TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA SALA CUARTA Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Radicación: 18001-33-33-001-2022-00019-01 Demandante: Jhon Laureano Guevara Córdoba Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Tipo de expediente: OneDrive – SAMAI Tema: Recurso fallido Acta No. 49 de la fecha SENTENCIA – LEY 2080 DE 2021 Procede la Sala a desatar el recurso de apelación deprecado por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia del 23 de junio de 2023, por la que el Juzgado Primero Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES I. LA DEMANDA1 Jhon Laureano Guevara Córdoba, obrando en su nombre y representación, a través de apoderado judicial promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3, el con el fin de obtener la prosperidad de las siguientes pretensiones: 1.
Se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto configurado el 11 de septiembre de 2021, mediante el cual se negó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 1 Archivo 01, expediente OneDrive 2 En adelante CPACA 3 En adelante FOMAG Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120220001901 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2.
Ordenar a la entidad demandada a reconocer y pagar pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, a partir del 04 de mayo de 2021. 3. Se ordene indexar las sumas reconocidas y el cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA, con sus respectivos intereses moratorios. 4.
Se incluya en nómina de pensionados al demandante y se paguen las mesadas atrasadas. 5. Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Como aspectos facticos relevantes señaló que: 1. Jhon Laureano Guevara Córdoba nació el 27 de marzo de 1963, por lo que a la fecha de presentación de la demanda tenía más de 55 años. 2.
El demandante se vinculó como empleado público —no docente— durante los siguientes períodos: (i) del 01 de septiembre de 1989 al 9 de junio de 1995; (ii) del 02 de enero de 1999 al 31 de octubre de 1999. 3. También laboró como docente oficial en el Municipio de Dos Quebradas, del 05 de noviembre de 2004 al 31 de mayo de 2015, siendo nuevamente nombrado como docente del 29 de abril de 2016 al 2 de abril de 2018. 4.
Mediante Decreto 0395 del 4 de mayo de 2021, fue vinculado de nuevo a la docencia, encontrándose en actividad hoy en día. 5. Al cumplir los 55 años de edad y 20 años de servicio, el demandante solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, para que fuera efectiva a partir del 04 de mayo de 2021. La entidad no ha dado respuesta de fondo.
Como normas violadas enlistó el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985; numerales 1 y 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; y, artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003. En el concepto de violación afirmó que el acto acusado vulneró las normas en que debería fundarse.
Explicó que a los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se les debe aplicar las normas que regían: Ley 33 de 1985 para servidores públicos regulares; o, la Ley 71 de 1988, si son docentes con aportes al sector privado. Adujo que el régimen pensional de los docentes afiliados al FOMAG se determina por la fecha de vinculación: Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120220001901 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Si es anterior al 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el establecido en la Ley 91 de 1989, que permite la aplicación de Ley 33 de 1985 y Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. - Si es posterior al 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el establecido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.
Refirió que, conforme a los precedentes judiciales del Consejo de Estado, no resulta necesario que la actora se encontrara vinculada al servicio púbico educativo a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 sino que tuviera una vinculación anterior a esta como servidor público, incluso para aquellos pertenecientes a otras entidades distintas del sector de la educación. Afirmó que «en razón a que el demandante ingresó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen para el reconocimiento pensional es el previsto en la Ley 33 de 1985 y en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.» II.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA4 El FOMAG se opuso a la prosperidad de las pretensiones y enfatizó en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual consagra que los docentes vinculados a partir de su entrada en vigencia —27 de junio de 2003— gozarían del sistema general de pensiones, mientras que, a los docentes vinculados con anterioridad, el régimen aplicable sería el contemplado en la Ley 91 de 1989, norma que a su vez permitió la aplicación de las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Aseveró que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, ya que su vinculación al FOMAG fue antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Textualmente aseveró lo siguiente: «En el presente caso lo primero que se debe tener en cuenta, es la fecha de vinculación del demandante al servicio oficial docente, que, de acuerdo con lo probado en el proceso, se produjo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable al demandante es el previsto en la Ley 91 de 1989, de la siguiente manera: − De conformidad con el artículo 2º de la citada Ley, las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados antes de la promulgación de la Ley 91 de 1989 serán atendidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y, serán automáticamente afiliados al Fondo, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de promulgación de la ley.
Lo que quiere decir que el 4 Archivo 09, expediente OneDrive. Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120220001901 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio demandante estaba vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. − El demandante en su condición de docente NACIONAL vinculada al Fomag, tiene derecho a una pensión ordinaria de jubilación bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, de acuerdo con el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
(…) Colorario de lo anterior, la pensión ordinaria de jubilación a la que tiene derecho la parte demandante es el previsto en el régimen general para los servidores públicos de la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, en la base de liquidación de su pensión no se podían tomar en cuenta los factores devengados los cuales el demandante no efectuó aportes”, pues estos factores no constituyen base de liquidación de los aportes, y por tanto, no se puede incluir en la base de liquidación de la pensión, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Así pues, la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que, se insiste, no se efectuaron los aportes al sistema y no están previstos en la Ley 62 de 1985, como se solicitó en la demanda. » Propuso como excepciones: «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, caducidad, prescripción y la genérica.» III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 Mediante sentencia del 23 de junio de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Así: “PRIMERO: DECLARAR la existencia del acto administrativo ficto negativo por falta de respuesta de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a la reclamación presentada por el señor JHON LAUREANO GUEVARA CORDOBA el día 11 de junio de 2021.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 5 Archivo 19, expediente OneDrive. Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120220001901 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CUARTO: SIN CONDENA en costas.” Como fundamento de su decisión, la jueza de instancia argumentó, que: “De las pruebas obrantes en la demanda se tiene que el actor nació el 27 de agosto de 1963, se desempeñó de los años 1989 a 1995 en la Policía Nacional, como Cabo Segundo; en la Asamblea Departamental del Chocó del 2 de enero de 1999 al 31 de octubre de 1999; en la Secretaria de Educación Municipal de Dosquebradas como decente desde el 5 de noviembre de 2004 al 31 de mayo de 2015 y del 4 de mayo de 2016 hasta el 2 de abril de 2018; por último, nombrado mediante Decreto No. 00395 del 16 de abril de 2021, en el cargo de docente en periodo de prueba en la institución I.E.R. JOSE ANTONIO GALAN del municipio de Cartagena del Chaira – Caquetá. En tratándose de los aportes, estos según las certificaciones allegadas al expediente, desde el año 1989 a 1995, Policía Nacional14, para el año 1999 fueron hechos a la Caja de Previsión Departamental del Chocó y desde el 5 de noviembre de 2004 al 31 de Mayo de 2015, así como desde el 4 de mayo de 2021, al Fondo Prestacional del Magisterio.
Así las cosas, es claro que al actor le es inaplicable el régimen pensional del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, al ser este procedente solo para los docentes oficiales que demuestren 20 años de servicios en el sector público y que se encontraran vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, tal como se señaló, fue nombrado como docente 5 de noviembre de 2004, bajo distintas vinculaciones.
En el mismo sentido, debe advertir el Despacho que en el anexo “01Demanda” página 44 del Expediente Digital, reposa certificación por parte del a Escuela Normal Superior de Abejorral - Antioquia, indicando de la vinculación del demandante a partir del 28 de agosto de 2003, sin embargo, la misma es posterior a la fecha en entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003 y no se cuenta con certificaciones de aportes al Fondo Prestacional del Magisterio en dicho periodo.
Respecto de si es beneficiario de pensión por acumulación de aportes, encuentra el Despacho que le es inaplicable en razón a no encontrarse dentro del régimen de transición, pues de las pruebas obrantes se observa que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no contaba con 40 años, o 15 años o más de servicios cotizados – tenía 30 años y 6 años cotizados, aun obviando esto, al día de hoy no cuenta con los 60 años exigidos por la Ley 71 de 1988.” IV.
EL RECURSO DE APELACIÓN6 La parte demandante considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y, en su lugar, se debe acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Luego de hacer un recuento normativo de la Ley 4 de 1966, Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Ley 91 de 1989 y la Ley 100 de 1993, textualmente mencionó: “Del expediente, se advierte que el Señor JHON LAURBANO GUEVARA CORDOBA, laboró por más de 20 años en entidades públicas, de esta manera se fundamentan los vicios del acto administrativo objeto de censura, pues el derecho pensional del 6 Archivo 23, expediente OneDrive Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120220001901 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio accionante no debía examinarse conforme a las premisas del régimen de prima media al cual direcciona la Ley 812 de 2003 para los docentes que se vincularon con posterioridad a su vigencia esto es la Ley 100 de 1993, dado que su ingreso al servicio público data de tiempo atrás, de tal suerte que, los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812 de 2003, es decir como servidores públicos regulares, o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado la ley 71 de 1988 para la pensión por aportes.
Por otra parte, el despacho manifiesta que la parte actora solicita en sus alegatos de conclusión la aplicación de dicha ley mencionada (LEY 33 DE 1985 Y LEY 71 DE 1988) y que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el accionante no se encontraba activo al servicio docente. En este orden de ideas, para aquellos maestros vinculados a partir del 01 de enero de 1990, se les reconocerá una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público establecido en las normas vigentes.
El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial al 23 de junio de 2003, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003. (…) De lo anterior se concluye que la última entidad empleadora será la responsable del reconocimiento de las prestaciones de los empleados oficiales beneficiarios del régimen de transición. Para el reconocimiento de la prestación social se debe acumular el tiempo de servicio en todas las entidades del Estado en los que trabajó y éstas deberán responder proporcionalmente.
Así, antes de la expedición del acto administrativo que reconozca la prestación, la entidad encargada del pago deberá remitir copia del proyecto de resolución a las entidades donde el interesado laboró para que estas, dentro de los quince días hábiles siguientes, puedan establecer si la información es correcta y luego hagan la transferencia de la cuota parte que corresponda, a la entidad que es acreedora del reconocimiento de la prestación.” CONSIDERACIONES DE LA SALA A. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) del CPACA.
B. ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO Acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo configurado el 11 de septiembre de 2021, mediante el cual se negó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120220001901 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio C. PROBLEMAS JURÍDICOS Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿La parte demandante presentó argumentos concretos de reproche frente a la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, Caquetá?
4. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO Las pretensiones de la parte actora están directamente relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985. La jueza de instancia declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, propuesta por el FOMAG. Argumentó que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, comoquiera que no se acreditó una vinculación docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Aunado a ello, mencionó que tampoco es beneficiaria de la pensión por aportes por no encontrarse en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que solo tenía 30 años y 6 años de servicio. Sin embargo, se observa que el apoderado de la parte demandante —en el recurso de apelación— se centró en hacer un recuento normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los docentes oficiales, aplicación de la Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 71 de 1988 y, Ley 100 de 1993.
Frente al caso concreto preciso que la responsabilidad del reconocimiento de las prestaciones de los empleados oficiales en el régimen de transición recae en la última entidad empleadora. Esta entidad debe acumular el tiempo de servicio del empleado en todas las entidades del Estado donde haya trabajado, y cada una de estas entidades debe responder proporcionalmente.
Antes de emitir el acto administrativo que reconoce la prestación, la entidad encargada del pago debe enviar un proyecto de resolución a todas las entidades donde el empleado haya laborado. Estas entidades tienen quince días hábiles para verificar la información y luego transferir la parte correspondiente a la entidad que debe reconocer la prestación. Aunado a lo anterior, esgrimió argumentos de una providencia del Juzgado Cuarto, siendo que el presente asunto fue tramitado por el Juzgado Primero, veamos: Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120220001901 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio El artículo 320 del CGP7 prevé que el recurso de apelación tiene por objeto «que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante, para que el superior revoque o refirme la decisión».
En el mismo orden de ideas, el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión normativa del artículo 306 del C.P.A.C.A., dispuso la competencia del superior, en los siguientes términos: «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» De la norma precitada, debe concluirse que la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida.
Lo anterior se resume en que el recurso de apelación es el medio procesal para que el recurrente indique, desarrolle y argumente los motivos de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, y que la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento del ad quem, ya que, si no existe discrepancia con la sentencia de primera instancia, el recurso carece de objeto.
Así que el recurso de apelación, en cuanto mecanismo de control de las decisiones judiciales, no constituye una nueva primera instancia. En esa medida, la carga de sustentación que incumbe cumplir a la parte recurrente no se satisface con la nuda indicación de disenso frente a la providencia recurrida, ni con la mera solicitud de que se revoque y se acceda a los intereses de la parte inconforme.
Tampoco, con la simple reiteración de las razones expuestas en la primera instancia. La Corte Constitucional en sentencia SU-418/19 señaló que «La apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.» Sobre el particular, el Consejo de Estado ha precisado de manera reiterada que el recurrente debe exponer con claridad las razones de su inconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que ataca, las cuales serán la base de estudio para la decisión del ad-quem, quien no puede realizar un nuevo estudio de fondo sobre las pretensiones de la demanda.
El Consejo de Estado8 se refirió a la falta de sustentación del recurso de apelación así: 7 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 8 C.E., Secc.
Primera, Sent. junio 30/2017, Exp. 66001-23-33-002-2016-00291-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (E1). Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120220001901 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “Encuentra la Sala que de la lectura del recurso de apelación incoado por la parte acora, se observa que no se formula ningún motivo de inconformidad respecto de los fundamentos del proveído impugnado; por el contrario, lo que se aprecia es una transcripción literal de lo expuesto en la demanda, sin que determine en modo alguno una razón jurídica que controvierta la sentencia proferida el 21 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
Ahora bien, del estudio del contenido del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se advierte que tal precepto obliga al memorialista a precisar los motivos de inconformidad sobre el fallo, circunstancia sin la cual el Juez de Segunda Instancia no puede entrar a hacer un estudio sobre el fondo del asunto, pues se trata de una carga que le asiste al recurrente y que constituye el sustento que sirve de base para que el Superior dirima la controversia.” (Negrita y subraya fuera del texto).
En reciente providencia de 14 de abril de 20239, reiteró que: «quien recurre una providencia judicial está obligado a desarrollar una carga argumentativa dirigida a controvertir los fundamentos expuestos por el juez para negar o acceder, en el curso de un proceso, a una determinada solicitud presentada por cualquiera de los extremos; por lo anterior, se ha dicho que el deber de sustentación del recurso no se suple por la mera manifestación de discordia con la providencia recurrida o con la solicitud para que se revoque».
Revisado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, se advierte que no formuló reparos concretos a lo decidido por la a quo, por lo tanto, al no plantearse argumentos en contra a partir de los cuales pudiera analizarse la solicitada revocación de la sentencia impugnada, no puede entrar la Sala a realizar estudio alguno a partir de ese recurso, pues la competencia del juez de segunda instancia está determinada por los reparos concretos que se formule contra la decisión impugnada.
Por ende, en ausencia de reparos idóneos a la providencia impugnada, la Sala desestimará las pretensiones de este recurso, y confirmará la sentencia de primera instancia. COSTAS El artículo 188 del CPACA dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Este artículo fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Dentro de la interpretación armónica de la norma y bajo el principio del efecto útil, es claro que también se aplica cuando la parte vencida sea el extremo demandante en apelación, como en el caso de marras. 9 C.E., Secc.
Primera, Sentencia abril 14/2023, Exp. 05001233300020220046101, C.P. Hernando Sánchez, Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120220001901 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio A su turno, el artículo 365-3 del Código General del Proceso, señala que habrá lugar a imponer condena en costas «[e]n la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.» Comoquiera que se confirmó la sentencia de primera instancia, es procedente la condena en costas a cargo de la parte demandante.
En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (01) S.M.L.M.V. de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16031 del CPACA.
En igual sentido precisó el Consejo de Estado10 en 2021, señaló que no puede confundirse la excepción introducida por la Ley 2080 de 2021 de que la condena depende de la carencia absoluta de objeto en las acciones públicas, con que dicha excepción aplique para los medios de control ordinarios: “El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.
El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.
Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.
En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general - 10 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Subsección B, Sentencia 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217), octubre 11/2021, M.P. Fredy Ibarra Martínez. Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120220001901 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de junio de 2023, emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia por la que se negó las pretensiones de la demanda interpuesta por Jhon Laureano Guevara Córdoba contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Fijar como agencias en derecho el equivalente a un (01) S.M.L.M.V.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente (Ausencia legal) EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada (Aclaración de voto) ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá, en la plataforma SAMAI, firmó electrónicamente esta providencia. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx