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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-004-2021-00046-02

Reporting judge: Transitorio 601 Del Valle Del Cauca María Eugenia Clavijo

Date: 2023-11-29

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Plena Magistrada: Edith Alarcón Bernal 1 de 4 Florencia, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARISOL GIRALDO SEPULVEDA Y OTRO Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Expediente: 180013333004-2021-00046-021 Tema: DECLARA IMPEDIMENTO CONJUNTO Acta No. 80 de la fecha I. ASUNTO Encontrándose el proceso para resolver sobre admisión del recurso de apelación, se advierte que en el presente asunto se configura una de las causales de impedimento contenidas en el artículo 141 del CGP, en cabeza de los magistrados de esta Corporación. II.

ANTECEDENTES Marisol Giraldo Sepúlveda, identificada con cedula de ciudadanía No. 38.655.219, y Jesús David Salazar Losada identificado con cedula de ciudadanía No. 12.370.430, formularon demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos en el Oficio S – 2019 – 017266 del 02 de septiembre de 2019 y el Oficio S – 2019 – 020982 del 07 de octubre de 2019, mediante los cuales negó a los accionantes “(i) la inclusión de la bonificación judicial creada a través del Decreto 383 de 2013, extendida a los Procuradores Judiciales I Delegados ante la Rama Judicial mediante Decreto 1016 de 2013 y subsiguientes, como factor constitutivo de salario, (ii) el incremento de la bonificación judicial conforme a lo establece la Ley Marco 4ª de 1992, (iii) el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo pagando por esa entidad y la inclusión de la bonificación judicial como factor constitutivo de salario, ajustada al incremento solicitado en la petición 2ª para la liquidación de todas las prestaciones salariales y sociales, percibidas por el(la) convocante desde la fecha de vinculación, hasta la fecha efectiva de pago, (iv) continuar pagando la Bonificación Judicial como factor constitutivo de salario así como todas sus incidencias en las prestaciones sociales y salariales, mientras permanezca vinculado(a), (v) la indexación de los dineros e intereses moratorios”, por consiguiente se inaplique por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” consagrado en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, por haber incurrido en violación a las normas en que debió fundarse y falsa motivación en su expedición por parte de Nación – Procuraduría General de la Nación Seguidamente, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la demandada i) reconocimiento de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 1Link: Samai: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=180013333004202100046021800123 Referencia: Declara impedimento conjunto Medio de control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación: 180013333004-2021-00046-02 2 de 4 383 de 2013, extendida a los Procuradores Judiciales I delegados ante la Rama Judicial mediante el Decreto 1016 de 2013 y subsiguientes es constitutivo de salario; ii) se reconozca y tenga en cuenta año a año a partir del 2019, el incremento de la bonificación judicial conforme a los porcentajes establecidas por el Gobierno Nacional para los empleados públicos enunciados en el marco de la ley 4ta de 1992;

(iii) se les pague a los demandantes desde el 01 de septiembre de 2016, las diferencias salariales y prestacionales existentes entre los pagado por la entidad y la inclusión de la bonificación judicial como factor constitutivo de salario hasta la fecha efectiva del pago, (iv) se continúe pagando la bonificación judicial como factor constitutivo de salario.

Adicionalmente se ajusten y actualicen las sumas reconocidas de acuerdo al IPC, con el reconocimiento de intereses moratorios. El proceso fue repartido al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, el cual se declaró impedido para conocer del caso. El Juez 403 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Villavicencio accedió a las pretensiones de la demanda el 31 de agosto de 20232, frente a lo cual la entidad interpuso recurso de apelación, que fue concedido mediante auto de 29 de agosto de 20233.

III. CONSIDERACIONES En relación con los impedimentos, el Consejo de Estado ha precisado que estos: “(…) están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, por ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento (…) en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia.4” El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, en concordancia con el Código General del Proceso6, establece que los magistrados y jueces en quienes concurra causal de recusación deben declararse impedidos tan pronto como lo adviertan su existencia, expresando los hechos que fundamentan la declaratoria.7 El CGP en su artículo 141, establece: Causales de Recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…) El Consejo de Estado ha precisado que para que se estructure este impedimento “es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que 2 Índice 36 del aplicativo web de SAMAI –Gestión en otras Corporaciones. 3 Índice 40 del aplicativo web de SAMAI –Gestión en otras Corporaciones. 4Sentencia del Consejo de Estado, Subsección A, del siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017), Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. 5 En adelante CPACA, corresponde a la ley 1437 de 2011. 6 En adelante CGP, corresponde a la ley 1564 de 2012. 7 Lo anterior previsto en los artículos 130 y 140 del CPACA y CGP respectivamente.

Referencia: Declara impedimento conjunto Medio de control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación: 180013333004-2021-00046-02 3 de 4 tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial”8. En ese marco considerativo, se tiene que lo que se demanda es la nulidad de actos administrativos que denegaron la reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial de unos funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, es decir que, se trata de juzgar la legalidad de normas que guardan estrecha similitud con el régimen salarial y prestacional aplicable a jueces y magistrados; en esas condiciones, es evidente que el interés que afecta a los suscritos está dado al encontrarnos en condiciones laborales análogas a las de los demandantes, por lo que el eventual fallo a proferirse genera expectativas en cuanto al régimen salarial a nosotros aplicable.

En consecuencia, y en aras de garantizar el principio de imparcialidad consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, y 5º de la Ley 270 de 1996, se declarará el impedimento que comprende a todos los Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, razón por la cual se procederá a remitir el expediente al Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.

En mérito de lo expuesto, la SALA PLENA del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR el impedimento de los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Caquetá, para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad previo registro de las correspondientes anotaciones. Notifíquese y cúmplase Los magistrados, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE 8 Consejo de Estado-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 12 de febrero de 2002. Radicado: 11001-03-15-000-2001-0312-01 Referencia: Declara impedimento conjunto Medio de control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación: 180013333004-2021-00046-02 4 de 4