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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-40-003-2016-00435-01

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2024-06-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Florencia, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia No. 038 Expediente número: 18001-33-40-003-2016-00435-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: JAVIER BERMÚDEZ CARVAJAL y otros Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Asunto: Privación de la libertad Procede la Sala Primera a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 El señor JAVIER BERMÚDEZ CARVAJAL y otros, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de reparación directa, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el objeto de que se las declare patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados con la detención injusta de la que -se afirma- fue objeto el señor JAVIER BERMÚDEZ CARVAJAL durante el período comprendido entre el 17 de julio de 2013 y el 11 de julio de 2014; y como consecuencia se las condene a pagar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados en los montos relacionados en la demanda.

En cuanto al lucro cesante solicitó la suma de dinero que dejó de percibir durante once meses y veinticuatro días que estuvo privado de su liberad. Como hechos que sustentan las pretensiones, se indicaron, en síntesis, los siguientes: La Fiscalía General de la Nación, a efectos de hacer efectiva la orden de captura emitida en contra del señor JAVIER BERMÚDEZ CARVAJAL, con la finalidad de imputarle los cargos dentro de la investigación penal No. 180296000545201200003- 00, llevó a cabo el 17 de julio de 2013 diligencia de registro y allanamiento en la vivienda ubicada en la calle 10B No. 33D 18, barrio La Paz, lográndose la aprehensión física del investigado.

Como consecuencia la materialización de la orden de captura, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Florencia llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación como presunto coautor del delito de extorsión en la modalidad de tentativa; imponiéndosele medida de aseguramiento restrictiva de la libertad de detención preventiva en centro carcelario. 1 Páginas 339 a 356, C.1 Expediente número: 18-001-33-40-003-2016-00435-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Javier Bermúdez Carvajal y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro En la misma diligencia también se imputaron cargos a los señores LUZ MARIELA IBARRA DAVILA y JHON FREDY SIGUINDOY DORADO.

El 13 de noviembre de 2013, la fiscalía de conocimiento solicito la preclusión de la investigación a favor del señor BERMÚDEZ CARVAJAL, la cual fue denegada por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, decisión que fue apelada por el ente acusador y la defensa, recurso que fue resuelto de forma desfavorable por el tribunal superior el 5 de junio de 2014, confirmado la providencia objeto de alzada.

El 11 de julio de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Curillo ordenó la libertad provisional del encartado, al vencer el término legalmente concedido a la Fiscalía para que presentara el escrito de acusación. El 19 de junio de 2015, el fiscal 13 seccional de Belén de los Andaquíes solicitó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia con funciones de conocimiento la preclusión de la investigación, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, petición a la cual se accedió, ordenándose el archivo definitivo de las diligencias.

La restricción de la libertad del actor obedeció al actuar precipitado del ente acusador, sin contar con pruebas suficientes, vinculándolo al proceso y solicitando su encarcelamiento injustamente; que, así mismo, la rama judicial se encargó de proferir la medida de aseguramiento y mantenerlo privado de la libertad, contrariando los postulados constitucionales.

Para la época en de los hechos, el actor se dedicaba a las labores del campo como agricultor y ganadero, siendo su fuente de subsistencia y la de su familia; sufriendo perjuicios tanto materiales como inmateriales durante el período que permaneció privado de la libertad. 1.2. Contestación 1.2.1. Fiscalía General de la Nación2 Indicó que las actuaciones de la entidad estuvieron ajustadas al marco constitucional y legal de su competencia. Que formuló la solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva contra el implicado, con sustento en las pruebas existentes hasta ese momento; siendo el juez de control de garantías quien impuso la medida de aseguramiento y a quien le correspondía despegar un cuidadoso análisis para determinar su procedencia. Refirió que no existe daño antijurídico, en tanto la privación de la libertad se presentó como consecuencia de la orden de captura emitida dentro de la investigación adelantada en su contra por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, la cual se adelantó conforme a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004.

En relación con los perjuicios morales solicitados en la demanda, indicó que exceden los determinados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 4 de septiembre de 2014; que sobre los perjuicios por daño a la vida relación 2 Folios 367-387, C. 2 Expediente número: 18-001-33-40-003-2016-00435-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Javier Bermúdez Carvajal y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro reclamados no existe prueba idónea que permita establecer su existencia; al igual que sobre el lucro cesante, en tanto no se acreditó que el procesado desempeñara labor alguna u ocupación que le representara un ingreso y en lo que concierne al daño emergente su regulación debe ajustarse a la ley, en el evento que se acceda a las pretensiones de la demanda.

Finalmente, propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) medida de aseguramiento de detención preventiva obedece al ordenamiento jurídico que la fundamenta; e iii) inexistencia de daño antijurídico. 1.2.2. Rama Judicial Contestó la demanda de forma extemporánea3. 1.3. Sentencia de primera instancia En sentencia calendada el 28 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia resolvió4: “PRIMERO: DECLARAR que NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL son administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales, causados al señor JAVIER BERMÚDEZ CARVAJAL, por la privación injusta de la libertad que fue objeto en el periodo comprendido entre el 17 de julio de 2013 y el 11 de julio de 2014.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a los accionantes las siguientes sumas PERJUICIOS MORALES: -Para JAVIER BERMÚDEZ CARVAJAL en calidad de directo perjudicado el equivalente a 80 SMMLV. -Para YOLENY GONZÁLEZ BETANCOURT, en condición de compañera permanente perjudicado el equivalente a 80 SMMMLV. -Para GENTIL VARGAS CARVAJAL, en condición de padre del directo perjudicado, el equivalente a 50 SMMLV. -Para KAREN PAOLA BERMÚDEZ SAMBONÍ, GODEARDO BERMÚDEZ SAMBONÍ, ANGY YAZMIN BERMÚDE TOVAR, JUAN DAVID BERMÚDEZ GONZÁLEZ, DIEGO ALEJANDRO BERMÚDEZ GONZÁLEZ, CARLOS MARIO BERMPUDEZ GONZÁLEZ, en condición de hijos del directo perjudicado, el equivalente a 80 SMMLV para cada uno. -Para BLANCA LIBIA BERMÚDEZ CRVAJARL, LUIS ALBEIRO BERMÚDEZ CARVAJAL, NATAY BERMÚDEZ CARVAJAL, JHON ALEXANDER BERMÚDEZ CARVAJAL, en condición de hermanos del directo perjudicado, el equivalente a 40 SMMLV para cada uno. Por Lucro Cesante: Para el señor JAVIER BERMÚDEZ CRAVAJAL le corresponde la suma de VEINTIÚN MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON CUATRO CENTAVOS M/CTE ($21.084.534,04). 3 Constancia secretarial visible en folio 401, C. 2 4 Folios 480 a 494, Cuaderno Principal 3 Expediente número: 18-001-33-40-003-2016-00435-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Javier Bermúdez Carvajal y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Por daño Emergente Para el señor JAVIER BERMÚDEZ CRAVAJAL le corresponde la suma de VEINTE DE PESOS M/CTE ($20.000.000,oo).

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.” Como sustento de la decisión, consideró el a quo que de la lectura del acta de la audiencia y de la solicitud de preclusión elevada por el ente fiscal, la causal invocada obedeció a que el sindicado no cometió el delito, así como ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, que equivale a la aplicación del principio de in dubio pro reo.

Indicó que se presentaba una de las causales que hacía posible la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad a título de daño especial, en tanto la fiscalía no pudo sostener la teoría del caso ante la ausencia de pruebas, por lo que el juzgado debió absolver al procesado. Que, en ese entendido, se reunían los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad, al estar demostrado el daño antijurídico, la imputación y el nexo de causalidad; aunado a la no existencia de una causal de eximente de responsabilidad.

En cuanto a la responsabilidad de las entidades demandadas señaló que era en forma solidaria, en razón a que ambas participaron en la privación de la libertad del actor. Por un lado, la fiscalía general, en el marco de la ley 906 de 2004, fue la encargada de desarrollar la fase de investigación, como determinar la conducencia y necesidad de solicitar la medida de aseguramiento ante el juez de control de garantías, recaudando los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que permitiera inferir de forma lógica que se hacía necesario la imposición de la medida; por otro lado, el juez de control de garantías, como autoridad que atiende la solicitud del fiscal instructor, determinó la conducencia y necesidad de ordenar la medida de aseguramiento, decidiendo de forma definitiva sobre su imposición. 1.4.

Apelación Inconforme con la referida decisión, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, argumentando que, bajo el título objetivo de imputación de privación injusta de la libertad, no es dable atribuirle responsabilidad, dado que carece de la facultad para disponer sobre la libertad de las personas. Refiere que conforme a lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política y la ley 906 de 2004, está obligada a adelantar la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de delito, que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo; aclarando que no puede, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, excepto en los casos previstos en la ley para el principio de oportunidad.

Que para solicitar la imposición de medida de aseguramiento, conforme a los parámetros de igualdad y progresividad dentro de la investigación penal bajo el procedimiento de la ley 904, a la entidad le era exigible motivos fundados con base Expediente número: 18-001-33-40-003-2016-00435-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Javier Bermúdez Carvajal y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro en los elementos probatorios existentes, más no la existencia de una plena prueba acerca de la responsabilidad del imputado, al ser claro que es un grado de convicción obligatorio solo al momento de proferirse la sentencia con carácter de condena, tal como lo dispone el artículo 382 ibídem.

Indica que dentro del proceso penal adelantado en contra del demandante no se demostró que hubieran sido declaradas ilegales las actuaciones desplegadas por el ente investigador y que llevaron a la imposición de la medida de aseguramiento en su contra, como tampoco se acreditó que sus actuaciones hubieran sido desproporcionadas o violatorias de los procedimientos legales establecidos, como quiera que, por el contrario, sus actuaciones fueron validados por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías. 1.5.

Antecedentes procesales de la segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación fue admitido por esta corporación mediante proveído notificado por estado el 18 de diciembre de 20185. Con auto del 18 de enero de 2019 se surtió el traslado para alegar de conclusión6; término dentro del cual la parte actora7 allegó escrito.

La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial no presentaron alegatos, como tampoco el Ministerio Público. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia de primera instancia. 2.2.

Problema jurídico El problema jurídico se identifica en determinar si, conforme a los argumentos de la alzada, existe o no responsabilidad a cargo de la Fiscalía General de la Nación (apelante único) con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que -se afirma- fue víctima el señor JAVIER BERMÚDEZ CARVAJAL durante el período comprendido entre el 17 de julio de 2013 y el 11 de julio de 2014, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa agravado.

De la respuesta que se dé al referido problema, dependerá que la sentencia de primera instancia se confirme, modifique o revoque. 2.3. La responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados ya sea por acción u omisión de las autoridades públicas. 5 Folio 531, Cuaderno Principal 3 6 Folio 537, Cuaderno Principal 3 7 Folio 547, Cuaderno Principal 3 Expediente número: 18-001-33-40-003-2016-00435-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Javier Bermúdez Carvajal y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Tratándose de la privación injusta de la libertad, la ley 270 de 1996, al desarrollar la referida norma constitucional, dispuso en el artículo 65 lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (…) (Se resalta) Por su parte, el artículo 68 ibídem y ya en concreto en relación con la privación injusta de la libertad, preceptúa: “ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad, entre otros, del referido artículo 68, en sentencia C-037 de 2006 señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se hace necesario entrar a examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de la libertad, en tanto no procede la reparación automática de los perjuicios por el solo hecho de que la persona finalmente resulte absuelta, toda vez que se debe determinar si dicha medida resultó injusta, a la vez que generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Al respecto, indicó: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6°, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. “De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

(…) “Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.”.

(Se resalta) Expediente número: 18-001-33-40-003-2016-00435-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Javier Bermúdez Carvajal y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Ahora bien, es de observar que en lo concerniente al régimen de responsabilidad aplicable en los eventos que se demanda indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia del Consejo de Estado venía indicando que era de naturaleza objetiva.

Así, en sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección Tercera de fecha 28 de agosto de 20148 se indicó que se trataba del régimen objetivo, imponiéndose la responsabilidad en todos los casos en los que el procesado finalmente resultara absuelto o se precluyera la investigación a su favor, o cuando se determinara que el hecho no existió o el sindicado no lo cometió, o la conducta resultaba atípica; al igual que en aquellos eventos en los cuales no se lograra demostrar la culpabilidad del procesado y se lo absolviera en aplicación del principio universal del in dubio pro reo, así la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa del Estado debidamente adelantada.

Pero, igualmente, también se precisó que cuando se encontrara acreditado que la privación de la libertad se debió al hecho exclusivo y determinante de la víctima, no había lugar a derivar responsabilidad alguna. Se hizo tránsito, en consecuencia, a un régimen objetivo, en donde el elemento determinante de la responsabilidad estaba en la detención preventiva, y a partir de ella correspondía acreditar si se produjo o no un daño antijurídico, sobre el cual debía establecerse si era imputable a la administración de justicia. Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-072 del 5 de julio de 2018 indicó que no era procedente acordar una única fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, debiéndose establecer en cada caso el régimen de imputación aplicable; además que el juez administrativo, al momento de valorar si la privación de la libertad podía calificarse como injusta, debía llevar a cabo las respectivas valoraciones que superaran el simple juicio de causalidad, en tanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la ley 270 de 1996 imponía considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarcaba o no en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Al respecto precisó: “104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de 8 Radicado No. 36.149. “(…) En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penal- y de la Ley 270 de 1996.

En este sentido, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.

De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada8 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva8.

Expediente número: 18-001-33-40-003-2016-00435-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Javier Bermúdez Carvajal y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. (…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

(…) Así las cosas, el Consejo de Estado al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes Expediente número: 18-001-33-40-003-2016-00435-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Javier Bermúdez Carvajal y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro constitucionales sobre un ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio. 109.

Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia9, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.”10 (Se resalta) Así mismo, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 15 de agosto de 201811 modificó y unificó su jurisprudencia en relación con el régimen de responsabilidad o título de imputación aplicable en los casos en los cuales se reclama la reparación de daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca dicha medida.

Al respecto señaló: “…la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 636 del Código Civil12, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente fue esa persona que dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación en los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió, o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación de encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.” (Se destaca) 9 El juez conoce el derecho.

En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-072 de 2018. Referencia: T-6.304.188 y T-6.390.556 (AC). Acciones de tutela instauradas por la Fiscalía General en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Córdoba (vinculado) y Germán Espitia Delgado y otros (vinculados) y por Blanca Gómez de García y otros en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas. 11 Radicado Nº. 66001233100020100023501(46.947) 12La ley distingue tres especies de culpa o descuido: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquél cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

“Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. Expediente número: 18-001-33-40-003-2016-00435-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Javier Bermúdez Carvajal y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Ahora bien, dicha sentencia de unificación fue dejada sin efectos en sede de tutela por el mismo Consejo de Estado mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2019 13, al estimar que se violó directamente el derecho fundamental de presunción de inocencia establecida a favor del detenido a partir de la decisión que lo absolvió de responsabilidad, adoptada por el funcionario penal competente y con fuerza de cosa juzgada; dictándose, en consecuencia, sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 202014, en la que se indicó que no era necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, en tanto no se había acreditado la existencia de falla del servicio.

Sentencia esta que -se observa- no fue de unificación. Finalmente, es de observar que el referido fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 se seleccionó para revisión por la Corte Constitucional, quien mediante sentencia SU-363 de 2021, bajo el radicado 7.785.966, resolvió la misma, indicando que la sentencia del Consejo de Estado de fecha 15 de agosto de 2018 presuntamente había desconocido los derechos a la igualdad y debido proceso de los accionantes, al negarles las pretensiones dentro del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, en la que se manifestó que la conducta pre-procesal en materia penal no puede constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir responsabilidad patrimonial al estado.

En la referida sentencia de Unificación Constitucional, se consignó al respecto lo siguiente: “198. La Sala Plena de la Corte Constitucional se preguntó si la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida en el marco del proceso de reparación directa, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al incurrir en violación directa de la Constitución (por desconocer los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia), como componentes axiológicos del debido proceso; defecto sustantivo (por una indebida interpretación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996) y desconocimiento de precedente judicial. 199.

Para abordar este planteamiento, la Sala reiteró las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y consideró que, en el presente caso, se cumple con los requisitos generales de procedencia. Posteriormente, indicó que es necesario distinguir entre el régimen de imputación de responsabilidad aplicable a las situaciones de privación injusta de la libertad y el análisis de la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado. 200.

Respecto del régimen de imputación, la Sala Plena recordó lo señalado en la sentencia SU-072 de 2018 y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su producción a partir de una actuación u omisión estatal. Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Además, manifestó que la SU-072 de 2018 dejó claro que, en relación con la privación injusta de la libertad, 105.

Esta Corporación [Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter 13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01 Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. 14 Sentencia de remplazo en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado CP: José Roberto Sáchica Méndez (rad. 11001-03-15-000-2019-0016901) Expediente número: 18-001-33-40-003-2016-00435-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Javier Bermúdez Carvajal y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.[163] 201.

En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto. Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. 202. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida.

En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada o si, como lo indicó la sentencia SU-072 de 2018, el hecho objeto de la investigación no existió o si la conducta era objetivamente atípica. 203.

Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, en un proceso de reparación directa, este debe respetar los principios del debido proceso, particularmente, sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario — penal—.

Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991. 204.

La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996[164]. El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), entendiéndose que esta es la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad.

Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial. 205.

A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;

(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado. Expediente número: 18-001-33-40-003-2016-00435-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Javier Bermúdez Carvajal y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 206.

Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo. 207. Respecto del primer defecto, la Sala Plena concluyó que el juez de lo contencioso administrativo vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, pues valoró una conducta y una situación fáctica que corresponde al resorte exclusivo de la autoridad penal, de tal forma que, si esta decretó la preclusión de la actuación en contra de la entonces investigada por el carácter atípico de su conducta, no le correspondía a otro juez consecutivo o posterior reabrir, cuestionar, poner en duda tal debate o reflejar al menos el sentimiento de que se es culpable.

En especial, la sentencia cuestionada reabrió el debate penal y consideró -nuevamente- como sospechosa a Martha Lucía Ríos Cortés por una conducta que había sido declarada atípica. Además, efectuó una nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal. Estas valoraciones -se reitera- implican, a su vez, un desconocimiento de los principios del juez natural y presunción de inocencia que han de mantenerse incólumes. 208.

En cuanto a la configuración de un defecto sustantivo, la Sala Plena evidenció que la sentencia del 15 de agosto de 2018 interpretó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 bajo el entendido de que la conducta de la parte demandante (víctima) se predica de las actuaciones objeto de investigación y juzgamiento (envío de la denunciante al extranjero y cobro de ciertas sumas de dinero).

Esto es contrario a lo fijado por la jurisprudencia de esta Corporación, en la medida en que la conducta, en el marco de la culpa exclusiva de la víctima, se predica del deber de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la Administración de Justicia. Por lo tanto, la lectura constitucional que debió aplicar el juez de lo contencioso administrativo debió ser aquella, según la cual, las conductas del entonces investigado, que configuran la causal eximente de responsabilidad, son aquellas tendientes a entorpecer la actuación penal como, por ejemplo, cuando aquel evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o rinde declaraciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros”.

(Resaltado fuera del texto original). En ese entendido, siguiendo las pautas trazadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 2006, SU-072 del 5 de julio de 2018 y la reciente SU-363 de 2021, le corresponde al juez administrativo analizar el carácter de injusto de la medida restrictiva de la libertad a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional; por lo que en cada caso en particular se impone establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y, por ende, si el daño resulta antijurídico15. 2.4.

El material probatorio La Sala cuenta, entre otras, con las siguientes pruebas para resolver el objeto de la presente litis: -Boleta de detención a nombre de Javier Bermúdez Carvajal, de fecha 19 de julio de 201316. -Tarjeta alfabética y antecedentes17. 15 Sobre el particular ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de fecha 5 de marzo de 2020.

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00029-01(50173). 16 Folio 40, Cuaderno Principal 1 17 Folio 41-44, Cuaderno Principal 1 Expediente número: 18-001-33-40-003-2016-00435-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Javier Bermúdez Carvajal y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro -Reporte de visitantes activos del interno18. -Certificado de actividad laboral No. 2584, calendado el 18 de agosto de 201519. -Certificado de libertad de fecha 11 de julio de 2014, expedido por el director del establecimiento penitenciario EPMCSC de Florencia20, en el que se consignó: “…BERMUDES CARVAJAL JAVIER identificado con C.C. No. 96362552, quien permaneció privado de la libertad, durante el lapso comprendido entre el 17/07/2013 y el 11/07/2014, a quien se ha concedido la salida por: Libertad Inmediata, según boleta de libertad Mo. 003 expedida por Juzgado Promiscuo Municipal Curillo-Caquetá…” -Boleta de libertad No. 003, de fecha 11 de julio de 201421. -Copia de la historia clínica del demandante22. -Hoja de vida del demandante, custodiada por el establecimiento penitenciario el Cunduy23. -Expediente penal iniciado en contra de JAVIER BERMÚDEZ CARVAJAL24, por el presunto punible de extorsión, con radicado No. 180016000552201401101, del cual se resaltan los siguientes documentos:  Acta de audiencia preliminar de control posterior al registro y allanamiento, en la cual se declaró la legalidad de las diligencias realizadas y su validez; en el mismo sentido, se declaró la legalidad de su captura25.  Acta de audiencia preliminar de formulación de imputación, en la cual el señor BERMÚDEZ CARVAJAL fue imputado en calidad de coautor del punible de tentativa de extorsión, junto con dos personas más26.

Así mismo, se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en centro de reclusión, por solicitud que hizo el fiscal27, quien realizó el siguiente sustento: La Fiscalía procederá a solicitar medidas de aseguramiento en contra de los imputados dando desarrollo específicamente a tres temas: 1. el tipo de medida, 2. la inferencia razonable de autoría o participación, y 3. la necesidad de la medida.

Frente al primer tipo de medida tenemos que la fiscalía solicita imponer a los imputados, John Freddy Sigindoy Dorado con cédula 1117492244 de Florencia Caquetá, nacido el 12 de octubre de 1986, al imputado Javier Bermúdez Carvajal con cédula 96 362 552 nacido el 3 de noviembre de 1977 en Morelia Caquetá, y a la imputada Luz Mariela Ibarra Ávila con cédula 40621235 de Curillo Caquetá nacida el 14 de abril del 1976, en Remolinos Ancutimilar jurisdicción de Milán Caquetá, imponer medidas de aseguramiento privativa de la libertad prevista en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal literal A numeral 1, es decir, detención preventiva en establecimiento de reclusión como quiera que el delito por el cual se 18 Folio 45-46, Cuaderno Principal 1 19 Folio 47, Cuaderno Principal 1 20 Folio 37, Cuaderno Principal 21 Folios 38-39, Cuaderno Principal 1 22 Folios 48-57, Cuaderno Principal 1 23 Folios 58-71, Cuaderno Principal 1 24 Folios 73-305, Cuaderno Principal 1;306-334, Cuaderno Principal 2 25 Folios 73-75, Cuaderno Principal 1 26 Folios 92-93, Cuaderno Principal 1 27 Audio 18029600054520120000300_10014004002_8, Minuto 01:00 a 42:00 Expediente número: 18-001-33-40-003-2016-00435-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Javier Bermúdez Carvajal y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro investigan a estas personas reúne los requisitos objetivos señalados en el artículo 313, específicamente numeral 1° y numeral 2°, en los delitos que de competencia de los jueces penales de circuito especializado, y dos en los delitos investigadores de oficio cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de 4 años lo cual es operable para el presente asunto.

Ahora bien señoría, frente al segundo punto, en esta ocasión por inferencia razonable de autoría o participación, El artículo 308 indica que el fiscal delegado que solicitará al juez de conocimiento la imposición de la medida cuando existan elementos materiales probatorios para inferir razonablemente que los imputados pueden ser coautores de la conducta delictiva por los cuales investigan, el presente asunto señoría, la Fiscalía pone de presente que existen elementos materiales probatorios y evidencia física así como información legalmente obtenida, para poder edificar una inferencia razonable que los imputados Luz Mariela Ibarra Dávila, Javier Bermúdez y John Freddy Sigindoy, son coautores de la conducta punible que se les fuera indicada en el anterior trámite procesal, es decir lo señala artículo 244 del código Penal Artículo 245 numerales 3° y 7° Artículo 267 de la misma obra en la modalidad de tentativa.

Señoría y esa se desprende de la misma denuncia que interpusiera el señor José Rubén Muñoz Muñoz el día 19 de octubre del 2012 en el que indica que el 17 de octubre a las 2:30 llegaron a su residencia dos personas en una motocicleta BFY 59C, esa era la placa, donde le entregaron a su esposa un panfleto que decía movimiento ANTIRREVOLUCIONARIO DE RENOVACIÓN REGIONAL el cual a la letra también indicaba “nuestro accionar está dirigido contra todo aquel que contemple el amparo o El auxilio de actividades conjuntas con las FARC y delincuencia común, señor comerciante, universitario, transportadores, líderes políticos, ganaderos, campesinos, no te dejes utilizar, no te conviertas en uno más de nuestros objetivos AUC Caquetá”; señalando igualmente la denuncia que se dejó un teléfono que aparece en el panfleto 311 468 63 62 al cual debía llamar a las 7, lo cual realizó desde su abonado 310 210 6310 en presencia del teniente Pino comandante de la Estación de Policía de Curillo, el sargento del Ejército, al igual que funcionarios de la SIJIN que se encontraban en el lugar, en un Consejo de Seguridad al cual él convocó. Igualmente señoría, señala que en esa ocasión le hicieron una exigencia económica de 100 millones de pesos el cual indicó que no poseía los medios para hacer entrega de ese dinero atendiendo al temor que le daba de que hubieran retaliaciones en contra de su integridad física, en contra de su vida o de sus familiares, lo que coordinó fue la entrega de la suma de 10 millones de pesos, lo cual se efectuó mediante un operativo que fuera instaurado por parte de la Policía Gaula donde se capturó a dos personas ese día, especialmente a quien recibió el paquete de manos del señor alcalde José Rubén Muñoz Muñoz, capturado del señor Daniel Saldaña Capeña persona quién luego rindiese un interrogatorio y decidiera colaborar con la justicia colombiana a través de la fiscalía e indicará textualmente en interrogatorio del día 11 de enero del 2013 a las 14:40 horas estando en la cárcel del Cunduy, las circunstancia modales en las cuales se viera inmerso él a proceder a realizar el reclamo de un paquete por coordinación que tuviera con unas personas que indica en ese interrogatorio, señala que efectivamente él vivía en el municipio de Morelia Caquetá, realizaba oficios varios y en octubre del 2012 un señor que conoce que le dicen el flaco Roberto dueño de varias fincas vía municipio Valparaíso llegó a las 3 de la tarde al pueblo en un vehículo vitara a color plomo y le indica que acompañó a esta persona junto con otra persona con quien se tomaron unas cervezas y dijo que se llamaba Camilo, fueron hasta el kilómetro 26 vía Valparaíso y al llegar ahí se desviaron hacia la izquierda 6 km aproximadamente y llegaron hasta una finca donde observaron a 10 personas, 10 sujetos todos portaban armas cortas tipo pistola, unos de civil y otros con camuflado, indicando que bajaron del vehículo una caja la cual fue destapada y tenía unos radios de comunicación indicándole este señor que había mucho por trabajar, le entregó un teléfono y la suma de $100,000, indicándole que lo llamaría después para que trabajara con ellos, ya entendiendo que el señor Camilo le tenía mucha confianza porque estaba recomendado por el flaco Roberto le dijo un muchacho que le dicen Jimmy que lo llevara en la moto hasta la vía principal y este lo dejó en la vía y de ahí se fue hasta el municipio de Expediente número: 18-001-33-40-003-2016-00435-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Javier Bermúdez Carvajal y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Morelia, igualmente relata después que en el mismo mes de octubre recibió una llamada de parte de Jimmy persona que lo sacó hasta la vía principal, quién se logró entrevistar y se obtuvo que responde al nombre de John Freddy Sigindoy Dorado, de quién indica esta misma persona y lo reconoce mediante diligencia de reconocimiento de álbum fotográfico que es la persona encargada de realizar asesinatos y cobro de extorsiones, que viven Florencia en el barrio el minuto, por donde queda ubicado una escuela y señala las características físicas de este, igualmente es reconocido el señor Jimmy por parte de la señora Derly Andrea Hernández Muñoz, como una de las personas que se acercó a entregar el panfleto con carácter extorsivo, igualmente indica en el mismo interrogatorio el indiciado, haber observado, haber llegado en un vehículo color dorado de placas, el día domingo en octubre recibe una llamada de parte de Jimmy que estuviera listo que él pasaba a recoger a Camilo que lo necesitaba y a eso de las 10 de la mañana aproximadamente lo recogió Jimmy en una moto y lo llevó hasta la vereda Agua Caliente, llegaron a una finca sobre la vía donde se encontraba Camilo en compañía del señor que le llamaban Javier en un vehículo color dorado de placas 915, allí dijeron que el señor Hugo Cuellar había vendido una finca en 5.000 millones de pesos y por eso había que cobrarle un impuesto y le preguntaron que si sabía algo de eso como el señor Saldaña es amigo de Hugo Cuéllar conocido de él porque era suegro de su hermana, trató de abogar por él, y le dijo a Javier que ese señor no tenía plata ya que era el administrador de una finca, entonces Javier se enojó con él y le dijo que no tenía por qué meterse en esas cosas que eso no le interesaba, y que además la orden venia de alias Paquita.

Lo hicieron retirar a él unos 5 metros, de donde estaban, pero alcanzó a escuchar que Javier le decía a Camilo que él ya había hablado con Paquita y que la orden era sacar el armamento y comprar otro rápido Porque la gente tenía que estar lista para diciembre, diciéndole a Javier a Camilo que enviara a Jimmy a Florencia a comprar armamento y que no se preocupara por plata porque la plata estaba, indicándole Camilo a Jimmy nuevamente a lo llamaba a Morelia y que estuviera pendiente al teléfono que en cualquier momento lo necesitaban indicando qué días después lo contactan a él para que proceda ir hasta el despacho del alcalde y proceda a reclamar un paquete sin habérsele estipulado a qué se debía tal entrega, realizando el operativo el Gaula y siendo capturado en ese procedimiento, indica que Javier es la persona que tiene el mando por encima de Camilo, Camilo fue la persona que le presentara el señor llamado flaco Roberto, mal llamado flaco Roberto y que Javier le impartió orden a Camilo para que realicen extorsiones y coordinen actividades ilícitas, indicó igualmente que Javier tiene un vehículo y que todas esas actividades realizadas por la Policía Judicial, señoría efectivamente se verificó la identificación de cada uno de ellos así como arraigo y demás datos de interés, elementos suficientes para que procediera la juez primero penal municipal de Belén de los Andaquíes a emitir orden de captura en contra de estas personas de la cual ya se decretó la legalidad por encontrar que verdaderamente se hallaban elementos suficientes para esto.

Ahora bien, Frente a la señora Luz Mariela Ibarra Dávila, existe entrevista realizada a la señora, declaración jurada realizada a señora Paula Andrea Ospina Andrade en la que indica que esta persona se encontraba en compañía del señor Camilo relacionado anteriormente a quién le solicitaron realizara el reclamo de una motocicleta en la cual se estaba realizando la exigencia económica en la localidad de Curillo, igualmente se obtuvo que en la casa de la señora Mariela mediante labores investigativas se realizó una reunión de todo o parte del grupo denominado MARR ya indicado, lugar en el cual la policía judicial logró realizar mediante labores investigativas varias identificaciones de estas personas, estableciendo el cupo numérico de algunos de ellos realizándose o peticionándose por parte de los fiscales de conocimiento el análisis, la interceptación de la llamada, interceptación de búsqueda selectiva en base de datos y demás elementos que dan como resultado una correlación entre el abonado de esta persona con los anteriormente enunciados al igual que llamadas a los teléfonos indicados en los panfletos para que las personas víctimas pudieran llamar y coordinar los pagos.

A su vez, señoría, sendas entrevistas a comerciantes y ganaderos del sector quienes indican que ese abonado del cual se obtuvo de la empresa Claro, teléfono 311 Expediente número: 18-001-33-40-003-2016-00435-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Javier Bermúdez Carvajal y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 2687117, según la empresa Gesmar Comunicaciones se encuentra a nombre de Luz Mariela Ibarra con la cédula 40 621235, desde ese abonado se han hecho llamadas a personas que indicaron haber sido víctimas tras haber sido requeridas para el pago de extorsiones, requerimientos de tipo económico desde ese mismo abonado indicando ser llamados por parte de una femenina.

Señoría estos y otros más elementos llevaron a que la Fiscalía formulara imputación por la conducta enunciada y se hablara de una autoría reuniéndose los requisitos ya enunciados, pese a que la Fiscalía tiene el deber de realizar más o recolectar más elementos materiales probatorios los cuales llevara a juicio oral a ser parte de la teoría del caso, indica este delegado señoría frente al tercer tema de la necesidad de la medida que el artículo 308 indica que se reúne el siguiente requisito, y es que los imputados constituyen un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.

El artículo 310 de la misma norma procesal penal establece que esta situación de peligrosidad para la seguridad de la comunidad o de la víctima, se observa o debe ser analizada en lo que respecta a la gravedad de la modalidad. Frente a ese primer punto señoría observa la Fiscalía que efectivamente la conducta que le fuera imputado a esos señores es grave atendiendo a que este delito tal como lo señala el artículo 310 ha tenido dos modificaciones como lo es la de la ley 1149 de 2007 y la 1453 del 2011 con la única finalidad de prevenir y reprimir toda actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana, es decir, el hecho de proceder a afectar un bien jurídico tutelado el patrimonio económico de las personas,es en esencia grave de allí que se observa el quantum punitivo y la política de seguridad del Estado en reprimir este tipo de conductas punibles.

Frente a la modalidad señoría, Se observa que será a través de la entrega de un panfleto del cual fue entregado a varias víctimas en los que se indican que está dirigido contra todo aquel que contemple el amparo o auxilio a actividades conjuntas de las Farc y de delincuencia común Igualmente señala a comerciantes, universitarios, transportadores, líderes políticos, ganaderos campesinos, directamente a ellos, que no se conviertan en uno más de sus objetivos, es decir, el hecho es la amedrantarían, es el provocar zozobra y miedo para efectos del pago de vacunas mediante los requerimientos de tipo económicos so pena de atentar contra la vida de estas persona.

Señoría, hablado lo anterior, si usted estima que no es suficiente la gravedad de la modalidad, se reúne las siguientes circunstancias: uno la continuación de la actividad delictiva posible vinculación con organizaciones criminales y el numeral cuatro, la existencia de sentencias condenatorias vigentes por delitos dolosos preterintencional en el caso de la señora Luz Mariela Ibarra Dávila, atendiendo a que tiene una sentencia condenatoria vigente.

Señoría, como quiera que el delito que se investiga que se habla de una organización, de un grupo, de un movimiento, efectivamente existe la probable vinculación de los señores imputados con organizaciones criminales, y atendiendo a que poseen en la carpeta investigativa de la Fiscalía sendas entrevistas de varias víctimas en las que indican y allegan, anexan este mismo panfleto, al igual que los mismos teléfonos y otros allegados a este en los que indica la misma modalidad y las llamadas realizadas por una femenina, es que la Fiscalía indica que es posiblemente se continúe con esta actividad delictiva.

Señoría, ahora bien, frente al tercer tópico observa este legado que la medida peticionada por la Fiscalía es idónea dado a que con la imposición de una medida de aseguramiento se está protegiendo la comunidad y toda persona que se ve inversa en este tipo de conductas tan reprochables debe ser no sancionada sino de manera preventiva y puesta una medida privativa de la libertad, es necesaria pues con la imposición de las mismas se cumple el fin constitucional en atención a lo señalado en las sentencias C-774 de 2001 donde se habla de los fines constitucionales de las imposiciones de la medida de aseguramiento, igualmente señoría lo señalado en la sentencia C-1198 del 2008 donde de todos los bienes jurídicos de los fines constitucionales que Perciben la medida, este legado indica que es el peligro para la comunidad, ahora bien señoría frente a la proporcionalidad de la medida peticionada si colocamos en una balanza el bien jurídico tutelado de los señores imputados, y al otro lado de la balanza colocamos los bienes jurídicos tutelados del patrimonio económico de la comunidad, señalado en el título séptimo del código penal, observamos que como quiera que este último Expediente número: 18-001-33-40-003-2016-00435-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Javier Bermúdez Carvajal y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro bien jurídico tutelado de carácter colectivo, la libertad de estas personas debe ceder al del estado social de derecho, es decir, al de la colectividad al del conglomerado social, por lo tanto es proporcional, no se está pidiendo señoría una medida sancionatoria sola solamente preventiva con la finalidad primero de proteger la comunidad y de seguir con la continuación de las audiencias dentro del proceso penal.

Señoría, ahora lo anterior el quantum punitivo que se habla en este caso el cual fuera imputado es bastante alto, y atendiendo a que lo que se busca es darle celeridad al proceso y de contar con la presencia de estas personas en las posteriores audiencias este delegado deja sentada la imputación de la solicitud de la medida, indicando que prima siempre el estado social de derecho es que en ese momento pretende o busca que se configure a través de esta solicitud.

Señoría, corro traslado de los civiles ante los elementos que sustenta mi petición y son un reporte de iniciación realizado por Hernando Julio Alcalá, funcionario del Gaula datado del 19 de julio del 2012 un formato de denuncia realizado por el señor José Rubén Muñoz Muñoz en calidad de denunciante alcalde del municipio de Curillo, corro traslado el formato de acta derechos de víctimas, un panfleto, fotocopia de un panfleto ya enunciado, informe ejecutivo del momento de captura del 19 de octubre del 2012 Quien fuera aprendido materialmente en situación de flagrancia bajo la conducta punible de extorsión el señor Daniel Saldaña peña, corro traslado de cada uno de los elementos que anexan durante estos procedimientos de operativos de Gaula Policía, es decir la identificación de Saldaña y demás datos de interés como de arraigo, incautación de elementos al igual que la motocicleta que fuera incautada en ese día, corro traslado su señoría de imágenes fotográficas del procedimiento realizado con entrevista, corro traslado de una entrevista realizada al señor alcalde el día 12 de diciembre del 2012 al igual que la entrevista realizada a la señora Derly Andrea Hernández Muñoz, esposa del señor alcalde quien recibiera el panfleto extorsivo.

Corre traslado interrogatorio iniciado ya enunciado y leído en alguna de sus partes, corro traslado de la del interrogatorio a este mismo indiciado al igual que un formato de investigador de campo que da cuenta de todas las actividades investigativas realizadas por la Policía Judicial Gaula que llevaron al anterior fiscal de conocimiento a una inferencia razonable de coautoría para solicitar las órdenes de captura y que llevan también este delegado de inferir razonablemente la presunta coautoría sobre la cual se sustenta la medida de aseguramiento; corro traslado señoría de más datos como son identificación de vehículos en los que se transportaba la señora indiciada el día que abordó a la señora Paola a fin de que solicitara la entrega de la motocicleta incautada en el procedimiento realizado en la ciudad de Curillo, corro traslado la declaración jurada de la señora Paola Andrea Ospina Andrade de los pantallazos sobre el historial del vehículo en la oficina de tránsito, corro traslado de la tarjeta decadactilar de cada una de estas personas igualmente dato biográfico y la línea celular a nombre de la señora luz Mariela Ibarra, tarjeta decadactilar del señor Bermúdez Carvajal Javier y el señor Sigindoy dorado John Fredy, corre traslado de la solicitud de elaboración algún fotográficos donde se da reconocimiento de cada una de estas personas dentro de la presente conducta punible, reconocimiento realizado tanto por personas que serán elementos materiales probatorios y serán valorados como pre juicio oral, corre traslado señoría del informe mediante el cual se sustentó la solicitud de captura.

Realizada la intervención del ente acusador, se corrió traslado de los elementos de convicción a la defensa de los implicados, traslado sobre el cual el apoderado del señor Bermúdez Carvajal28, manifestó: “…en representación del señor Bermúdez Carvajal tengo que por lealtad procesal y por hacer más celeridad en esta audiencia tengo que dar por conocido los elementos materiales probatorios y la evidencia física, que el fiscal en reiteradas oportunidades, en audiencias precedentes ha oralizado, y que la defensa ya los conoce, igual postura asumo frente a Javier Bermúdez Carvajal, no me ha 28 Audio 18029600054520120000300_10014004002_9, Minuto 26:08 a 27:01 Expediente número: 18-001-33-40-003-2016-00435-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Javier Bermúdez Carvajal y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro facilitado, ni la defensa cuenta hasta este estadio procesal con ningún elemento material probatorio evidencia física que me permita desvirtuar o atacar la posición de la Fiscalía en cuanto a la petición de la medida, de hacerlo, no se trata de venir aquí a montar una película sin tener soporte probatorio, sería desleal con la administración de justicia y con su despacho…” Posteriormente, el juez de control de garantías decidió acceder a la solicitud de medida de aseguramiento29, realizando el siguiente análisis: “…ahora bien si analizamos los requisitos exigidos por la ley para establecer por el juicio de necesidad proporcionalidad, adecuación y razonabilidad la procedencia de la imposición de la medida solamente intramural los cuales se consideran el despacho que sean solamente por la modalidad de la conducta atendiendo la argumentación dada por el señor fiscal sobre la razonabilidad dado por los hechos y los elementos de convicción presentados, pues su finalidad es la protección de la comunidad frente a la ponderación de los bienes jurídicos tutelados como es el patrimonio económico y las consecuencias jurídicas que derivan del delito de extorsión, siendo por ende proporcional y necesaria conforme a los postulados de artículo 308 del Código de Procedimiento Penal por el peligro para la comunidad, conforme al artículo 310 el daño causado y la modalidad de la conducta, conducta que es reprochable ante la sociedad, se considera de igual manera por parte del despacho que la medida solamente solicitada es adecuada conforme a lo previsto en el artículo 303 numeral segundo del código de procedimiento penal dada la pena a imponer la cual es ampliamente superior a los 4 años de prisión en el mínimo, esta presidencia procede a tomar la decisión de fondo, es la misma considerando que la medida solamente privativa de la libertad consistente en retención preventiva en centro de reclusión, es decir intramural en contra de Jhon Fredy Siguindoy Dorado, luz Mariela Ibarra Dávila y Javier Bermúdez Carvajal, es razonable, no solamente por los hechos que se han dado a conocer en la inferencia razonable, dados los elementos materiales de conocimiento que corrió traslado el señor Fiscal a la bancada de la defensa y esta presidencia, pues cual señalamiento que hicieran declaración el sujeto que recibió el paquete de la extorsión por parte del señor alcalde el día 19 de octubre del 2012 cuando se captura igualmente al motociclista que transporto a Juan Felipe, nombre que dio en ese momento, su verdadero nombre es Daniel Saldaña Peña quien en colaboración con la justicia hizo un reconocimiento no solamente de Jhon Fredy Siguindoy Dorado más ampliamente conocido como Jimmy a quien manifestó que había estado con él en la finca de Roberto donde le fue presentado, igualmente reconoció a Javier Bermúdez Carvajal, respecto a luz Mariela Ibarra Dávila de acuerdo a los elementos materiales probatorios, existen llamadas del abonado 3112687117 a través del cual se han realizado presuntamente llamadas extorsivas a ganaderos y comerciantes del Caquetá, ello ahora dentro de los elementos materiales probatorios que hacen parte del expediente de otro medios con objetivos que realizó el señor fiscal se considera que la medida de aseguramiento solicitada es idónea y la finalidad de la misma proteger a la comunidad y por ende proporcionar frente a los bienes jurídicos tutelados de la libertad de los procesados, pues con el delito de extorsión no solo se vulnera el ordenamiento jurídico del patrimonio económico sino que también se menoscaba la economía nacional se vulneran el orden social, se pone en peligro la vida y la integridad personal de la sociedad colombiana desencadenando un sinnúmero de hechos que ponen en riesgo la comunidad y a la sociedad colombiana en general y Caqueteña en particular, adecuada pues dada la pena a imponer es superior a 4 años de prisión la pena mínima a imponer es de 96 meses de prisión que si bien es cierto los señores imputados no aceptaron los cargos mantienen el principio de la presunción de inocencia, el cual se mantiene incólume hasta que un juez de la república eventualmente profiera en su contra una sentencia condenatoria por la presunta conducta punible que le es endilgada, igualmente se debe reseñar que las leyes 1121 del 2006 y 1142 del 2007 excluyen 29 Minuto 1:05 a 8:40 Expediente número: 18-001-33-40-003-2016-00435-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Javier Bermúdez Carvajal y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro cualquier beneficio o subrogado penal, además el delito que se procede da la cuantía inicial de extorsión es competencia de los señores jueces penales del circuito especializado que prohíbe cualquier sustitución de la medida de aseguramiento impuesta, igualmente la bancada de la defensa por lealtad procesal al no tener elementos materiales de conocimiento que le permitan desvirtuar la medida incoada por el señor fiscal no se pronuncia en tal sentido respeto a la disertaciones que ha hecho el profesional del derecho doctor Montaña López, sobre el presunto grado de participación de autoría de su prohijada, en el paginario obra reseña que el abonado celular 311 2687117 perteneciente a la señora luz Mariela Ibarra Dávila presuntamente se han realizado llamadas extorsivas y los demás profesionales en derecho no se oponen a la medida incoada por el fiscal por no tener para esto momentos elementos materiales de conocimiento con los cuales puedan controvertir la medida incoada por la Fiscalía, por lo anterior se puede inferir razonablemente la asistencia al hecho, investigado su tipicidad y que los señores imputados presuntamente pueden ser los autores o participes, delitos investigados, delito de extorsión con circunstancia de agravación punitiva en la modalidad de tentativa, encontrándose que existen motivos graves infundados para deducir que los imputados constituyen un peligro para la comunidad.

Dada la gravedad del hecho y la pena imponible por ello se procedente y necesario proceder en la medida de aseguramiento contra JHON FREDY SIGINDOY DORADO, LUZ MARIAL IBARRA DAVILA y JAVIER BERMUDEZ CARVAJAL por el delito de extorsión modalidad de tentativa con circunstancia de agravación punitiva consistente en prevención en centro de reclusión tal como lo ha solicitado el señor fiscal conforme a lo previsto en el artículo 307 literal A numeral primero del código de Procedimiento Penal…” Dicha decisión no fue objeto de recursos.  El 13 de noviembre de 2013, la entidad fiscal presentó solicitud de preclusión de la investigación, al argumentar la ausencia de intervención de los imputados en el hecho investigado, prevista en el artículo 332 numeral 5° del C.P.P.30  Posteriormente, el Juzgado Promiscuo de Circuito de Belén de los Andaquíes en audiencia celebrada el 14 de febrero de 2014, adelantó Audiencia de Estudio a Petición de Preclusión que fue despacha de manera adversa; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y apelación por parte de la Fiscalía y la defensa31.

Se decide no reponer la decisión, y se concede en el efecto suspensivo la alzada.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en providencia del 5 de junio de 2014, confirma en todas sus partes la decisión que dispuso denegar la solicitud de preclusión en contra de los señores JAVIER BERMUDEZ CARVAJAL y LUZ MARIELA IBARRA32, en los siguientes términos: “(…) 30 Folios 103 a 105 Cuaderno Principal 1 31 Folios 128 a 129 Cuaderno Principal 1 32 Folios 305 a 313, C. 1 y C.2 Expediente número: 18-001-33-40-003-2016-00435-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Javier Bermúdez Carvajal y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Expediente número: 18-001-33-40-003-2016-00435-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Javier Bermúdez Carvajal y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro (…)”.  Acta de audiencia preliminar de solicitud de libertad por vencimiento de términos, realizada ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Curillo, con fecha de julio de 2014, ordenándose por parte del juez la libertad provisional del demandante por vencimiento de términos33.  Acta de audiencia de formulación de acusación calendada el 19 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia con Funciones de Conocimiento; diligencia en la cual la juez declaró la preclusión de la investigación en favor del actor y otra, conforme a la solicitud realizada por la fiscalía en sustento del artículo 332, numeral 6, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de los implicados34, veamos: 33 Folios 79-80, Cuaderno Principal 1 34 Folios 73-75, Cuaderno Principal 1 Expediente número: 18-001-33-40-003-2016-00435-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Javier Bermúdez Carvajal y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro (…)”.  Audios de la audiencia de preliminares concentradas, audiencia de acusación y audiencia de preclusión de la investigación35.  Testimonios recaudados en el presente proceso, a través de audiencia de pruebas del 8 de agosto de 2018, respecto de los señores Maira Estela Díaz Contreras, Luis Harvin Córdoba Torres y Johnny Ferley Romero Castillo36 2.6.

Lo demostrado en relación con los elementos de la responsabilidad 2.6.1. El daño Conforme a las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que el primer elemento de responsabilidad se encuentra acreditado, en tanto el señor JAVIER BERMÚDEZ CARVAJARL permaneció privado de su libertad en establecimiento de reclusión, en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra, como presunto coautor de la conducta punible de tentativa de extorsión, desde el 17 de julio de 2013 al 11 de julio de 2014; conforme se desprende del certificado de libertad expedido por el Establecimiento Penitenciario EPSMC de Florencia, adiado el 11 de julio de 201437 En ese orden, se tiene acreditado la causación del daño, en tanto el directo afectado estuvo privado de la libertad por un lapso de 11 meses y 24 días. 2.6.2.

De la imputación Ahora bien, corresponde a la Sala entrar a analizar si dicha privación de la libertad de la que fue objeto el señor BERMÚDEZ CARVAJAL se tornó en antijurídica y, por ende, no estaba en el deber jurídico de soportar. Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas acreditadas, se observa que la investigación penal adelantada en su contra, junto con otras personas, obedeció a la denuncia instaurada el 19 de octubre de 2012 por el entonces alcalde del municipio de Curillo, José Rubén Muñoz Muñoz, quien relató que el 17 de ese mismo mes dos sujetos fueron a su residencia y le entregaron a su esposa un panfleto de 35 Folios 81, Cuaderno Principal 1 36 Folio 463 C.2 37 Folio 37.

C. 1 Expediente número: 18-001-33-40-003-2016-00435-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Javier Bermúdez Carvajal y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro un movimiento “ANTIRREVOLUCIONARIO”, en el que se indicaba que su accionar estaba dirigido contra aquellos que auxiliaran a las FARC o a la delincuencia común, y un número de línea de celular al que debía llamar, lo cual hizo desde su teléfono personal, con presencia de miembros de la fuerza pública, exigiéndole el receptor de la llamada la suma de $100.000.000, comprometiéndose finalmente a entregar $10.000.000.

Para el pago de la referida suma se organizó un operativo con la Policía Nacional, capturándose a dos sujetos, entre estos DANIEL SALDAÑA PEÑA, quien en interrogatorio practicado el 11 de enero de 2013 decidió colaborar con la justicia, informando las circunstancias por las cuales se acercó a reclamar el paquete que contenía el dinero producto de la extorsión. En la audiencia preliminar llevada a cabo el 19 de julio de 2013, la fiscalía elevó solicitud de imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario en contra del actor, con fundamento en el artículo 307, literal A, numeral 1°; 308, y 313, numerales 1° y 2°, del Código de Procedimiento Penal; argumentando para ello que se reunían los requisitos objetivos.

Indicó que el delito investigado era competencia de los jueces penales del circuito especializado y tenía una pena que excedía los 4 años. Sobre la inferencia razonable de autoría y participación, indicó que existían elementos materiales probatorios que permitían inferir razonablemente que los imputados podían ser coautores de la conducta delictiva por los cuales se los investigaba; quienes constituían, además, un peligro para la seguridad de la sociedad y la víctima; y que la conducta era grave en tanto afectaba el patrimonio económico, así como la posible vinculación con organizaciones criminales.

Como pruebas para sustentar la solicitud de medida de aseguramiento, el fiscal aportó la denuncia presentada por el alcalde municipal de Curillo, un panfleto, el interrogatorio realizado a DANIEL SALDAÑA PEÑA, álbum fotográfico de reconocimiento, así como el informe presentado por el Gaula con ocasión del operativo adelantado el día de la captura de dicha persona, y los demás documentos recaudados.

A su vez, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías, luego de analizar los argumentos y elementos materiales probatorios aportados por el ente investigador, decidió imponer medida de aseguramiento en centro carcelario en contra de JAVIER BERMÚDEZ CARVAJAL, considerándola proporcional y necesaria -artículo 308 CPP-, al existir elementos cognoscitivos de los cuales se podía inferir su autoría o participación en los hechos investigados, así como el peligro que representaba para comunidad -artículo 310 del CPP-, por el daño causado y la modalidad de la conducta; y que, conforme el artículo 303, numeral 2°, la pena a imponer por la presunta conducta punible era superior a 4 años de prisión. Igualmente, indicó que la defensa del implicado, por lealtad procesal al no contar con material probatorio que le permitiera desvirtuar la medida solicitada por el fiscal, no se opuso a la misma.

Finalmente, en audiencia de formulación de acusación realizada el 19 de junio de 2015, la jueza tercero penal del circuito con funciones de conocimiento declaró la preclusión de la investigación en favor de JAVIER BERMÚDEZ CARVAJAL y LUZ MARIELA IBARRA DÁVILA, conforme a la solicitud realizada por el ente fiscal, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Establecidos, entonces, los hechos que conllevaron a la privación de la libertad del procesado, corresponde ahora a la Sala definir si la circunstancia de que hubiera Expediente número: 18-001-33-40-003-2016-00435-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Javier Bermúdez Carvajal y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro resultado avante dentro de la investigación penal seguida en su contra, resulta suficiente para derivar -por ese solo hecho- responsabilidad a cargo del Estado, toda vez que se debe determinar, en primera instancia, si la medida restrictiva de la libertad proferida en su momento por el juez de control de garantías, conforme a las pruebas entonces existentes y recopiladas por la Fiscalía General de la Nación, resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración que deba ser resarcido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional, dado que la medida de aseguramiento constituye un instrumento que no ostenta carácter punitivo, sino que es una cautela dirigida a propiciar las condiciones necesarias para el cabal adelantamiento del proceso penal, siendo no sólo admisible sino incluso obligada su utilización. No se trata, entonces, de una facultad discrecional -sino de tipo reglado- la de imponer medidas de aseguramiento.

En ese entendido, y siguiendo las pautas trazadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 2006, SU-072 del 5 de julio de 2018 y la reciente SU-363 de 2021, le corresponde al juez administrativo analizar el carácter de injusto de la medida restrictiva de la libertad a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional; por lo que en cada caso en particular se impone establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y, por ende, si el daño resulta antijurídico.

En consecuencia, como en el presente asunto se trata de la imposición de una medida de detención preventiva conforme a las reglas procesales contempladas en la ley 906 de 2004, la Sala estudiará los criterios y requisitos legalmente pertinentes en vía de determinar la procedencia de la medida restrictiva de la libertad. Para ello, ha de partirse, en primer lugar, de lo dispuesto en la referida ley, en tanto la medida privativa de la libertad se impuso al tenor de lo regulado en ella.

“ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: “A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. (…)”. “ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. “2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. “3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Expediente número: 18-001-33-40-003-2016-00435-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Javier Bermúdez Carvajal y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro (…)”.

(Se resalta) Por su parte, el artículo 313 ibídem, establece la procedencia de la detención preventiva, así: “Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2.

En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.

En el supuesto contemplado por el inciso anterior, se entenderá que la libertad del capturado representa peligro futuro para la sociedad en los términos de los artículos 308 y 310 de este código”. Conforme al análisis del acervo probatorio recaudado, advierte la Sala que el daño irrogado a los demandantes -privación de la libertad de JAVIER BERMÚDEZ CARVAJAL- resulta antijurídico, en tanto la medida de aseguramiento que se le impuso en su momento por el fiscal de conocimiento no estaba plenamente justificada, en razón a que no contaba con los elementos mínimos probatorios que permitieran establecer, siquiera en forma indiciaria, su participación en los hechos delictivos.

En efecto, conforme al contenido de la providencia que dispuso la imposición de la medida de aseguramiento, se tiene que desde el mismo inicio de la investigación llevada a cabo por la Fiscalía General de la Nación estaba huérfana de pruebas, pues como evidencia en su contra obraba únicamente el interrogatorio realizado a DANIEL SALDAÑA, quien, -conforme a su relato- en forma alguna hizo referencia a JAVIER BERMÚDEZ CARVAJAL como partícipe en los hechos investigados en la causa penal, esto es la extorsión de la que fue objeto el alcalde del municipio de Curillo, en tanto no se evidenció su participación de forma directa o indirecta en el acto delictivo objeto de averiguación. Así mismo, no se advierte de la existencia de otra prueba, ni siquiera indiciaria, de responsabilidad del actor frente a la presunta conducta ilícita.

Se hace mención de un álbum de reconocimiento fotográfico, que corresponde a la diligencia realizada el 3 de abril de 2013, en la cual la señora DERLY ANDREA HERNÁNDEZ MUÑOZ, como testigo, reconoció a los señores LUIS ENRIQUE LUGO MESTRE y JHON FREDY SIGUINDOY DORADO38, señalándolos de haber entregado el panfleto de extorsión. Se tiene, entonces, que la privación de la libertad del señor BERMÚDEZ CARVAJAL se basó en la errada conclusión a la que llegó el fiscal de conocimiento desde el inicio de la investigación, que condujo a que se lo tuviera como posible coautor de 38 Folios 224 -226, C. 1 Expediente número: 18-001-33-40-003-2016-00435-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Javier Bermúdez Carvajal y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro la actividad ilícita por la cual fue investigado, cuando lo cierto es que no había indicios serios de su posible participación en ella.

Ahora, no obvia la Sala que el apoderado del señor JAVIER dentro del proceso penal fue pasivo y no advirtió sobre la falta de material probatorio que lo vinculara con la conducta delictiva investigada, pues se recuerda que, al momento del traslado de la solicitud de imposición de la medida restrictiva de la libertad formulada por la fiscalía, el referido apoderado se limitó a manifestar que “igual postura asumo frente a Javier Bermúdez Carvajal, no me ha facilitado, ni la defensa cuenta hasta este estadio procesal con ningún elemento material probatorio evidencia física que me permita desvirtuar o atacar la posición de la Fiscalía en cuanto a la petición de la medida”.

Pese a lo anterior, debe señalarse que el Consejo de Estado39 en providencia del 13 de febrero de 2023, reiteró que la interposición de los recursos de ley contra la providencia que impone la medida no es predicable en los casos de privación injusta de la libertad, según lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, veamos: “ (…) 2.

CONSIDERACIONES (…) 29. En el presente asunto, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. De las pruebas que obran en el expediente, no se observa que el demandante principal hubiese desplegado ninguna actuación de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Además, contrario a lo sostenido por el apelante, la exigencia relativa a la interposición de los recursos de ley contra la providencia que impuso la medida no es predicable en los casos de privación injusta de la libertad, según lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996.” (se destaca) En ese entendido, resulta claro para esta colegiatura que el daño irrogado a los demandantes con la privación de la libertad ordenada en contra del directamente afectado es, a todas luces, antijurídico, en tanto la medida dispuesta en su momento por el Juez de Control de Garantías no se atemperó a lo dispuesto por el artículo 308 de la Ley 906 del 2004, comoquiera que no contaba con los elementos materiales probatorios suficientes que, en ese estadio procesal, le permitieran inferir razonablemente que JAVIER BERMÚDEZ CARVAJAL era autor o partícipe de las conductas investigadas, motivando su decisión en la procedencia de la medida de aseguramiento conforme al artículo 313, dada la gravedad de la calificación jurídica realizada por el ente fiscal, aspecto que debía ser analizado de manera subsidiaria a la multiplicidad de factores sustanciales que rodeaban el caso, v.gr. la falta de capacidad demostrativa de los elementos arrimados, de modo que se tornara procedente la imposición de la medida de aseguramiento preventiva en establecimiento de reclusión. Bajo ese razonamiento y ante la utopía que representa pretender llegar a la verdad real de los hechos a través del testimonio de un tercero, dada la multiplicidad de factores que influyen en la manera en que se perciben los hechos y, a su vez, en la que estos son transmitidos y, finalmente, interpretados por quien los escucha, se 39 Sección Tercera, Subsección A en sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017, en el proceso tramitado con el radicado No. 210306173001-23-31-000-2010-00594-01.

Expediente número: 18-001-33-40-003-2016-00435-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Javier Bermúdez Carvajal y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro hace necesario, por un lado, que nos conformemos con una verdad racional, entendida como aquella a la que razonablemente y con los mecanismos adecuados podemos acceder, y por otro, que dichos testimonios o declaraciones sean valorados bajo un criterio auxiliar ratificado por otro medio de prueba capaz de corroborar lo manifestado por el declarante.

Pues se recuerda, que la privación de la libertad de la víctima directa se basó en la errada conclusión a la que llegó la Fiscalía General de la Nación, así como el Juez de Control de Garantías en el momento de imponer la medida de aseguramiento el 13 de julio de 2013. Se reitera, que la Fiscalía el 13 de noviembre de 2013, presentó solicitud de preclusión de la investigación respecto de JAVIER BERMUDEZ CARVAJAL y LUZ MARIAL IBARRA DÁVILA, al argumentar la ausencia de intervención de los imputados en el hecho investigado, prevista en el artículo 332 numeral 5° del C.P.P.40, sin que fuera tramitada con éxito, pues el Juzgado Promiscuo de Circuito de Belén de los Andaquíes en audiencia celebrada el 14 de febrero de 2014, dispone denegar la solicitud, decisión que es objeto de apelación, surtiéndose ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en providencia del 5 de junio de 2014, confirmándola en todas sus partes.

Empero, solo hasta el agotamiento de la Audiencia de Formulación de Acusación calendada el 19 de junio de 2015, adelantada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, es donde se declara la preclusión de la investigación en favor del libelista, en sustento del artículo 332, numeral 6, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de los implicados41.

En ese entendido, resulta claro el daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad dispuesta en contra de aquel, en tanto la medida dispuesta por el órgano investigador no se atemperaba a lo dispuesto en el artículo 308 de la ley 906, al no existir indicios de responsabilidad en contra del procesado, nótese que eleva posteriormente solicitud la preclusión al determinar que éste no había participado del acto delictivo.

En ese entendido y teniendo en cuenta que, si bien es la Fiscalía quien solicita la medida de aseguramiento, no es menos cierto que la Rama Judicial por intervención del Juez de Control de Garantías – en cabeza del Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, debió hacer un análisis más riguroso de los elementos materiales probatorios y evidencia física arrimados al proceso, en punto de garantizar a los sujetos procesales una correcta administración de justicia, y así mismo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, al valorar los argumentos traídos por el ente fiscal en el que afirmaba que no existía ausencia de intervención del investigado en los hechos.

En ese orden de ideas, se confirmará la decisión de primera instancia, por el daño antijurídico consistente en la privación injusta de la libertad de la que fue objeto JAVIER BERMUDEZ CARVAJAL al ser imputable al Estado en cabeza de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - RAMA JUDICIAL, de conformidad con lo antes expuesto. 40 Folios 103 a 105 Cuaderno Principal 1 41 Folios 73-75, Cuaderno Principal 1 Expediente número: 18-001-33-40-003-2016-00435-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Javier Bermúdez Carvajal y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 3.

Indemnización de perjuicios La Sala Segunda de decisión no se referirá a este apartado de la sentencia impugnada, comoquiera que no fue objeto de pronunciamiento por parte del apelante único que pertenece al extremo pasivo de la presente controversia. 4. Costas El artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”.

Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que «la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas», asume categórico que la alocución «dispondrá» significa «mandar lo que se debe hacer» y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso-administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado no se realizará condena en costas en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares47:      “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

Por lo tanto, hay lugar a señalar que la condena en costas no procede de manera automática y como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, y teniendo en cuenta que en el trámite del proceso en primera instancia no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario42.

IV. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia con fecha del 28 de agosto de 2018, 42Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de fecha 09/11/2023, dentro del expediente con Radicado No. 18001233300020160019201 (2350-2020), siendo MP Expediente número: 18-001-33-40-003-2016-00435-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Javier Bermúdez Carvajal y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro mediante la cual declaró patrimonial y extracontractualmente responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión a la privación injusta de la libertad de JAVIER BERMUDEZ CARVAJAL, de conformidad con las razones aducidas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- Sin costas en la instancia. TERCERO.- En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el proceso al despacho judicial de origen para lo de su competencia, previa anotación en Samai.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha Notifíquese y cúmplase, Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ YANNETH REYES VILLAMIZAR (Aclara voto) ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ (Ausencia legal) La Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Caquetá, en la plataforma SAMAI, firmó electrónicamente esta providencia. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx