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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-004-2018-00749-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2024-06-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ SALA CUARTA Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Radicado: 18001-33-33-004-2018-00749-01 Demandante: Edilberto Álvarez Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: Físico - OneDrive - SAMAI Tema: Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – No probada/ Límites del recurso de apelación. Acta No. 47 de la fecha SENTENCIA – LEY 1437 DE 2011 Procede la Sala a desatar el recurso de apelación presentado por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contra la sentencia del 31 de marzo de 2023, por la que el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES I. LA DEMANDA1 Edilberto Álvarez Vargas, obrando en su nombre y representación a través de apoderado judicial promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 3, con el fin de obtener la prosperidad de las siguientes pretensiones: 1 Folio 37, archivo 01 expediente OneDrive. 2 En adelante CPACA 3 En adelante UARIV Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420180074901 Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 1.

Nulidad de la Resolución 2016-165508 del 01 de septiembre de 2016, Resolución 2016-165508R del 16 de mayo de 2017 y Resolución 201770736 del 12 de diciembre de 20174. 2. Que se incluya a Edilberto Álvarez Vargas y los miembros de su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas, y se haga entrega de la indemnización. 3. Que se ordene el pago de los daños morales al demandante y su grupo familiar, por la pérdida de sus hijos y hermanos de acuerdo con el parentesco. 4.

Se ordene indexar las sumas reconocidas. Como aspectos fácticos relevantes señaló que: 1. Edilberto Álvarez Vargas compareció ante la Personería de San Vicente del Caguán el 25 de abril de 2016, donde declaró, como jefe de su núcleo familiar en relación con el trágico homicidio de Alejandro Álvarez Vargas y Edinson Álvarez Vargas, quienes perdieron la vida de manera violenta el 2 de mayo de 2011.

Este acto de violencia fue precedido por el hostigamiento perpetrado por la guerrilla de las FARC, quienes exigían el pago de una vacuna. 2. En la Resolución 2016-165508, emitida el 1 de septiembre de 2016, la UARIV determinó que ni el demandante ni su núcleo familiar quedarían incluidos en el Registro Único de Víctimas. Además, esta resolución no reconoció el homicidio de los mencionados. 3.

A través de la Resolución 2016-165508R del 16 de mayo de 2017 y la Resolución 201770736 del 12 de diciembre de 2017, se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente. Ambas resoluciones confirmaron íntegramente la decisión inicial. En el acápite de normas violadas y concepto de violación el representante legal de la parte demandante argumentó que los actos administrativos impugnados vulneran el artículo 155 de la Ley 1448 del 10 de junio de 2011.

Indicó que esta normativa establece un plazo de 4 años, contados a partir de la promulgación de la ley, para presentar la declaración ante el Ministerio Público. Precisó que, aunque este plazo fue excedido por la parte demandante, lo cierto es que existe un caso de fuerza mayor que impidió a la víctima presentar la solicitud de registro en el tiempo establecido.

Este evento de fuerza mayor se refiere al hecho de vivir en la Vereda Los Pinos desde el 2004, territorio con influencia de la guerrillera. Refirió que esta situación cesó en el marco de los acuerdos de paz el 20 de julio de 2015, señalando que solo después de esa fecha la población campesina estuvo segura de que no continuarían los hostigamientos contra ellos. 4 Se hace la aclaración que el apoderado de la parte actora en el escrito de la demanda señaló que la Resolución 201770736 fue expedida el 12 de septiembre de 2017, cuando en realidad fue expedida el 12 de diciembre de 2017.

Por lo tanto, para todos los efectos, se hará mención a la Resolución 201770736 del 12 de diciembre de 2017. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420180074901 Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Concluyó que las resoluciones acusadas incurren en falsa motivación, toda vez que los 4 años que tenía la víctima para presentar la declaración del hecho victimizarte ante el Ministerio Público deben computarse a partir del momento en que cesaron las circunstancias que motivaron el impedimento por fuerza mayor, lo cual se dio solo hasta el 2015 con los acuerdos de paz.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA5 El apoderado judicial de la entidad demandada señaló que los actos administrativos acusados rechazaron reconocer el homicidio de los señores Alejandro y Edinson Álvarez Vargas como un hecho victimizante debido a que la declaración al respecto fue presentada fuera de plazo. Especificó que los hechos ocurrieron el 29 de abril de 2011 y que las víctimas tenían hasta el 10 de junio de 2015 para presentar su declaración ante el Ministerio Público, pero ésta se realizó hasta el 25 de abril de 2016.

Además, aclaró que la razón para negar la inclusión en el registro único de víctimas se encuentra establecida en el artículo 2.2.2.3.14, numeral 3, del Decreto 1084 de 2015. De igual forma manifestó total oposición a las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad de los actos administrativos enjuiciados. Propuso las excepciones de: «presunción de legalidad de los actos administrativos demandados por inexistencia de causal de nulidad», «inepta demanda por deficiencia en el concepto de violación», «cumplimiento normativo de la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas - valoración del principio de buena fe» y, «procedimiento establecido por la normatividad para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa.» III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante sentencia del 31 de marzo de 2023, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de inepta demanda, propuesta por la entidad demandada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa de la sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 2016-165505 del 01/09/2016, la Resolución No. 2016-165508R del 16/05/2017 y la Resolución No. 201770736 del 12/09/2017 emitidas por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, conforme las consideraciones de la presente sentencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que expida un nuevo acto administrativo en el que resuelva la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas del señor EDILBERTO ÁLVAREZ VARGAS y su núcleo familiar; realizando una nueva 5 Archivo 02 expediente OneDrive. 6 Archivo 32 expediente OneDrive Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420180074901 Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas evaluación en la se defina de manera clara, comprensible y precisa, si el accionante y su núcleo familiar se encuentran o no comprendidos en la figura de fuerza mayor que permite presentar la declaración de manera extemporánea conforme lo dispone el artículo 155 de la ley 1448 de 2011 y por ende si es dable la inclusión en el RUV por el hecho victimizante de homicidio.

Para lo cual deberá: i) aplicar las consideraciones expuestas en esta providencia, siendo aquel susceptible de los recursos dispuestos en la ley, ii) apoyar su decisión en elementos técnicos y de contexto pertinentes, junto con lo que ya reposan en el expediente administrativo del actor, en el expediente de su hija YURLEY ÁLVAREZ VARGAS con cédula 1.117.815.469, así como los allegados a este proceso judicial, que permitan establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, dando aplicación a los principios constitucionales de carga de la prueba, buena fe y favorabilidad.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 y siguientes del CPACA.

SEXTO: SIN CONDENA en constas en esta instancia ni agencias en derecho. (…)” La jueza de primera instancia argumentó que los actos acusados se encuentran viciados de falsa motivación, no fueron motivados de manera suficiente, vulneraron el debido proceso administrativo al omitir la participación activa de la entidad frente al recaudo probatorio y no se valoró en debida forma el acervo probatorio.

Afirmó que la entidad demandada desconoció la obligación de desvirtuar y comprobar lo dicho por el actor y, por el contrario, realizó un análisis generalizado del caso sin acudir a los elementos técnicos y de contexto propios de cada caso concreto. En cuanto a la solicitud de un pago inmediato de la indemnización, destacó que esta no procede ya que es requisito indispensable que los beneficiarios estén registrados en el Registro Único de Víctimas (RUV), lo cual no ha sucedido en esta ocasión. También rechazó el reconocimiento de los perjuicios morales, argumentando que no se demostró que la emisión de los actos cuestionados haya causado dichos perjuicios.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) del CPACA. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420180074901 Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

2. ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS a. Resolución 2016-165508 del 01 de septiembre de 2016 «por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.2.3.9 del Decreto 1048 de 2015», en la que decidió «…NO INCLUIR al señor EDILBERTO ÁLVAREZ VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 17668032 ni a su grupo familiar en el Registro Único de Victimas (RUV), Y NO RECONOCER los hechos victimizantes de HOMICIDIO de los señores ALEJANDRO ÁLVAREZ VARGAS y EDILSON ÁLVAREZ VARGAS.

(…)», por considerar que la declaración fue rendida de manera extemporánea y que no se configuró un hecho de fuerza mayor para justificar su extemporaneidad. b. Resolución 2016-165508R del 16 de mayo de 2017 «por la cual se decide sobre el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2016-165508 del 01 de septiembre de 2016 en el Registro Único de Víctimas», confirmándola en su integridad. c. Resolución 201770736 del 12 de diciembre de 2017 «por el cual se decide el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución N° 2016-165508 de 1 de septiembre de 2016 de No inclusión en el Registro Único de Víctimas», en la que se indicó que «…no se presentó ninguna causal para indicar que la declaración extemporánea fuera por circunstancias externas como el caso fortuito o la fuerza mayor» por lo que confirma la decisión de no incluir al accionante y su núcleo familiar al RUV.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN7 La representante legal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y pidió su revocación, basándose en la afirmación de que en este caso ha ocurrido la caducidad del medio de control. Como aspectos relevantes, destacó lo siguiente: ⎯ La Resolución 201770736 del 12 de diciembre de 2017 fue notificada al demandante el 22 de junio de 2018. ⎯ La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 31 de agosto de 2018, es decir, 70 días después de notificado el último acto administrativo. ⎯ La constancia de agotamiento de la conciliación extrajudicial fue expedida por la Procuraduría el 1 de octubre de 2018. ⎯ La demanda fue presentada el 12 de diciembre de 2018, a los 142 días de notificada la parte demandante del último acto administrativo.

Afirmó que en el presente proceso se omitió la verificación de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la admisión de la demanda 7 Índice 00041 SAMAI primera instancia. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420180074901 Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (numeral 1 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011), en la audiencia inicial (numeral 5 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011) y en la sentencia anticipada (inciso final del artículo 175 de la Ley 1437).

Por lo anteriormente expuesto, pidió que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, y en su lugar se declare probada la excepción de caducidad del medio de control.

4. PROBLEMAS JURÍDICOS Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿En el presente asunto se encuentra configurada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho?

5. LIMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN - APELANTE UNICO El Consejo de Estado en sentencia del 06 de abril de 2018, expediente (46005), con ponencia del consejero Danilo Rojas Betancourth, unificó jurisprudencia en punto a la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único. En esa oportunidad la Alta Corporación se refirió a las dos posturas adoptadas frente al alcance del artículo 357 del CPC, ambas basadas en el principio de la congruencia: i). la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente pues se entiende que de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”, no se sigue «una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y ad nutum determinar libremente ‘qué es lo desfavorable al recurrente’, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual ‘no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso» ii) la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados.

En ese orden de ideas y comoquiera que el recurso de apelación elevado por el apoderado de la parte demandada versa sobre un aspecto específico y concreto, la Sala deberá ceñir el análisis de fondo en lo que toca a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420180074901 Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO El literal d) del numeral 2 artículo 164 del CPACA establece que: «Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;» De modo tal, que, si el sujeto procesal deja, por su inactividad o negligencia, fenecer los plazos fijados por la norma sin presentar la demanda correspondiente o solicitar la conciliación prejudicial, el derecho a demandar caduca, ya que se trata de una carga procesal impuesta a los usuarios de la administración de justicia con miras a garantizar su funcionamiento eficiente.

Respecto a la caducidad, el Consejo de Estado ha indicado8 que: «es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.» Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente.

La Corte Constitucional ha sostenido que es imperioso que exista un término de caducidad de las acciones judiciales, pues «el derecho de acceso a la administración de justicia sufriría una grave distorsión en su verdadero significado si pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie».

En concreto, «semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia”, comoquiera que derivaría en la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos.»9 En efecto, la seguridad jurídica se protege con el establecimiento de un término de caducidad, en tanto que el mismo es: «un límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado un determinado derecho”, previniendo que “la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no sea objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado»10. 8 Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicación 08001-23-31-000-2010-00762- 01(41037) del 26 de julio de 2011. 9 Sentencia C-394 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 10 Sentencias C-115 de 1998 (M.P. Hernando Herrara Vergara) y SU-447 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo).

Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420180074901 Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Para verificar si en este caso ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, es pertinente traer a colación las pruebas relevantes para definir la excepción. Veamos: ⎯ La actuación administrativa de la solicitud de inclusión en RUV del grupo familiar del demandante y su grupo familiar por el hecho victimizante del homicidio de Alejandro Álvarez Vargas y Edinson Álvarez Vargas culminó desfavorablemente con la expedición de la Resolución 201770736 del 12 de diciembre de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado contra la Resolución 2016-165508 del 01 de septiembre de 2016. ⎯ La notificación personal de la Resolución 201770736 del 12 de diciembre de 2017 ocurrió el 22 de junio de 2018 —viernes—. ⎯ El literal d) del numeral 2 artículo 164 del CPACA establece que la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho será de 4 meses «contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;» ⎯ La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debía presentarse como tarde el 23 de octubre de 2018.

Sin embargo, dicho término fue interrumpido el 31 de agosto de 2018 con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 71 Judicial I. Esto es, cuando ya habían trascurrido 2 meses y 8 días. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420180074901 Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas ⎯ La constancia de conciliación prejudicial fue expedida el 01 de octubre de 2018.

Es decir, que los términos de caducidad estuvieron interrumpidos en el interregno del 31 de agosto de 2018 al 01 de octubre del mismo año. ⎯ Los términos se reanudaron el 2 de octubre de 2018, día siguiente de la expedición de la constancia de conciliación. El término para presentar la demanda vencía el 24 de noviembre de 2018. ⎯ El Consejo de Estado11 ha señalado que los términos de caducidad establecidos en años deben ser contabilizados en días calendario: “Los términos establecidos en meses o años, como en el caso de la caducidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, respectivamente, deben ser contabilizados en días calendarios o, mejor, en unidades exactas, ya sea de meses o de años, da tal forma que, en principio, no debes excluirse los días no hábiles.

Sin embargo, cuando aquel término cae en día no hábil se extiende hasta el primer día hábil siguiente.” ⎯ La demanda se radicó el 15 de noviembre de 2018, esto es, dentro de la oportunidad procesal. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de abril 23/2015, expediente 11001-03-15-000-2014-04398-00(AC), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420180074901 Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas En base a lo expuesto anteriormente, esta colegiatura llega a la conclusión de que la representante legal de la entidad demandada no tiene razón al argumentar la configuración de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Esto se debe a que en el recurso de apelación afirmó que la demanda se radicó el 12 de diciembre de 2018, cuando lo demostrado en el proceso es que se presentó el 15 de noviembre de 2018. En virtud de lo anterior, se desestiman los argumentos presentados por la apelante y, por ende, se confirma en su totalidad la sentencia de primera instancia. COSTAS El artículo 188 del CPACA dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Este artículo fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Dentro de la interpretación armónica de la norma y bajo el principio del efecto útil, es claro que también se aplica cuando la parte vencida sea el extremo demandante en apelación, como en el caso de marras.

A su turno, el artículo 365-3 del Código General del Proceso, señala que habrá lugar a imponer condena en costas «[e]n la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.» Comoquiera que se confirmó la sentencia de primera instancia, es procedente la condena en costas a cargo de la entidad demandada.

En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (01) S.M.L.M.V. según el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al ser un proceso Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420180074901 Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas tramitado ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar con apoderado judicial, como señala el artículo 16012 del CPACA.

En igual sentido precisó el Consejo de Estado13 en 2021, que no puede confundirse la excepción introducida por la Ley 2080 de 2021 de que la condena depende de la carencia absoluta de objeto en las acciones públicas, con que dicha excepción aplique para los medios de control ordinarios: “El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.

El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.

En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general - condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento 12 ARTÍCULO 160.

DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo 13 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Subsección B, Sentencia 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217), octubre 11/2021, M.P. Fredy Ibarra Martínez. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420180074901 Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, la cual concedió las pretensiones de la demanda interpuesta por Edilberto Álvarez Vargas contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas - UARIV, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la entidad demandada. Fijar como agencias en derecho el equivalente a un (01) S.M.L.M.V.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada (Aclaración de voto) ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá, en la plataforma SAMAI, firmó electrónicamente esta providencia. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx