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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-001-2022-00496-01

Reporting judge: Transitorio 601 Del Valle Del Cauca María Eugenia Clavijo

Date: 2023-11-29

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Plena Magistrada: Edith Alarcón Bernal 1 de 3 Florencia, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDWIN ARMANDO SUAZA SÁENZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Expediente: 180013333001-2022-00496-021 Tema: DECLARA IMPEDIMENTO CONJUNTO Acta No. 80 de la fecha I. ASUNTO Encontrándose el proceso para resolver sobre admisión del recurso de apelación, se advierte que en el presente asunto se configura una de las causales de impedimento contenidas en el artículo 141 del CGP, en cabeza de los magistrados de esta Corporación. II.

ANTECEDENTES Edwin Armando Suaza Sáenz, identificada con cedula de ciudadanía No. 79.962.091, formulo demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución DESAJNEO 22-339 de fecha 10 de febrero de 2022, por medio de la cual “se da respuesta a reconocimiento y pago del concepto de bonificación judicial” y la Resolución RH 4484 de fecha 10 de junio de 2022 la cual “resuelve un recurso de apelación y se confirma la resolución DESAJNEO22-339”; por consiguiente, ordenar la inaplicación por inconstitucional la frase “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” incluida en el primer inciso del artículo del Decreto 383 de 2013, modificado por 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017 y 340 de 2018 y/o del Decreto 384 de 2013 y sus decretos modificatorios 1271 de 2015, 248 de 2016, 1016 de 2017 y 342 de 2018.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada i) el pago de todas las prestaciones por el devengadas desde el 13 de febrero de 2019 hasta la finalización del vínculo laboral, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial de que tratan los anteriores decretos, (ii) las diferencias resultantes entre lo efectivamente pagado por concepto de todas las prestaciones sociales y el valor de las prestaciones reliquidadas, debidamente indexado hasta que se haga efectivo el correspondiente pago; ii) el pago de la indemnización moratoria; y iii) el pago de los intereses moratorios generados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y el pago en costas. 1Link: OneDrive: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/aux1tadfl_cendoj_ramajudicial_gov_co/EsFLmU4NhXJPrkgICjRpr-0Bao5Ra_sH8KrbE- ycZgblWA?e=gQrEBx Referencia: Declara impedimento conjunto Medio de control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación: 180013333001-2022-00496-02 2 de 3 El proceso fue repartido al Juzgado Primero Administrativo de Florencia, quien remitió el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá para que a su vez lo remitiera al Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Villavicencio2.

El Juez 403 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Villavicencio3 accedió a las pretensiones de la demanda el 17 de agosto de 2023, frente a lo cual la entidad interpuso recurso de apelación, que fue concedido mediante auto de 22 de septiembre de 20234. III. CONSIDERACIONES En relación con los impedimentos, el Consejo de Estado ha precisado que estos: “(…) están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, por ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento (…) en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia.5” El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, en concordancia con el Código General del Proceso7, establece que los magistrados y jueces en quienes concurra causal de recusación deben declararse impedidos tan pronto como lo adviertan su existencia, expresando los hechos que fundamentan la declaratoria.8 El CGP en su artículo 141, establece: Causales de Recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…) El Consejo de Estado ha precisado que para que se estructure este impedimento “es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial”9.

En ese marco considerativo, se tiene que lo que se demanda es la nulidad de actos administrativos que denegaron la reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial de un servidor judicial, es decir que, se trata de juzgar la legalidad de normas que guardan estrecha similitud con el régimen salarial y prestacional aplicable a jueces y magistrados; en esas condiciones, es evidente que el interés que afecta a los suscritos está dado al encontrarnos en condiciones laborales análogas a las del actor, por lo que el 2 Archivo 5 del expediente judicial electrónico 3 Archivo 25 del expediente judicial electrónico 4 Archivo 28 del expediente judicial electrónico 5Sentencia del Consejo de Estado, Subsección A, del siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017), Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. 6 En adelante CPACA, corresponde a la ley 1437 de 2011. 7 En adelante CGP, corresponde a la ley 1564 de 2012. 8 Lo anterior previsto en los artículos 130 y 140 del CPACA y CGP respectivamente. 9 Consejo de Estado-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 12 de febrero de 2002. Radicado: 11001-03-15-000-2001-0312-01 Referencia: Declara impedimento conjunto Medio de control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación: 180013333001-2022-00496-02 3 de 3 eventual fallo a proferirse genera expectativas en cuanto al régimen salarial a nosotros aplicable.

En consecuencia, y en aras de garantizar el principio de imparcialidad consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, y 5º de la Ley 270 de 1996, se declarará el impedimento que comprende a todos los Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, razón por la cual se procederá a remitir el expediente al Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.

En mérito de lo expuesto, la SALA PLENA del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR el impedimento de los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Caquetá, para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad previo registro de las correspondientes anotaciones. Notifíquese y cúmplase Los magistrados, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE