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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-001-2017-00941-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2024-06-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA DE DECISIÓN- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Radicación: 18001-33-33-001-2017-00941-01 Demandante: Fernando Quintero Castrillón Demandado: Municipio de Milán Sistema e instancia: OneDrive - SAMAI Tema: Contrato realidad – no se acreditó el elemento de la subordinación - el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación/ Labor de coordinación. Acta No. 52 de la fecha SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011 En cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado mediante providencia del 09 mayo de 2024, procede la Sala a pronunciarse sobre los recursos de apelación presentados por el apoderado de la parte demandante y el apoderado del Municipio de Milán, contra la sentencia del 18 de marzo de 2022 por la que el Juzgado Primero Administrativo de Florencia accedió a las súplicas de la demanda.

ASUNTO PREVIO El Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia del 28 de febrero de 2024, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. La razón principal fue la falta de evidencia que demostrara que el demandante había solicitado previamente a la administración el reconocimiento de la relación contractual.

Por esta omisión, el tribunal consideró que no podía emitir una decisión de fondo, ya que las pretensiones presentadas ante la administración debían corresponder con las planteadas en sede judicial. El 4 de abril de 2024, el señor Fernando Quintero Castrillón ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120170094101 Municipio de Milán Mediante sentencia de tutela del 09 de mayo de 2024, el Consejo de Estado1, resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, dejó sin efectos la sentencia del 28 de febrero de 2024, proferida por este Tribunal.

Encontró que se había incurrido en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al considerar que la exigencia —petición— resultó ser demasiado excesiva en detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y de la tutela judicial efectiva del actor para obtener una decisión de fondo. Por lo anteriormente expuesto, esta Colegiatura procederá a emitir una sentencia de remplazo en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado.

ANTECEDENTES I. LA DEMANDA2 Fernando Quintero Castrillón obrando en su nombre y representación, a través de apoderado judicial promovió medio control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, contra el Municipio de Milán, para obtener la prosperidad de las siguientes pretensiones4: 1.

Se declare la nulidad del oficio del 10 de agosto de 2017, por el cual se niega «la existencia de un contrato realidad y por consiguiente las acreencias laborales dejadas de percibir, tales como prestaciones sociales, seguridad social, recargo por laborar horas extras ordinarias y dominicales y festivos durante todo el tiempo que perdura la relación laboral.» 2.

Se reconozca la existencia de un contrato realidad entre Fernando Quintero Castrillón y el Municipio de Milán, y en consecuencia pague los siguientes conceptos y sumas de dinero: − Cesantías: $6.779.895,83 − Intereses a las cesantías: $2.411.382,95 − Vacaciones: $3.389.947,92 − Prima de servicios: $6.779.895,83 − Horas extras ordinarias: $33.343.750 − Horas extras nocturnas: $18.672.000 3.

Se paguen los dineros correspondientes a dotaciones. 4. Se devuelvan los dineros pagados por el demandante por concepto de seguridad social. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de mayo 9/2024, expediente 11001-03-15-000-2024-01616-00, C.P. Milton Chaves García. 2 Página 38-50 01CuadernoPrincipal1, OneDrive. 3 En adelante CPACA 4 Escrito de subsanación de la demanda - Página 57, 01CuadernoPrincipal1, OneDrive.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120170094101 Municipio de Milán 5. Se pague de la sanción mora –art. 1° L. 979 de 1949— por no haberse cancelado los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato. 6. Condenar en costas ya agencias en derecho a la entidad demandada.

Los hechos de la demanda se resumen así: 1. Fernando Quintero Castrillón y el Municipio de Milán, desde el 15 de enero de 2013 suscribieron contrato de prestación de servicios «de manera sucesiva e ininterrumpida» hasta el 31 de diciembre de 2015. Cumplía las funciones de un administrador e instructor de gimnasio y aeróbicos, de manera personal, bajo subordinación y cumplimiento de horario, con una asignación mensual de $1.200.000. 2.

El demandante «era obligado a cotizar seguridad social (salud, pensión, ARL) mensualmente que salían de su propio peculio.» 3. El 02 de junio de 2017, el demandante elevó reclamación administrativa ante el Municipio de Milán, la cual fue despachada desfavorablemente mediante oficio del 10 de agosto de 2015. Como normas violadas indicó los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; artículos 22, 23, 57-4, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 74 de la Ley 789 de 2002; y, artículo 59 de la Ley 1438 de 2011.

En el concepto de violación señaló dos cargos a saber: a. Ilegalidad del acto administrativo: En la expedición del acto administrativo demandado se trasgredió la protección laboral constitucional. Agregó que la entidad nominadora no sujetó sus actuaciones a los cánones supra legales y vincularon indebidamente al accionante mediante contrato de prestación de servicios, siendo que correspondía a un contrato de trabajo. b. Principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Considera que, «establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra carta política principio vulnerado por la expedición del acto demandado» (SIC). c. Desviación del poder: Considera que, la alcaldía del municipio demandado no puede desconocer ni vulnerar los legítimos derechos de sus trabajadores y por ello, las decisiones tomadas por la administración se alejan del postulado Constitucional que ordena a las autoridades a velar y garantizar la efectiva protección de los derechos de los ciudadanos. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120170094101 Municipio de Milán II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada Municipio de Milán contestó extemporáneamente la demanda, según constancia secretarial obrante en la página 102 del archivo digital 01 expediente OneDrive. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 El Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante sentencia del 18 de marzo de 2022, accedió a las súplicas de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de Acto Administrativo del 10 de agosto de 2017, radicado N° 195652, suscrita por Marleny Ibarra Portela Secretaria de Gobierno del MUNICIPIO DE MILÁN, CAQUETÁ, por medio de la cual, se negó el reconocimiento de las prestaciones sociales, y devolución del pago de seguridad social e impuestos de retefuente, reteica, y estampillas, a favor del señor FERNANDO QUINTERO CASTRILLÓN.

SEGUNDO. - DECLARAR la existencia del contrato realidad entre el señor FERNANDO QUINTERO CASTRILLÓN y el MUNICIPIO DE MILÁN entre el 4 de noviembre de 2014 y el 31 de diciembre de 2015. TERCERO.- CONDENAR al MUNICIPIO DE MILÁN pagar al señor FERNANDO QUINTERO CASTRILLÓN el valor correspondiente a las prestaciones sociales, durante el periodo del 4 de noviembre de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta los períodos efectivamente laborados, las cuales, serán liquidados conforme al valor en que fue contratado; las anteriores sumas serán ajustadas conforme al inciso final del art. 187 CPACA.

CUARTO. - CONDENAR al MUNICIPIO DE MILÁN a título de restablecimiento del derecho, a tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional53 del demandante, dentro de los periodos laborados por prestación de servicios, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje correspondiente como empleador.

QUINTO. - CONDENAR en costas a la parte demandada. Como agencias en derecho establézcase el 4% del valor de la cuantía señalada en la demanda. Por secretaría dese el trámite previsto en el artículo 366 del C.G.P.

SEXTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.(…)” La jueza de primera instancia sostuvo que, conforme a las pautas de la jurisprudencia del Consejo de Estado y el material probatorio, se logró demostrar que entre Fernando Quintero Castrillón y el Municipio de Milán existía una relación laboral subyacente, por las siguientes razones: (i) hubo prestación personal del servicio por parte del demandante y éste suscribió entre el mes de abril de 2013 a diciembre de 2015 diferentes contratos de prestación de servicios;

(ii) cumplía un horario laboral de 04:00 a.m. – 09:00 p.m.; (iii) tenía un jefe inmediato que impartía las órdenes para la 5 Archivo 25 expediente OneDrive Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120170094101 Municipio de Milán realización de las actividades, por ende, no contaba con autonomía para cumplir sus obligaciones contractuales;

(iv) los elementos e instalaciones donde el accionante prestaba sus labores eran propiedad del Municipio de Milán; y, (v) en lo referente a la contraprestación o remuneración, al señor Quintero Castrillón se le pagaron las sumas señaladas en los contratos de prestación de servicios. IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. El apoderado de la parte demandante6 solicitó que se modifique el fallo de primera instancia «y en su defecto se determine que la relación laborarla (sic) … inicio (sic) 15 de enero del año 2013 y esta relación perduro (sic) hasta el 31 de diciembre del año 2015, que el horario laboral … era 4:00 am hasta las 12:00 pm y de 2:00 Pm hasta las 9:00 pm, que en consecuencia de lo anterior se le reconozca el pago de todos los recargos mencionados anteriormente y por ultimo (sic) las sanciones que tiene derecho mi cliente que no fueron objeto de pronunciamiento por la juez instancia.» 4.2.

Por su parte, el apoderado del Municipio de Milán alegó que no está probada la subordinación en el presente caso, ya que las obligaciones emanadas de los contratos suscritos dependían únicamente de la autonomía y gestión desplegada por el contratista. Añadió que el demandante no probó que existieran en la planta de personal empleados públicos que realizaran las mismas labores desempeñadas por él, por ende, al no existir prueba que demuestre la existencia de una relación legal y reglamentaria, no es posible acceder a las pretensiones solicitadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) del CPACA.

2. ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO7 Oficio del 10 de agosto de 2017, expedido por la secretaria de gobierno municipal de Milán, Caquetá, en la que se da «respuesta a la reclamación administrativa radicada el 2 de junio de 2017.» Así: “En atención a su requerimiento mediante Reclamación Administrativa radicada ante la Alcaldía del Municipio de Milán Caquetá, el pasado 2 de junio del año 2017.

Respetuosamente se le informa que no es procedente acudir su solicitud. Toda vez que a falta de elemento material probatorio a su requerimiento no es viable decidir de fondo conforme a sus pretensiones, así las cosas para la administración municipal 6 PDF 27RecursoApelaciónActora, OneDrive. 7 Página 3, PDF 01CuadernoPrincipal1, OneDrive.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120170094101 Municipio de Milán representado legalmente por la señora DOLY LIESBETH AGUIRRE MOSQUERA no se acoge a su respectiva reclamación administrativa en contra del Municipio.”

3. PROBLEMAS JURÍDICOS Revisados los precisos términos de los recursos de apelación presentados por los apoderados de ambos extremos procesales y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: a. ¿Se encuentra probada la subordinación entre Fernando Quintero Castrillón y el Municipio de Milán - Caquetá? En caso afirmativo, b. ¿Se debe modificar el lapso reconocido por la jueza de instancia como relación laboral? c. ¿Es procedente resolver aspectos puntuales que no fueron desatados por la primera instancia? 4.

SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS a. Frente al problema jurídico: ¿Se encuentra probada la subordinación entre Fernando Quintero Castrillón y el Municipio de Milán - Caquetá? El apoderado del Municipio de Milán argumentó en el recurso de alzada que no comparte el criterio según el cual, la subordinación se evidencia por el hecho de que el demandante cumpliera un horario dentro del cual desarrollara las actividades dispuestas en los contratos suscritos.

Rechazó por completo la existencia de una relación subordinada, y afirmó que las obligaciones emanadas de los contratos suscritos dependían única y completamente de la autonomía de la gestión desplegada por el contratista. En su momento, la jueza de instancia valoró la declaración rendida por Fernando Valenzuela Ramírez, quien afirmó que «en ese entonces el jefe inmediato prácticamente Jair Vargas Trujillo, era el coordinador de cultura y deporte, era el que daba la orden o daba las secuencias de ejercicio y precalentamiento que hacíamos (…)».

Con lo anterior, dio por acreditado que el demandante cumplía un horario laboral y tenía un jefe inmediato que impartía las órdenes para la realización de las actividades. Afirmó que se logró comprobar que, dentro de los documentos allegados por el demandante, se encuentra que, en el acta de supervisión No. 04 del contrato 059-201551 la misma persona señalada de ser el jefe inmediato y a su vez el supervisor del contrato, es el señor Jair Trujillo Vargas Coordinador de Cultura.

A efectos de verificar si le asiste razón a la jueza de instancia, la Sala procede a revisar el recaudo probatorio arrimado al proceso. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120170094101 Municipio de Milán Está demostrado: 1. El señor Fernando Quintero suscribió el contrato de prestación de servicios No. 038/20088 cuyo objeto era prestar sus servicios como instructor del gimnasio municipal de Milán. El término se extendió por cuatro meses a partir del 1 de abril de 2008.

El valor del contrato fue por $3.000.000, pagaderos en mensualidades de $750.000. 2. El 4 de julio de 2008 se realizó un pago al señor Quintero dentro del programa Instructores y Monitores Deportivos. 3. El señor Quintero suscribió el contrato 065 de 20139 por cinco meses a partir del 15 de abril de 2013. no se allegó completo el archivo, entonces no se pudo determinar el objeto.

El valor del contrato según certificación del 20 de junio de 2017 fue de cuatro millones de pesos y su duración se extendió del 15 de abril de 2013 al 15 de septiembre de 201310. 4. El señor Fernando Quintero suscribió el contrato 0025 de 201411 con el Municipio de Milán Caquetá, no se allegó completo el archivo, entonces no se pudo determinar el objeto, pero sí su extensión, de modo que se demostró que inició el 10 de enero de 2014 y terminó el 30 de junio de 2014.

El valor del contrato según certificación del 20 de junio de 2017 fue de cuatro millones quinientos ochenta y siete mil pesos y su duración se extendió del 10 de enero de 2014 al 30 de junio de 201412. 5. El señor Fernando Quintero suscribió el contrato 105 de 201413, no se allegó completo el archivo, entonces no se pudo determinar el objeto, pero sí su extensión, de modo que se demostró que inició el 4 de noviembre de 2014 y terminó el 31 de diciembre de 2014.

El valor del contrato según certificación del 20 de junio de 2017 fue de un millón novecientos pesos14. 6. El señor Fernando Quintero suscribió el contrato 21 de 2015. Encontramos el contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión No. 021 del 09 de enero de 201515, suscrito entre Noelba Bermúdez Cubillos, representante legal del Municipio de Milán, y Fernando Quintero Castrillón, demandante.

Este contrato tuvo una duración de 3 meses y 22 días16, durante los cuales el contratista se comprometió a prestar sus servicios como instructor en el gimnasio de la cabecera municipal de Milán, Caquetá.. 8 Folio 5 C.1. 9 Fl 4. 10 Folio 20 01 Cuaderno Principal. 11 Folio 7-8 C.1. 12 Folio 20 01 Cuaderno Principal. 13 Folio 10-11 C.1. 14 Folio 20 01 Cuaderno Principal. 15 Folio 12 archivo 01, expediente OneDrive 16 Desde el 09 de enero de 2015 al 30 de abril de 2015.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120170094101 Municipio de Milán Las obligaciones a cargo del contratista eran las siguientes: “Llevar registro fílmico y fotográfico de las actividades realizadas y la asistencia de los usuarios del gimnasio. Realizar actividades de coordinación y de instructor aeróbico y de ejercicios en el gimnasio Municipal. 1.

Velar por el mantenimiento de los equipos y maquinarias del Gimnasio Municipal. 2. Llevar el inventario de la maquinaria y equipo. 3. Promover la inclusión de adultos mayores en los programas ofrecidos por el Gimnasio Municipal. 4. Abrir y cerrar el gimnasio de conformidad a los horarios establecidos en los programas de ejercicios y aeróbicos establecidos. 5.

Proponer alternativas de participación en las actividades recreativas y de gimnasio. 6. Coadyuvar como auxiliar de la coordinación de cultura. 7. Prestar sus servicios en los términos de este contrato por toda la vigencia del mismo de acuerdo con la propuesta. 8. Actuar con eficacia y responsabilidad en la ejecución de las tareas objeto del contrato y conexas al mismo. 9.

Pagar de su propio pecunio los impuestos, tasas y contribuciones a que haya lugar para la legalización y ejecución del contrato. 10. Permanecer durante la vigencia del contrato, afiliado al sistema general de seguridad social (salud, pensión y nesgo),sobre el 40% del valor del contrato y hacer los aportes de acuerdo a los parámetros establecidos en el ordenamiento legal. 11.

Presentar al supervisor del contrato los informes que le solicite y los que deban presentarse para tramitar los pagos, sobre los avances de ejecución contractual. 12. Informar oportunamente al supervisor del contrato sobre cualquier situación que pueda alterar el curso normal de la ejecución contractual o el equilibrio financiero del contrato. 13.

Mantener indemne al Municipio frente a reclamaciones de terceros por hechos o actuaciones que le sean imputables y que deriven de la ejecución del contrato. 14. Las demás inherentes a la ejecución contractual.” Además, se avizora un acápite de propiedad intelectual que dice textualmente: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1450 de 2011, los derechos de autor son del contratista, pero el contratante podrá hacer uso irrestricto de la los productos que entregue el contratista, excepto su comercialización o enajenarlos a terceros.” (Negrilla por la Sala) También se evidencia que el señor Jair Trujillo Vargas fue designado como supervisor del contrato: Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120170094101 Municipio de Milán Las funciones del supervisor eran las siguientes: a) “Hacer el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato. b) Verificar el cumplimiento de las obligaciones del contratista para con el Sistema General de Seguridad Social y/o parafiscales cuando a ello hubiere lugar, para tramitar las certificaciones de cumplimiento y los pagos al contratista c) Solicitar al contratista informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual. d) Mantener informado al ordenador del gasto de los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, a que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando tal incumplimiento se presente. e) Exigir del contratista la calidad de los servicios contratados y certificar como recibida a satisfacción la prestación parcial y total cuando efectivamente se verifique el cumplimiento. f) Exigir del contratista el cumplimiento de sus obligaciones para con el Sistema General de Seguridad Social y parafiscales si a ello hubiere lugar. g) Informar y probar los hechos que constituyan incumplimiento para agotar el procedimiento de imposición de multas. h) Recomendar las medidas necesarias para conminar al contratista y al cumplimiento de lo pactado y sugerir las que se demanden para salvaguardar el interés general y los recursos públicos involucrados.” 7.

El señor Quintero suscribió el contrato de prestación de servicios No. 059 del 05 de mayo de 201517 con Noelba Bermúdez Cubillos, representante legal del Municipio de Milán. Este contrato tuvo una duración de 7 meses y 26 días18, durante los cuales el contratista se comprometió a prestar sus servicios como instructor en el gimnasio de la cabecera municipal de Milán, Caquetá. En cuanto a las cláusulas fueron similares a las del anterior contrato. 8.

Mediante el acta No. 04 de supervisión al contrato de prestación de servicios No. 059 del 05 de mayo de 201519, que corresponde al mes de agosto ejecutado, se dejó consignado que se habían cumplido con las metas establecidas en el negocio jurídico, veamos: 17 Folio 19 archivo 01 expediente OneDrive 18 Desde el 05 de mayo de 2015 al 31 de diciembre de 2015. 19 Folio 33 archivo 01 expediente OneDrive Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120170094101 Municipio de Milán Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120170094101 Municipio de Milán En este caso particular, aunque en la demanda se alegó una relación laboral continúa entre el señor Fernando Quintero y el Municipio de Milán por 1065 días para cumplir la función de administrador e instructor de gimnasio y aeróbicos, disfrazada con contratos de prestación de servicios, solo se allegó los soportes completos de dos períodos contractuales: del 9 de enero de 2015 al 30 de abril de 2015, y del 5 de mayo de 2015 al 31 de diciembre de 2015.

Los contratos correspondientes se han adjuntado íntegramente junto con sus actas de ejecución. Estos contratos fueron para la prestación de servicios como instructor en el gimnasio municipal, cuyo supervisor designado fue el señor Jair Vargas Trujillo supervisó dichos contratos. En la audiencia de pruebas20 se recibió el testimonio Diego Fernando Valenzuela Ramírez, quien se refirió a la presunta relación laboral subyacente que existió entre Fernando Quintero Castrillón y el Municipio de Milán. Al respecto refirió que: − Fernando Quintero Castrillón desempañaba las labores de instructor del gimnasio del Municipio de Milán, entre los años 2013 a 2015. 20 Archivo 15 (video) archivo OneDrive Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120170094101 Municipio de Milán − El coordinador de deporte le imponía funciones: aseo de instalaciones, llevar planilla de asistencia de personal que ingresaba al establecimiento, ejecución de programas para jóvenes, adulto mayor, entre otros.

De ello debía dejar registro fotográfico. − Fernando Quintero Castrillón era contratado por la administración. Cumplía el horario de 04:00 a.m. – 12:00 m, y de 02:00 p.m. a 09:00 p.m.; recibía órdenes del coordinador de cultura y deporte, Jair Vargas Trujillo; los elementos con los que ejecutaba la función de instructor del gimnasio eran de propiedad del ente local; recibía un sueldo de $1.200.000 y no conoce si le pagaban horas extras. − Fernando Quintero Castrillón laboró como instructor del gimnasio en el interregno del 15 enero de 2013 al 31 de diciembre de 2015. − El calentamiento y pre calentamiento que se realizaba en el gimnasio era acordado previamente en reuniones celebradas previamente entre Fernando Quintero Castrillón y Jair Vargas Trujillo. − El gimnasio abría puertas de lunes a viernes. − El testigo reemplazó a Fernando Quintero por un accidente de trabajo que tuvo.

A efectos de verificar si el material probatorio previamente relacionado permite evidenciar la existencia del elemento de subordinación entre Fernando Quintero Castrillón y el Municipio de Milán, Caquetá, la Sala considera relevante mencionar que, por importancia jurídica, el alto tribunal de lo contencioso profirió sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-202121 para zanjar el conflicto que constantemente se suscitaba cuando la administración contrataba bajo la modalidad de prestación de servicios, pero en realidad se estaba ante una relación de tipo laboral.

Frente al elemento de la subordinación, se mencionó textualmente lo siguiente: “2.3.3.2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 9 de septiembre de 2021, radicación 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120170094101 Municipio de Milán habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.” Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120170094101 Municipio de Milán A efectos de verificar si en el presente caso se encuentra acreditado el elemento de subordinación, la Sala deberá analizar sí las circunstancias que permiten determinar su existencia, se encuentran probadas en el caso sub examine: (i) El lugar de trabajo.

Como quiera que la labor a desempeñar era la de instructor del gimnasio del Municipio de Milán, las funciones se debían cumplir en dicho espacio físico. Lo anterior consta en las órdenes de prestación de servicios No. 021 de 2015 y No. 059 de 2015, así como el testimonio rendido por el señor Fernando Valenzuela Ramírez. (ii) El horario de labores.

Mencionó el testigo Fernando Valenzuela Ramírez en su declaración que el demandante Fernando Quintero Castrillón cumplía el horario de 04:00 a.m. – 12:00 m, y de 02:00 p.m. a 09:00 p.m, de lunes a viernes. Debe tenerse en cuenta que, según lo señalado por el Consejo de Estado, por este solo hecho no se puede presumir la existencia de un contrato de trabajo subyacente al contrato estatal, pues no denota la existencia de subordinación como elemento fundamental de la relación de trabajo22.

(iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. En las órdenes de prestación de servicios No. 021 de 2015 y No. 059 de 2015 se dejó consignado las funciones que debía ejecutar el demandante como instructor del gimnasio23. También se indicó que los derechos de autor son del contratista. El testigo mencionó en su declaración que las actividades de calentamiento y pre calentamiento eran previamente concertadas entre Fernando Quintero Castrillón y Jair Vargas Trujillo, en unas reuniones sobre las que no supo decir nada más; pero no se pierde de vista que estás no eran las únicas actividades que se ejecutaban en el gimnasio, ya que había máquinas para hacer ejercicios de fuerza, y los aeróbicos, cuyas rutinas eran propias del instructor. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia del 21 de junio de 2018. C.P. William Hernández Gómez. Radicación 81001233300020120002801 (2706-2014) “Llevar registro fílmico y fotográfico de las actividades realizadas y la asistencia de los usuarios del gimnasio. Realizar actividades de coordinación y de instructor aeróbico y de ejercicios en el gimnasio Municipal. 1. Velar por el mantenimiento de los equipos y maquinarias del Gimnasio Municipal. 2.

Llevar el inventario de la maquinaria y equipo. 3. Promover la inclusión de adultos mayores en los programas ofrecidos por el Gimnasio Municipal. 4. Abrir y cerrar el gimnasio de conformidad a los horarios establecidos en los programas de ejercicios y aeróbicos establecidos. 5. Proponer alternativas de participación en las actividades recreativas y de gimnasio. 6.

Coadyuvar como auxiliar de la coordinación de cultura. 7. Prestar sus servicios en los términos de este contrato por toda la vigencia del mismo de acuerdo con la propuesta. 8. Actuar con eficacia y responsabilidad en la ejecución de las tareas objeto del contrato y conexas al mismo. 9. Pagar de su propio pecunio los impuestos, tasas y contribuciones a que haya lugar para la legalización y ejecución del contrato. 10.

Permanecer durante la vigencia del contrato, afiliado al sistema general de seguridad social (salud, pensión y nesgo),sobre el 40% del valor del contrato y hacer los aportes de acuerdo a los parámetros establecidos en el ordenamiento legal. 11. Presentar al supervisor del contrato los informes que le solicite y los que deban presentarse para tramitar los pagos, sobre los avances de ejecución contractual. 12.

Informar oportunamente al supervisor del contrato sobre cualquier situación que pueda alterar el curso normal de la ejecución contractual o el equilibrio financiero del contrato. 13. Mantener indemne al Municipio frente a reclamaciones de terceros por hechos o actuaciones que le sean imputables y que deriven de la ejecución del contrato. 14.

Las demás inherentes a la ejecución contractual. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120170094101 Municipio de Milán Está probado dentro del proceso que el coordinador de cultura y deporte del Municipio de Milán, Jair Vargas Trujillo, se encargaba de la supervisión de los contratos de prestación de servicios que suscribió el ente territorial con Fernando Quintero Castrillón. Lo anterior no denota la expedición de órdenes por parte del primero, y tampoco el cumplimiento de estas por parte del segundo. (iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

No se encuentra acreditado dentro del proceso que las labores desempeñadas por Fernando Quintero Castrillón fueran idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad. En este sentido, la Sala considera que en el presente caso no se ha demostrado el elemento de la subordinación. La prestación personal del servicio como instructor en el gimnasio, llevada a cabo en la sede y el cumplimiento del horario, son requisitos esenciales debido a la naturaleza misma de las funciones y el servicio prestado.

Es inevitable que el instructor cumpla sus responsabilidades dentro del gimnasio y durante los días hábiles de la semana, dado que se trata de un servicio público. Por lo tanto, no es razonable esperar que desempeñe su rol como instructor fuera de estas condiciones o que llegue al trabajo en el horario que estime conveniente. Frente a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, el Consejo de Estado24, afirmo que entre el contratante y el contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, lo que puede llevar implícito el cumplimiento de un horario, o el recibo de instrucciones, o el reporte de informes, sin que ellos configuren el elemento de la subordinación. El tenor literal es el siguiente: “La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en controversias similares y ha concluido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.25 En ese orden, las aseveraciones de los testigos, a juicio de esta Corporación, no pueden considerarse por sí solas como demostrativas de la existencia de una relación en condición de subordinación y dependencia continuada, ello en virtud a que la sola determinación de que el contratista debiera ejecutar las labores de control, facturación, apoyo en el proceso de almacenamiento, distribución, venta y consumo de medicamentos de control especial y que tuviera que hacerlo en el horario que la entidad tiene dispuesto para la atención al público o que debiera presentar informes 24 Consejo de Estado, sentencia del 04 de marzo de 2021, radicado interno No. 0175-17, cC.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 25 Sentencia del 31 de mayo de 2016, expediente 05001233300020130081301 (3867-14), M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120170094101 Municipio de Milán mensuales, no son pruebas suficientes, se insiste, para encontrar configurado el elemento de la relación laboral.”26 A juicio de esta Colegiatura, en el presente asunto no se probó que el coordinador de cultura y deporte del Municipio de Milán ejerciera una dirección y control efectivos sobre las actividades desarrolladas por el demandante, pues sus funciones son de supervisión del cumplimiento del contrato de prestación de servicios, mas no como superior jerárquico del demandante.

El cumplimiento de un horario, la recepción de instrucciones específicas, la presentación de informes y el llenado de listados no constituyen por sí solos elementos suficientes para establecer la subordinación. Además, no se ha demostrado que las actividades o tareas realizadas correspondieran a las funciones asignadas a los empleados permanentes de la entidad.

La asignación de funciones de supervisión son obligatorios en los contratos estatales y no por ello conllevan a la existencia de subordinación, sino que son el reflejo del cumplimiento de lo normado en los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011 que establecen: “ARTÍCULO 83. SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA CONTRACTUAL. Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda.

La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que, sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos.

La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría….” Por otro lado, y no menos importante, es que desde tiempo atrás el Consejo de Estado27 ha señalado que la supervisión de un contrato, obligatoria por cierto en los contratos estatales, no puede confundirse con la subordinación: “Para la Sala, no es suficiente la prueba testimonial de folios 64 y 65 en donde se afirma que el actor laboraba de “8 a 12 y de 2 a 6 y luego de 7 a 12 y de 2 a 5”, pues 26 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de marzo 4/2021, Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00055-01(0175-17), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

27. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION A. Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008). Rad. No.: 07001-23-31-000-2003-00212-01(6615-05). Actor: FELIPE ALVARADO BESTENE. Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE ARAUCA – IDESA.

Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120170094101 Municipio de Milán el hecho de que acudiera dentro de los horarios de apertura de oficina no constituye elemento para afirmar que existiera una relación de sujeción, más bien sí una relación coordinada entre la entidad y el demandante para efectos de establecer unas horas de trabajo en las que debía rendir sus conceptos y asesorías, con el fin de armonizar su actividad con la de la entidad.

Así, resulta evidente que lo que se presentó fue una labor coordinada entre contratista y entidad, y no como tal un vínculo de subordinación, puesto que no se logró desvirtuar la simple facultad de supervisión que la contratante tenía sobre la contratista, y que puede darse perfectamente dentro de una orden de prestación de servicios. En consecuencia, no siendo suficientes los elementos de prueba atrás referenciados para demostrar todos y cada uno de los elementos requeridos para la existencia de una relación laboral a contrario de la contractual, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, debiéndose proceder a confirmar la sentencia apelada, pero por las razones aquí expuestas.” Así mismo, respecto a misionalidad del objeto del contrato siempre se ha propendido porque las entidades estatales no suscriban contratos de prestación de servicios cuando a través de ello se busca desarrollar la labor misional de la entidad, pues para desarrollar su misión debe hacerlo con el personal de planta, salvo la necesidad excepcional de atender un servicio que no pueda ser suplido por éstos dada la especialidad del conocimiento requerido o del servicio a prestar.

La Corte Constitucional28 ha señalado cuales son los criterios para tener en cuenta con el fin de determinar si una función determinada es misional o no: “(i) el criterio funcional, que hace alusión a la ejecución de funciones que se refieren al ejercicio ordinario de las labores constitucional y legalmente asignadas a la entidad pública (artículo 121 de la Constitución);

(ii) el criterio de igualdad, esto es, cuando las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral; (iii) el criterio temporal o de habitualidad, si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual;

(iv) el criterio de excepcionalidad, si la tarea acordada corresponde a “actividades nuevas” y estas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta; y (v) el criterio de continuidad, si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, en otras palabras, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral” Considerando que no se pudo confirmar la existencia ni la configuración de una relación laboral entre Fernando Quintero Castrillón y el Municipio de Milán, Caquetá, por la falta del elemento subordinación, al no haberse demostrado los requisitos que la jurisprudencia, tanto contenciosa administrativa como constitucional, han venido fortaleciendo para poder determinar la existencia de este elemento esencial de la 28 Corte Constitucional., C-171 de 2012.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120170094101 Municipio de Milán relación laboral, y por tanto resulta innecesario proceder al análisis de los demás problemas planteados ya que carecen de relevancia. La parte actora tampoco aportó elementos de convicción que permitan constatar que el demandante recibía el mismo trato que la entidad brindaba a sus empleados de planta, en cuanto a órdenes continuas, llamados de atención, memorandos, sanciones, permisos o que se le asignaban actividades que implicaban subordinación y dependencia. Si bien es claro, el señor Quintero asistía a reuniones, en el decir del testigo, eran de coordinación. Recapitulando lo expuesto, en el caso concreto se probó que el actor prestó de manera personal los servicios requeridos por la entidad demandada y que por la prestación de los mismos, el Municipio se obligó a cancelar una suma determinada de dinero.

Sin embargo, no quedó acreditado que entre las partes haya existido una relación de continua subordinación y dependencia, lo que se verificó, fue que hubo coordinación de las actividades por parte del organismo demandado, en aras de asegurar el logro eficiente del objeto contractual. En efecto, se insiste, no se cuenta con ninguna evidencia de llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares u otros medios a través de los cuales se hubieren dado órdenes al demandante, o en las que se le informara que estaba obligada a cumplir con un horario laboral impuesto por el instituto demandado.

Solo está el decir de un testigo que aseguró que las reuniones de coordinación solo eran entre el demandante y el demandado. En este sentido, el extremo activo de la contienda no demostró, si en igualdad de condiciones que un empleado de planta del municipio, el actor recibió y ejecutó órdenes, cumplió horarios o se vio sometido a reglamentos.

En consecuencia, en el sub judice no se desvirtuaron los contratos de prestación de servicios, al no comprobarse los tres elementos constitutivos de una relación laboral, particularmente la subordinación y dependencia continuada, lo que impide que surja el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista como quería el demandante en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

No es pertinente realizar en este punto un análisis de los argumentos del demandante en apelación, en tanto que no existe relación laboral sobre la cual pronunciarse frente a su extensión y consecuencias prestacionales. Por lo tanto, es procedente revocar la decisión adoptada por el juez de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120170094101 Municipio de Milán COSTAS El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.». A su turno, el artículo 365-4 del Código General del Proceso señaló que «[c]uando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias» Comoquiera que la sentencia de primera instancia fue revocada, es procedente la condena en costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante.

En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al 4% de las pretensiones de la demanda en la primera instancia, y un (01) salario mínimo legal mensual vigente para la segunda instancia, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16029 del CPACA.

En igual sentido precisó el Consejo de Estado30 en 2021 que no puede confundirse la excepción introducida por la Ley 2080 de 2021 de que la condena depende de la carencia absoluta de objeto en las acciones públicas, con que dicha excepción aplique para los medios de control ordinarios: “El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.

El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público. 29 “Artículo 160.

Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” 30 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Subsección B, Sentencia 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217), octubre 11/2021, M.P. Fredy Ibarra Martínez. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120170094101 Municipio de Milán En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 18 de marzo de 2022 por la que el Juzgado Primero Administrativo de Florencia accedió a las súplicas de la demanda presentada por Fernando Quintero Castrillón contra el Municipio de Milán.

SEGUNDO: DENEGAR las suplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandante. Las agencias en derecho se tasan en el 4% para la primera instancia, y un (1) salario mínimo legal mensual vigente para la segunda instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al juzgado de origen. Esta providencia fue discutida en sala extraordinaria del 18 y 27 de junio de 2024, siendo aprobada en esta última sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120170094101 Municipio de Milán EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada (Aclaración de voto) ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx