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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-001-2020-00448-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2024-06-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA SALA CUARTA Magistrada ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 18001-33-33-001-2020-00448-01 Demandante: Sandro Parra Bernal Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Expediente: OneDrive - SAMAI Tema: Reajuste salarial del 20% del salario básico de soldado profesional vinculado en vigencia del Decreto 1794 de 2000 – Solicitud de inaplicación del artículo 1° por inconstitucional.

Acta No. 49 de la fecha SENTENCIA – LEY 1437 DE 2011 Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora contra de la sentencia del 01 de julio de 2022 por la que el Juzgado Primero Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES I. LA DEMANDA1 Sandro Parra Bernal, obrando en su nombre y representación, a través de apoderado judicial promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 02 de octubre de 2018 y, la nulidad del oficio 20183172428511:MDN COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 11 de diciembre de 20183, expedido por el Ejército Nacional.

Además elevó las siguientes, 1 Archivo 02 expediente OneDrive 2 En adelante CPACA 3 En adelante oficio 20183172428511 del 11 de diciembre de 2018. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120200044801 Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Pretensiones referentes al reconocimiento del 20% del sueldo básico: 1.

Que se inaplique por inconstitucional el artículo primero, inciso primero del Decreto 1794 de 2000. 2. A título de restablecimiento, se ordene a la entidad demandada reliquidar retroactivamente el salario básico aumentando el mismo en un 20 %, los factores adicionales de liquidación y las prestaciones sociales periódicas que devenga el demandante, considerando dicho aumento.

Lo anterior a partir del 15 de junio de 2006. Pretensiones referentes a la reliquidación del subsidio familiar. 1. Que se inaplique por inconstitucional el Decreto 1161 del 2014. 2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reliquidar retroactivamente el subsidio familiar del demandante, aplicando lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, pagando las respectivas diferencias entre lo pagado y lo que debió pagarse, más la indexación e intereses que en derecho corresponda.

Lo anterior a partir del 15 de junio de 2006. Pretensiones generales: 1. Se dé cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 a 195 del CPACA. 2. Se reconozca personería jurídica para actuar. Como sustento fáctico señaló que: 1. Sandro Parra Bernal ingresó a las Fuerzas Militares en el año 2006 como soldado profesional. 2.

Desde el año 2014, tiene una unión marital de hecho con Amparo Muñoz Polania, con quien procreó a Wendy Katherine Parra Muñoz y Brayan Stiven Parra Muñoz. Por esta situación, se le reconoció un subsidio familiar equivalente al 25 %, según el Decreto 1161 de 2014. 3. El 02 de octubre de 2018, el demandante solicitó a la entidad demandada la reliquidación salarial.

Esta solicitud se basó en la discrepancia entre su salario actual y el salario de otros soldados profesionales, quienes recibían un sueldo básico equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60%. Asimismo, solicitó la reliquidación del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 del año 2000.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120200044801 Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional 4. Mediante oficio 20183172428511 del 11 de diciembre de 2018 —acto acusado— se dio respuesta expresa frente a la pretensión del incremento salarial en un 20%. Se indicó que el demandante no fue incorporado como soldado voluntario, sino como profesional, y, por lo tanto, no tiene derecho a percibir un salario equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60%. 5.

Respecto a la solicitud de reajuste del subsidio familiar, la entidad demandada optó por guardar silencio, lo que llevó a la configuración del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo. En el acápite de normas violadas se relacionó la Constitución Política artículos 4, 13, 48, 53 y 93; Convención Interamericana de Derechos Humanos artículo 24;

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales artículos 2 y 11.1 y, Código Sustantivo del Trabajo artículo 10. El concepto de concepto de violación lo planteó de la siguiente manera: − Frente a la pretensión de reajustes salarial incrementado en un 20%: No señaló específicamente un concepto de violación, ya que hizo referencia al régimen salarial del personal de la fuerza pública, al régimen salarial de los soldados voluntarios vigente antes del 31 de diciembre del 2000, de la transición normativa de soldado voluntario a profesional, la jurisprudencia actual sobre la reducción del 20% del sueldo básico, los efectos colaterales de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, las similitudes y diferencias normativas entre el soldado voluntario que pasó a ser profesional, y el soldado profesional que ingresó directamente, las transgresión al derecho a la igualdad del soldado profesional por incorporación directa, el derecho a la igualdad, el juicio integrado de igualdad y su aplicación al caso concreto, la no trasgresión al principio de inescindibilidad, finalmente concluye señalando que: “a. El decreto 1794 del año 2000, artículo 1 y la sentencia de unificación del No. - CE- SUJ2- Nº 003-2016;

SU- J2- 850013333002201300060001 del Honorable Consejo de Estado, actualmente permiten el reconocimiento de un (20%) más en el sueldo básico de los soldados profesionales que fueron voluntarios con respecto de los soldados profesionales que ingresaron directamente al escalafón. b. La finalidad o justificación de reconocer el sueldo básico en los términos de la conclusión primera fue la de mejorar las condiciones laborales de los soldados voluntarios que ingresaron a la categoría de profesionales. c. Luego de aplicar el juicio integrado de igualdad entre los soldados profesionales que fueron voluntarios y los soldados profesionales que ingresaron directamente al escalafón se logra detectar que la justificación de la conclusión segunda es loable, sin embargo, es inconstitucional ya que permitió una diferenciación salarial entre dos grupos que ejecutan iguales funciones, rango, cargo y fines constitucionales, por ende, se ven transgredidos los artículos 13, y 53 de la Constitución Política, así como Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120200044801 Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional la Convención Interamericana de Derechos Humanos, artículo 24 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, resumiendo que se violenta el postulado supremo de “a trabajo igual salario igual”. d. El reconocimiento del (20%) adicional del sueldo básico al soldado profesional Edinson Rivera Rojas no trasgrede la regla legal de inescindibilidad, toda vez que, de acuerdo con la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, para ello no se está acudiendo a otra norma distinta del estatuto del soldado profesional colombiano, por el contrario, se está aplicando parcialmente el inciso segundo del artículo primero del decreto 1794 del 14 de septiembre del año 2000, norma que confecciona el régimen salarial de mi poderdante en su integridad.” Finalizó solicitando la inaplicación del por inconstitucional el inciso primero del artículo primero del Decreto 1794 de 2000. − Frente a la pretensión de reajuste del subsidio familiar: Después de realizar un recuento normativo sobre la figura del subsidio familiar, afirmó que el Decreto 1161 de 2014 vulnera el principio de progresividad y la prohibición de retroceso establecidos en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991.

Esta conclusión se basa en la declaración de nulidad del Decreto 3770 de 2009 por parte del Consejo de Estado, ya que dicho decreto redujo el porcentaje del subsidio familiar de un máximo del 62,5% a un máximo del 26% del sueldo básico. Si bien es cierto que en el año 2014 se incluyeron a los hijos en la partida del subsidio familiar, esta medida no compensa la disminución del porcentaje en dicha prestación social.

Por tanto, lo que planteó fue una presunción de inconstitucionalidad de la norma, y la carga de la prueba recae totalmente en la entidad demandada. Además, hizo observaciones sobre la sostenibilidad fiscal. II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA4 La entidad demandada reconoció como ciertos los hechos relacionados con la calidad de soldado profesional del demandante y su vinculación exclusiva al Ejército Nacional, excluyendo su participación como soldado voluntario.

Además, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que al actor no le es aplicable la sentencia de unificación del Consejo de Estado ni la transición normativa entre la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000, ya que nunca ostentó la calidad de soldado voluntario. Además, aseguró que el acto acusado se emitió conforme a las normas legales pertinentes y que no existe vicio de nulidad en el mismo.

En cuanto a la pretensión del subsidio familiar, señaló que la normativa aplicable al caso es el Decreto 1161 de 2014. Sin embargo, destacó que el demandante solicitó el reconocimiento de este beneficio bajo las condiciones de una norma que para la fecha de los hechos ya había sido derogada. Por lo tanto, argumentó que la administración no podría emitir actos administrativos reconociendo un beneficio que fue eliminado del ámbito legal. 4 Archivo 07 expediente OneDrive Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120200044801 Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Además, señaló que no es jurídicamente viable reconocer y pagar el subsidio familiar al personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 30 de septiembre de 2009, excepto para aquellos soldados profesionales que estuvieran devengando el beneficio en el momento de la derogación, ya que se les respeta el derecho hasta su retiro.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y, prescripción de las mesadas pensionales. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 El Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante sentencia del 01 de julio de 2022, resolvió negar las pretensiones de la demanda. - En cuanto al reajuste salarial del 20% Indicó que el único requisito para poder devengar un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), es contar con la calidad de soldado voluntario y haber sido escalafonado a soldado profesional, lo cual se obtiene al haber estado incorporado en vigencia de la Ley 131 de 1985, es decir, haber ingresado a la institución castrense antes del 31 de diciembre del año 2000, requisito el cual no cumplió el señor Sandro Parra Bernal ya que ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional en 2006.

Refirió que «en el sub judice, … no observa transgresión al derecho a la igualdad del actor, teniendo en cuenta que el artículo 4 de la Ley 131 de 1985 estableció como remuneración para los soldados 1 SMLV incrementado en un 60%. Fue en la emisión del Decreto 1794 de 2000 que se presentó la creación del soldado profesional, determinándose una asignación salarial mensual 1 salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40% del mismo salario.» Citó la sentencia de unificación del 2016 en la que el Consejo de Estado indicó que no era posible realizar un test de igualdad entre los soldados voluntarios y los soldados profesionales, por cuanto, las situaciones fácticas y jurídicas son diferentes y el trato desigual sólo se puede alegar frente a iguales.

Concluyó que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste del 20% del salario básico. - En cuanto al subsidio familiar Encontró probada la existencia y configuración del acto ficto o presunto frente a la petición del 02 de octubre de 2018, relacionada con la pretensión de reliquidación de reajuste familiar. 5 Archivo 20 expediente OneDrive Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120200044801 Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Mencionó que «detallada la Ficha Bibliográfica del actor se observa que contrajo nupcias con la señora AMPARO MUÑOZ POLANÍA el 31 de diciembre de 2014, y que fruto de esa unión procrearon a WENDY KATHERINE y BRAYAN STIVEN PARRA MUÑOZ, sin que se acreditara que con anterioridad a la fecha indicada, hubiese constituido unión marital de hecho.

En este sentido, al demandante le es aplicable el Decreto 1161 de 2014, el cual entró en vigencia el 25 de junio de 2014, por lo que el subsidio familiar le debe ser aplicado el 20% de la asignación básica por la cónyuge, por el primer hijo el 3%, por el segundo hijo el 2% y el 1% por el tercer hijo, conforme le ha sido reconocido por el Ejército quien en nómina del mes de septiembre de 202012, le reconoció un 25%13 por este concepto.» IV.

RECURSO DE APELACIÓN6 La parte actora, insistió en el juicio integrado de igualdad frente a la pretensión del incremento salarial del 20%, bajo los mismos argumentos que fueron esbozados en la demanda principal. Así mismo pidió la aplicación de la “excepción de inconstitucionalidad” del artículo 1° del Decreto 1794 del año 2000, y que se revoque la condena en costas.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, y en caso no prosperar el recurso de apelación, pide que no se condene en costas. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) del CPACA.

2. ACTOS ACUSADOS − Oficio 20183172428511 del 11 de diciembre de 2018, mediante el cual negó la solicitud de reajuste del 20% del salario básico. − Acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 02 de octubre de 2018, por el que se negó la solicitud de reajuste del subsidio familiar. 6 Archivo 22 expediente OneDrive Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120200044801 Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

3. PROBLEMAS JURÍDICOS Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: a. ¿Es procedente inaplicar el artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, para reajustar el salario básico en un 20% de un soldado profesional que no fue vinculado en vigencia de la Ley 131 de 1985? b. ¿La condena en costas en primera instancia se encuentra ajustada a derecho?

4. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO a. Frente al problema jurídico: ¿Es procedente inaplicar el artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, para reajustar el salario básico en un 20% de un soldado profesional que no fue vinculado en vigencia de la Ley 131 de 1985? - Régimen salarial de los soldados profesionales. El artículo 27 de la Ley 131 de 19858 señaló la posibilidad de que quienes hayan prestado servicio militar obligatorio pudieran seguir vinculados a las Fuerzas Militares como soldados voluntarios, siempre y cuando fueran aceptados por el comandante de Fuerza.

A su vez, el artículo 49 ibidem, indicó que el soldado voluntario devengará una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%. La Ley 578 de 200010 facultó al presidente de la República en forma extraordinaria y por el término de 6 meses para que expidiera normas relacionadas con las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre ellas, todo lo concerniente al régimen de carrera y el estatuto del soldado profesional.

Con fundamento en las anteriores facultades, el presidente de la República expidió el Decreto 1793 de 14 de septiembre de 200011 el cual, definió en primer lugar, la condición de soldado profesional y la forma de selección e incorporación a las Fuerzas Militares. En el parágrafo del artículo 5.º, señaló la posibilidad de que los soldados voluntarios fueran incorporados a la planta de personal de la Fuerza Pública como soldados profesionales, a partir del 1.º de enero de 2001, garantizándoles su antigüedad y el 7 Artículo 2º.

Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan. 8 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario” 9 Artículo 4º.

El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto. 10 “Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional” 11 por el cual se adopta el régimen de carrera y el estatuto de personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120200044801 Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional porcentaje de la prima de antigüedad a la que tenían derecho, así: “PARAGRAFO.

Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” Así mismo, el Decreto 1794 de 2000 expidió el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, el cual, en su artículo 1. º definió las condiciones y el monto de la asignación salarial mensual que devengarían los soldados profesionales.

El tenor literal es el siguiente: “Artículo 1o. asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).” De conformidad con la norma precitada, se desprende que los soldados profesionales que se vincularan a las Fuerzas Militares, por primera vez a partir de la vigencia del referido decreto (01 de enero de 2001), tendrían derecho a devengar un salario mínimo mensual, incrementado en un 40%.

Así mismo, que los soldados voluntarios, es decir, los que antes del 31 de diciembre de 2000 se encontraban vinculados a las Fuerzas Militares de acuerdo con los preceptos contenidos en la Ley 131 de 1985, tendrían derecho a devengar un salario mínimo mensual, incrementado en un 60%, a partir de su incorporación como soldados profesionales.

De lo anterior se concluye, que el mismo articulado dio un tratamiento distinto a quienes ingresaran por primera vez al Ejército Nacional como soldados profesionales a partir del 1° de enero de 2001 y a los que, teniendo una vinculación anterior como voluntarios es decir previo al 31 de diciembre de 2000, se incorporaron en calidad de profesionales en aras de respetar los derechos adquiridos, pues, se consignó la garantía de que conservarían la prima de antigüedad en el porcentaje que venían percibiendo.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120200044801 Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/1. Los soldados voluntarios posteriormente incorporados como profesionales tienen derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%.

El Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, Consejera Ponente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, profirió sentencia de unificación jurisprudencial dentro del radicado No. 850013333002201300060 01 (3420-2015), de fecha 25 de agosto de 2016, aclarada y adicionada en providencia del 06 de octubre de 201612, que en relación con el reajuste salarial y prestacional del 20% reclamado por los soldados que se desempeñaban como voluntarios y luego se incorporaron como profesionales; indicó que el régimen contenido en el Decreto 1794 de 2000 trajo consigo una transición tácita, con el fin de garantizar los derechos adquiridos de los soldados que se venían desempeñando como voluntarios: “En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000,78 en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985,79 cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”.

De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.

Para la Sala no es de recibo la interpretación que sobre el particular realiza la parte demandada, según la cual, los referidos Soldados profesionales, antes voluntarios, no tienen derecho a percibir un sueldo básico equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, dado que a su juicio, al vincularse a la planta de personal de las Fuerzas Militares como soldados profesionales, se les aplica íntegramente el régimen propio de estos últimos.

Ello por cuanto, la interpretación adecuada del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,13 derivada de la literalidad de dicha norma y de la aplicación del 12 “En ese orden de ideas, tiene razón la parte accionada cuando asegura que en el numeral 1.º de la parte resolutiva de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16 de 25 de agosto de 2016 existe una frase que ofrece duda, al señalar que los soldados voluntarios, en aplicación de la Ley 131 de 1985, fueron incorporados como profesionales, pues, la normativa que permitió dicha incorporación fue el Decreto Ley 1793 de 2000” más adelante señaló: “Por lo tanto, la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 no tiene como efecto el que a partir de ella empiece a contar el término de prescripción cuatrienal para reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se uniformó la jurisprudencia. Así las cosas, las reclamaciones de dicho reajuste salarial y prestacional del 20% de los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, ya sea que aún permanezcan en servicio activo o que se encuentren retirados, tanto en sede gubernativa como judicial, deberán someterse a la regla de prescripción cuatrienal, término que deberá contabilizarse en cada caso en particular teniendo en cuenta el momento en que se presente la respectiva reclamación por parte del interesado, mas no la fecha de ejecutoria de la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016” 13 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120200044801 Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional principio constitucional de respeto a los derechos adquiridos estipulado en la Ley 4ª de 199214 y el Decreto Ley 1793 de 2000,15 consiste en que los soldados voluntarios que luego fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60%, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos.

Refuerza la Sala esta conclusión al tener en cuenta que luego de la revisión integral de los Decretos 179316 y 179417 de 2000, en ninguno de sus apartes se encuentra disposición alguna que establezca que los soldados voluntarios que posteriormente fueron enlistados como profesionales, vayan a percibir como salario mensual el mismo monto que devengan los soldados profesionales que se vinculan por vez primera, es decir, un salario mínimo aumentado en un 40%.

En ese sentido, tampoco es válido el argumento del Ministerio de Defensa atinente a que en el caso de los soldados voluntarios hoy profesionales, no hay lugar a reajustar su salario en un 20%, pues, dicho porcentaje se entiende redistribuido al reconocerles otro tipo de prestaciones sociales que con anterioridad no percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985.18 Entiende la Sala sobre el particular, que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,19 les respeta a los soldados voluntarios hoy profesionales, el hecho que perteneciendo a la misma institución pasen a ganar la misma asignación salarial que tenían en vigencia de la Ley 131 de 1985,20 esto es, una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60%, situación que deber ser vista desde la órbita de la garantía de conservar los derechos adquiridos; y cosa distinta es que luego de su conversión a soldados profesionales, empiecen a disfrutar de varias prestaciones sociales que antes no devengaban.

Todo lo anterior, en aras de compensar a los soldados voluntarios que, desde la creación de su régimen con la Ley 131 de 1985,21 sólo percibían las bonificaciones mensuales, de navidad y de retiro. La Sala reitera entonces, que lo hasta aquí expuesto permite concluir, que la correcta interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 200022 alude a que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.” Es así, que se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, un régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de 14 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 15 Por el cual se adopta el Régimen de Carrera y el Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. 16 Ib. 17 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 18 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 19 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 20 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 21 Ib. 22 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120200044801 Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional los soldados profesionales (Decreto 1794 de 2000), en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.

En la precitada sentencia CE-SUJ2-003-16 del 25 de agosto de 2016, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, y fijó las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales: “Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,23 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,24 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985,25 es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 1026 y 17427 de los Decretos 2728 de 196828 y 1211 de 1990,29 respectivamente.” - Lo probado en el proceso frente a la pretensión de reajuste salarial del 20% Para resolver el recurso de alzada, la Sala cuenta con el siguiente material probatorio aportado al proceso: a. Petición30 interpuesta por el señor Sandro Parra Bernal, a través de apoderado 23 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 24 Ib. 25 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 26 “Artículo 10.

El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto prescribe a los cuatro (4) años.” 27 Artículo 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en 4 años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en 2 años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 28 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares 29 Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. 30 Folio 46-50 archivo 02, expediente OneDrive.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120200044801 Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional judicial, de fecha 02 de octubre de 2018, mediante la cual, solicitó al Comando de Personal del Ejército Nacional, lo siguiente: “Que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional reliquide retroactivamente el salario básico que devenga el Soldado Profesional Miller Tobar Mendoza aumentando el mismo en un 20%, es decir, su salario básico, los factores salariales adicionales de liquidación y prestaciones sociales deben ser liquidados bajo la siguiente fórmula: 1 salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, las la indexación e intereses que en derecho corresponda, desde el momento en que ingresó a la categoría de soldado profesional, hasta la fecha.” b. Oficio 20183172428511 del 11 de diciembre de 201831, mediante el cual el Oficial de Sección de Nómina del Ejército Nacional dio respuesta a la petición del actor, bajo los siguientes argumentos: “Con lo referente a la solicitud del pago del reajuste salarial del 20%, no es posible atender de manera favorable lo solicitado, toda vez verificado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH), se encontró que el señor SLP.

SANDRO PARRA BERNAL ingresó como alumno soldado profesional el 29 de febrero de 2008, donde posteriormente fue dado de alta como soldado profesional mediante OAP No. 1191 con fecha de disposición del 15 de agosto de 2006, no asistiéndole derecho a los valores salariales reconocidos a los soldados voluntarios contemplados en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, dado que mencionado no ostentó dicha condición de soldado voluntario.” c. Según hace constar el oficial de Sección de Atención al Usuario DIPER, mediante constancia del 29 de septiembre de 2020, el SLP Sandro Parra Bernal prestó su servicio militar obligatorio desde el 29 de noviembre de 2002 al 20 de mayo de 2004, pasó a ser alumno soldado profesional el 01 de junio de 2006 al 14 de agosto de 2006, culminando como soldado profesional desde el 15 de agosto de 2006 al 29 de septiembre de 2020 —fecha de la expedición de la constancia—. d. El mismo funcionario en la misma fecha expidió la certificación en la que consta que el SLP Sandro Parra Bernal para el mes de septiembre de 2020, devengó como sueldo básico la suma de $1.228.952, esto es, un (01) salario mínimo legal mensual vigente32 incrementado en un 40%, entre otros. - Análisis del caso concreto frente a la pretensión del reajuste salarial del 20% Con fundamento en las normas y la jurisprudencia relacionada previamente, precisa la Sala que al SLP Sandro Parra Bernal no le asiste el derecho a devengar un (01) salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), toda vez que su situación fáctica no encaja en el presupuesto normativo contenido en el inciso 2°33 del numeral 1° del Decreto 1794 de 2000, esto es, encontrarse vinculado como 31 Folio 52 archivo 02 expediente OneDrive 32 El salario mínimo legal mensual vigente para el año 2020 correspondía a la suma de $ 877.802. 33 (…) Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120200044801 Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional soldado voluntario antes del 31 de diciembre de 2000, dado que su vinculación acaeció directamente como soldado profesional en fecha 20 de abril de 2008, y en razón de ello, su régimen salarial y prestacional es el contemplado en el Decreto 1794 de 2000, por lo tanto, tiene derecho a recibir un (01) salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un cuarenta por ciento (40%), tal como lo establece el inciso 1°34 ibidem.

La intención el Gobierno Nacional al momento de expedir el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales –Decreto 1794 de 2000-, tuvo como propósito –entre otros-, respetar los derechos adquiridos de los hombres que se vincularon a las fuerzas militares como soldados voluntarios, quienes solo recibían una bonificación equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%).

Lo anterior guarda coherencia con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 4 de 1992, que consagra el principio de respeto de los derechos adquiridos en los siguientes términos: “Artículo 2.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;(…)” (Subraya la Sala). Por ello, en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16 de 25 de agosto de 2016 se señaló que para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales «… se constituyó una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.» Frente a la presunta vulneración al derecho a la igualdad que ha sido alegada por la parte actora a lo largo del proceso, en sentencia aclaratoria del 06 de octubre de 201635, el Tribunal de Cierre consideró que: “… sobre la supuesta vulneración al derecho a la igualdad de los soldados profesionales que se vincularon por primera vez, … no está demás señalar, que en todo caso, dicho postulado superior consagrado en el artículo 13 de la Constitución, Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). 34 “Artículo

1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. 35 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15) CE-SUJ2-003- 16. Actor: BENICIO ANTONIO CRUZ. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - EJERCITO NACIONAL. Referencia: SOLICITUD DE ACLARACION, CORRECCION Y ADICION DE LA SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL CE-SUJ2 No. 003/16 DE 25 DE AGOSTO DE 2016.

DECISION: SE ORDENA ACLARAR LOS NUMERALES 1.º Y 7.º DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL CE-SUJ2 No. 003/16 DE 25 DE AGOSTO DE 2016 Y, SE NIEGA LA PETICION DE ADICIONARLA. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120200044801 Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional no es trasgredido por la tesis jurisprudencial adoptada en la sentencia de unificación, puesto que no es posible realizar un juicio o test de igualdad entre los soldados voluntarios que luego fueron enlistados como profesionales y los soldados profesionales que se vincularon por vez primera, pues, el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales, y en este caso, las situaciones a comparar no son fáctica y normativamente similares, por lo que el cargo propuesto en ese sentido no hubiera tenido vocación de prosperidad.” Aunado a lo anterior, el juez de instancia, al momento de analizar la solicitud de reajuste del salario en un 20% adujo que en el caso sub examine no se observa transgresión al derecho a la igualdad del actor, teniendo en cuenta que el artículo 4 de la Ley 131 de 1985 estableció como remuneración para los soldados 1 s.m.l.m.v incrementado en un 60%.

Fue en la emisión del Decreto 1794 de 2000 que se presentó la creación del soldado profesional, determinándose una asignación salarial mensual 1 salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40% del mismo salario. Finalmente, precisa la Sala, que en el recurso de apelación impetrado por el apoderado de la parte actora, no se vislumbra argumento adicional a los expuestos en el trámite de primera instancia con miras a desvirtuar el análisis jurídico y factico efectuado por la juez de instancia, ya que el recurso de alzada se limita a reiterar los argumentos expuestos por el apoderado de la parte actora en la demanda, por lo tanto, no existen razones válidas para que esta judicatura se aparte del precedente vertical fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2016.

La Corte Constitucional36 ha señalado que: “El precedente no constituye una obligatoriedad absoluta, pues en razón del principio de la autonomía judicial, el juez puede apartarse de aquellos, siempre y cuando presente (i) de forma explícita las razones por las cuales se separa de aquellos, y (ii) demuestre con suficiencia que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales.” Entonces, si bien los jueces en sus providencias se pueden apartar del precedente – vertical y horizontal-, ello debe obedecer a razones objetivas debidamente fundadas que garanticen con mayor eficiencia los derechos de los sujetos procesales, siendo que en el presente asunto, dichas razones no se avizoran, puesto que, al igual que lo mencionó el Consejo de Estado, esta Sala considera que no existe vulneración al derecho a la igualdad entre los soldados voluntarios que se vincularon al servicio en vigencia de la ley 131 de 1985, y los soldados profesionales que se vincularon al servicio militar por primera vez en calidad de soldados profesionales, por las razones y argumentos ya esbozados, encontrándose debidamente justificada la diferencia en el incremento que se le debe efectuar al salario mínimo legal mensual vigente (20%).

Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia de instancia. 36 T-459 de 2017 Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120200044801 Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional b. Frente al problema jurídico: ¿La condena en costas en primera instancia se encuentra ajustada a derecho? El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» En concordancia con la norma anterior, el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, consagra que: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquélla.

(…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”. Se destaca de las normas en cita, que el legislador dejó de lado el criterio subjetivo - artículo 171 del C.C.A-, puesto que la condena en costas se supeditaba a la conducta desplegada por las partes, para pasar a un criterio meramente objetivo, donde, sin importar la conducta procesal de la parte vencida, la condena en costas le es impuesta.

Dicha postura fue definida jurisprudencialmente por el Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2.01637 y ratificada en decisión del 10 de mayo de 2.01838, al precisarse: 37 sentencia del 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José, Francisco Guerrero Bardi. 38 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: Dr. William Hernández Gómez Bogotá D.C., 12 de abril de dos mil 2018 Expediente: 05-001- 23-33-000-2012-00439-02 N. Interno: 0178-2017 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: UGPP Vinculado: José Jesús Valencia Duque Ley 1437 de 2011 Sentencia O-0046-2018 Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120200044801 Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional “Sin embargo, en esa oportunidad39 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP40, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria 39 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016). 40“ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120200044801 Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” De lo anterior se colige, que a la luz de la Ley 1437 de 2011 y Ley 1564 de 2012, la condena en costas envuelve una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes, ya que solo exige que se revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, por lo que en toda sentencia se deberá disponer sobre costas, bien sea para condenar total o parcialmente o bien para abstenerse.

En la sentencia de primera instancia se dispuso la condena en costas a cargo de la parte demandante al resultar vencida en el proceso, que incluyó como agencias en derecho el 4% de las pretensiones de la demanda. En lo que concierne a las agencias en derecho, se tiene que al tratarse de un proceso que se tramita ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16041 de la Ley 1437 de 2011.

Se observa en el proceso que, a lo largo del mismo, intervino el apoderado de la entidad accionada con la contestación de la demanda y presentó los alegatos de conclusión; por lo que es procedente la condena en costas y agencias en derecho. Entonces, contrario a lo manifestado por el apoderado de la parte actora, las agencias en derecho si fueron acreditadas con la intervención del apoderado de la entidad accionada en la defensa de sus intereses dentro del presente proceso.

Concordante con lo anterior, tenemos que el acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 201642, señala que cuando en el proceso se formulen pretensiones de contenido pecuniario y las mismas sean de menor cuantía ($40.000.000-$150.000.000), el valor de la condena en costas en la primera instancia se deberá tasar ente el 4%-10% de lo pedido.

Si bien, la cuantía del asunto fue tasada en $ 27.044.628 –mínima cuantía-, lo cierto que el acuerdo que regula las costas, no contempla este tipo de cuantía, haciendo la distinción solo entre procesos de menor y mayor cuantía, lo cual respalda que la condena efectuada por el a quo en la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la sentencia recurrida. 41 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” 42 Aplicable para procesos iniciados después del 05 de agosto de 2016.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120200044801 Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional COSTAS EN LA INSTANCIA Bajo los mismos postulados y argumentos expuestos en precedencia, y de conformidad con los numerales 1° y 3°43 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la parte actora.

Las agencias en derecho se tasan en un (01) s.m.l.m.v, de conformidad con el acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el CS de la J, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 160 del CPACA. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 01 de julio de 2022 por la que el Juzgado Primero Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda incoada por Sandro Parra Bernal en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte actora. Fijar como agencias en derecho un (01) S.M.L.M.V de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Liquídense por secretaría.

TERCERO: Notifíquese, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el sistema judicial SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente 43 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120200044801 Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (ausencia legal) EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada (Aclaración de voto) ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá, en la plataforma SAMAI, firmó electrónicamente esta providencia. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx