TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA SALA CUARTA Magistrada ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO: Acción de tutela RADICACIÓN: 18001-33-33-006-2024-00049-01 ACCIONANTE: Isaac Soto Gómez ACCIONADO: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Otro Tema: Carencia actual del objeto por hecho superado Acta No. 50 de la fecha SENTENCIA DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA 1.
ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionada, en contra del fallo de tutela del 05 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, mediante el cual resolvió amparar el derecho fundamental de petición del accionante. 2.
ANTECEDENTES 2.1 POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA. El accionante requirió la protección del derecho fundamental a la salud y a la vida, considerando que se había vulnerado por parte de la E.S.M. Batallón de ASP No. 12 - GR Fernando Serrano - de Florencia y, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, puesto que, este elevó petición el día 20 de noviembre de 2023, solicitando “CAMBIAR LA ORDEN DE AUTORIZACIÓN a una entidad que preste el servicio, ya que en la entidad donde fue remitida no prestan el servicio de consulta de DERMATOLOGÍA según respuesta de CEDIM IPS fechado 23 de octubre del 2023, al señor ISAAC SOTO GÓMEZ”, sin que hubiese un pronunciamiento de fondo por parte de la entidad.
Por lo tanto, pretende se ordene dar respuesta de fondo a la petición, de dar cambio a la orden de autorización del servicio de salud ante una IPS que lo tenga habilitado.
2.2. POSICIÓN DE LA ACCIONADA. Acción de Tutela 18001-33-33-006-2024-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia E.S.M. BATALLÓN DE ASPC No. 12 -GR FERNANDO SERRANO- DE FLORENCIA Y LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Guardó silencio.
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, mediante providencia de fecha 05 de junio de 2024, en lo pertinente resolvió: “Primero. Amparar el derecho fundamental de petición de Isaac Soto Gómez, identificado con cédula de ciudadanía 5.994.893, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a al E.S.M. Batallón de ASPC Número 12 «GR Fernando Serrano» de Florencia y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir una respuesta de fondo y congruente a todos los puntos de la petición elevada el 20 de noviembre de 2023, por el señor Isaac Soto Gómez.
Las entidades accionadas deberán acreditar el cumplimiento del fallo. (…)” Sostuvo el a-quo: “(…) de conformidad con lo expuesto de manera precedente se tiene que al actor le fue autorizado un servicio médico en la IPS CEDIM, la cual, manifestó no tener contratado dicho servicio, por lo que, acudió ante la entidad castrense para su reasignación el día 20 de noviembre del 2023, sin que a la fecha haya sido atendida.
Nótese que acreditada la petición por el actor, se suma que la entidad se sustrajo de su obligación de rendir informe, por lo que en los términos del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se faculta al Despacho para tener por ciertos los hechos narrados por el tutelante. (…) En ese orden de ideas, esta Judicatura tutelará el derecho fundamental de petición del accionante y en consecuencia, ordenará al E.S.M. Batallón de ASPC Número 12 «GR Fernando Serrano» de Florencia y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dé respuesta de fondo a la petición elevada por Isaac Soto Gómez, el día 20 de noviembre del 2023.
(…)” Acción de Tutela 18001-33-33-006-2024-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia 4. IMPUGNACIÓN.
4.1. DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Mediante correo electrónico del 07 de junio de 2024, la accionada Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia. Afirmó que, en caso de no contar con un contrato con alguna IPS para la prestación de servicios de salud a los usuarios del subsistema de salud de las fuerzas militares, el establecimiento de sanidad militar tiene la responsabilidad primaria de ofrecer los servicios de salud al demandante.
Además, deberá solicitar y coordinar el apoyo necesario para la prestación de servicios de salud que no pueda ofrecer directamente, según la especialidad requerida, asegurando así la atención integral de los usuarios. Manifestó que la entidad no vulneró los derechos fundamentales del accionante, toda vez que, al señor Isaac Solo Gómez se le autorizó la orden requerida desde el 04 de junio de 2024, direccionada ante la IPS Hospital Militar Central por el servicio de consulta especializada de primera vez por la especialidad de Dermatología —notificada a través de correo electrónico—, la cual tiene una vigencia de 6 meses a partir de la fecha de solicitud de la autorización. Por lo tanto, el usuario está obligado a estar pendiente del servicio requerido, en los términos del manual de autorizaciones SSFFMA DIGSA numeral 8.1.1.16.
Finalmente, i) solicitó la desvinculación del Establecimiento de Sanidad Militar BAS-12, del presente proceso, y ii) se rechace por improcedente la presente acción de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos reclamados. 5. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Es competente la Sala para conocer de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver se reduce a los siguientes: a. ¿A la parte actora se le han vulnerado los derechos fundamentales de petición, a la salud y a la vida? Acción de Tutela 18001-33-33-006-2024-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia b. ¿En el presente caso se ha configurado la existencia de hecho superado?
5.3. EL ASUNTO EXAMINADO SUPERA LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Con la finalidad de resolver el amparo solicitado, deberá la Sala primero verificar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, y, de superar dichos presupuestos, examinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no haber dado respuesta a su solicitud de fecha 16 de enero de 2023, mediante la cual solicito verificación e información sobre las condiciones médicas o discapacidades de un listado de personas que ya recibieron la indemnización, sin incurrir en especificaciones que vulneren el derecho a la privacidad, además de proceder a aplicar el derecho a la igualdad y cancelar su indemnización sin más demoras.
Sobre su procedibilidad, dijo la Corte Constitucional (sentencia T-010/17): “La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”. (i) Legitimación por activa: Quien acude a la tutela es el titular de los derechos invocados, el señor Isaac Soto Gómez, peticionario.
(ii) Legitimación por pasiva La autoridad demandada es la que posiblemente por omisión ha afectado los derechos fundamentales del accionante Isaac Soto Gómez. (iii) Subsidiariedad Sobre la subsidiariedad, la cual exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiendo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable” 1, igualmente se encuentra acreditado en razón a que, el titular de los derechos no tiene a su alcance un medio eficaz tendiente a que le entreguen la información solicitada. 1 Sentencia T-571 de 2015, M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.
Acción de Tutela 18001-33-33-006-2024-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se acreditaron de forma concurrente, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal tiene competencia para revisar el fondo del asunto
5.4. LA ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Así mismo, la Honorable Corte Constitucional, tiene consolidada una importante línea jurisprudencial entorno al derecho fundamental de petición. En distintas providencias se ha determinado el alcance de ese derecho y se ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: “(i) ser pronta y oportuna;
(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario”. El incumplimiento de cualquiera de estos aspectos conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia implicaría una infracción seria al principio democrático.
Del mismo modo, la Sentencia T-377 de 2000 también señala: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( ) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días Acción de Tutela 18001-33-33-006-2024-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” En este orden de ideas, dado el carácter y la connotación constitucional del derecho de petición dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para garantizar el cumplimiento del mencionado derecho.
En este sentido, la Corte Constitucional sostiene: “Así pues, el artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de la autoridad públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.” Del mismo modo, la Corte Constitucional se ha encargado de establecer cuáles son los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición. Esto con el fin de determinar sí la petición fue resuelta a cabalidad dentro de los parámetros legales que se exigen para la expedición de esta respuesta.
Literalmente señaló: Acción de Tutela 18001-33-33-006-2024-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia “De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Así, pueden identificarse los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del peticionario.
Respecto a los requisitos señalados, esta Entidad ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.
(negrilla fuera de texto)” Ahora bien, sobre la finalidad que cumple el derecho de petición, especialmente ante autoridades públicas, la Corte Constitucional, estableció: “(…) La Corte Constitucional precisó los elementos estructurales del derecho fundamental de petición, destacando que “tiene una doble finalidad. De un lado, permite a los interesados elevar peticiones respetuosas ante las autoridades.
De otro lado, garantiza que la respuesta a la solicitud sea oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, imponiendo una obligación a cargo de la administración”. En cuanto al núcleo esencial del derecho fundamental de petición, esto es, aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, que además no pueden ser intervenidos sin que se afecte su garantía, estableció que se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión”.
No obstante, la importancia legal y constitucional de la que está revestido el derecho fundamental de petición no permite concluir que las todas las peticiones – necesariamente- deban ser despachadas favorablemente. Al respecto la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar: “Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se Acción de Tutela 18001-33-33-006-2024-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.” 5.4.1.
Términos para resolver las peticiones – Ley 1755 de 2015. Tenemos que el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece que el término para contestar una petición de información es de 15 días, contados a partir del día siguiente de su recepción. El tenor literal es el siguiente: “Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
5.5. LA CARENCIA DE OBJETO POR CONFIGURACIÓN DEL HECHO SUPERADO EN LA ACCIÓN DE TUTELA. Frente a la carencia actual de objeto en los tramites, la Corte Constitucional mediante sentencia T 002 de 2021 manifestó lo siguiente: “La carencia actual de objeto genera la extinción del objeto jurídico de la tutela e implica que cualquier orden proferida por el juez caería en el vacío. Esta figura puede generarse por: i) el hecho superado; ii) el daño consumado; y, iii) la Acción de Tutela 18001-33-33-006-2024-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia situación sobreviniente.
En el daño consumado, surge para el juez de tutela el deber de pronunciarse de fondo y, si es del caso, adoptar medidas correctivas. En el caso del hecho superado y la situación sobreviniente, el juez podrá examinar el asunto con la finalidad de verificar la conformidad constitucional de la situación que dio origen al amparo, avanzar en la compresión de un derecho fundamental y realizar la función de pedagogía constitucional, entre otros.
En estos eventos, también puede proferir remedios adicionales.” Respecto a la configuración del hecho superado, tenemos que: “a. Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.
Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional. En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”.
La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso. Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”.
5.6. EL CASO CONCRETO El accionante busca que se amparen sus derechos fundamentales a la salud y la vida, debido a la solicitud presentada el 20 de noviembre de 2023, en la cual requirió el cambio de la orden de autorización del servicio de salud. Argumentó que la IPS destinataria CEDIM IPS de la ciudad de Florencia, no cuenta con la especialidad médica - Dermatología - que fue ordenada por su galeno tratante.
Por su parte el Juez de primera instancia amparó el derecho fundamental del actor, al considerar que se evidenciaba la falta de respuesta por parte de la entidad accionada, dejando vencer el término legalmente establecido para emitir una respuesta clara, de fondo y oportuna a lo solicitado, vulnerando el derecho fundamental de petición. La parte accionada presentó impugnación en término, y solicitó que se revocara la decisión y en su lugar se declarara por parte de la presente judicatura que no existió vulneración los derechos fundamentales, resultando improcedentes los argumentos manifestados en la tutela.
5.7. DE LA RESPUESTA A LO SOLICITADO. Acción de Tutela 18001-33-33-006-2024-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia El accionante elevó petición ante la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, el 20 de noviembre de 2023, sin que al momento de la interposición de la presente acción se hubiese dado respuesta por parte pasiva, esto es, 21 de mayo de 2024.
Pese a lo anterior, se advierte que, si bien la accionada guardó silencio en primera instancia, con el escrito de impugnación, aportó formato de autorización de CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR DERMATOLOGÍA, redireccionada ante la IPS HOSPITAL MILITAR CENTRAL, ubicado en la ciudad de Bogotá, veamos2: Aportó, además, soporte de notificación al correo electrónico contacto@romuloyremo.com fechado del 04 de junio de 20243: 2 PDF – 10Anexo(.pdf) NroActua 9 – SAMAI 3 Pág. 03 – PDF – 09ImpugnacionEjercito(.pdf) NroActua 9 – SAMAI Acción de Tutela 18001-33-33-006-2024-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia Si bien dicha dirección de correo electrónico no fue la que en principio se autorizó como canal de notificaciones por el actor, esto es, tutelas@romuloyremo se entiende que el correo contacto@romuloyremo.com también pertenece al apoderado que representa los intereses del libelista, según se observa en el pie de página del escrito de tutela4.
Por lo anterior tenemos que, si bien, en principio se presentó una vulneración al derecho de petición por parte de la entidad accionada al no haberse emitido respuesta dentro del término legalmente establecido, se avizora en esta instancia, que la accionada procedió al cambio de la orden de autorización del servicio médico, para que fuese dirigido ante IPS diferente, a fin de dar continuidad a su tratamiento dermatológico, es decir, ante el Hospital Militar Central, ubicado en la ciudad de Bogotá D.C.; concluyéndose que la pretensión de la acción de tutela fue cumplida, por lo tanto, debe declararse lo anterior como un hecho superado, puesto que, se cumplió con lo pretendido por la presente acción. Ha de aclararse que, si bien, la autorización se realizó con anterioridad a que fuese proferido el fallo del a quo, el 04 de junio de 2024, la presente judicatura le da razón a la decisión tomada por parte del a quo al haber resuelto el amparo al derecho fundamental de petición, toda vez que, como se expuso en líneas anteriores, se desconocía lo realizado por dicho extremo procesal en dicha instancia. DECISIÓN En virtud de lo anterior, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 05 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en su lugar, su parte resolutiva quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relación a la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición de fecha 4 PDF – 02Demanda(.pdf) NroActua 3 – SAMAI Acción de Tutela 18001-33-33-006-2024-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 de noviembre de 2023 solicitado por el señor ISAAC SOTO GOMEZ, por las razones expuestas.
(…)”
SEGUNDO: Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito, así mismo remitir comunicación de la presente decisión al Juzgado de origen.
TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx