, se ha sostenido que la legitimación en la causa de hecho se refiere a la relación procesal entre el demandante y el demandado y nace con la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio una vez se traba la litis. En contraste, la legitimación en la causa material alude a la relación que nace entre las partes como consecuencia de los hechos que dan lugar al litigio, siendo la legitimación en la causa por pasiva material un requisito para la prosperidad de las pretensiones. 2.1.
Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo La Ley 2080 de 20216, en su artículo 42, contempla la posibilidad de dictar sentencia anticipada en los siguientes eventos: “1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código”. (Se destaca) 2.2. De las pruebas allegadas con la demanda y su contestación De conformidad con las pruebas aportadas con el escrito de demanda y su contestación, el despacho procederá a tenerlas como tal, en el valor probatorio que legalmente les corresponda; las cuales conciernen, básicamente, al expediente administrativo del demandante que reposa en los archivos de la entidad. 2.3.
Sentencia anticipada en el presente asunto. Procedencia Como quiera que en el presente proceso no existen pruebas por practicar, en tanto las documentales oportuna y legalmente aportadas por las partes son suficientes para resolver el litigio, además de que ninguna de ellas solicitó la práctica de pruebas adicionales, resulta procedente dar aplicación a la hipótesis segunda contemplada en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que habilita para dictar sentencia anticipada.
Por consiguiente, se dispondrá que las partes presenten por escrito sus alegatos de conclusión, al igual que el ministerio público, si a bien lo tiene, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en concordancia con el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 6 “por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO. - POSPONER el análisis de las excepciones propuestas por la parte demandada para el momento de proferir sentencia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO. - ANUNCIAR a las partes y a los intervinientes que se dictará sentencia anticipada por escrito.
TERCERO. - ABSTENERSE de llevar a cabo la audiencia inicial, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa.
CUARTO. – TENER COMO PRUEBAS los documentos allegados con la demanda y su contestación.
QUINTO. – CORRER TRASLADO a las partes para que dentro de los diez (10) días siguientes presenten por escrito sus alegatos de conclusión; oportunidad en la que el Ministerio Público podrá rendir concepto de fondo, si así lo considera.
SEXTO. - Notificar la presente providencia en los términos previstos en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2.011.
SÉPTIMO. - Cumplido lo anterior, se continuará con la actuación. Notifíquese y cúmplase. PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx