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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-002-2019-00565-01

Reporting judge: Edith Alarcón Bernal

Date: 2024-06-13

Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – Reconocimiento pensión jubilación - Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ HELI BOTACHE ROJAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP - Radicación: 180013333002-2019-00565-01 Acta de discusión Nro. 36 de la fecha Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide recurso de apelación presentado por José Heli Botache Rojas, parte actora, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que denegó las pretensiones de la demanda.

Como temas especiales se tratarán: I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones José Heli Botache Rojas, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), pretendiendo que: i. Se declare la nulidad de los actos administrativos, Resolución RDP 009283 del 9 de marzo de 2017, Resolución RDP 017668 del 27 de abril de 2017 y la Resolución RDP 026470 de junio de 2017 por medio de la cual se denegó el reconocimiento de la pensión de jubilación. ii.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar una pensión de jubilación, a partir del 12 de diciembre de 2009, fecha en la que adquirió el estatus pensional al cumplir los 60 años de edad. iii. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. 1.1.2.

Hechos 1 Folio 2 al 9 del archivo 1. C1. del expediente judicial electrónico 2 En adelante CPACA. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Heli Botache Rojas Demandado: Ugpp Radicación: 180013333002-2019-00565-01 Fundamentó las pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: i. José Heli Botache Rojas nació el 12 de diciembre de 1949, por lo que para el momento en que impetró el medio de control contaba con 70 años de edad. ii.

El señor Botache laboró en el sector público y privado, cotizando más de 1000 semanas. Según certificación laboral expedida por la Institución Educativa Normal Superior, laboró como celador durante 3.74 años, esto es, 187 semanas. Posteriormente laboró para el Departamento del Caquetá en el cargo de administrativo desde el 1 de enero de 1978 al 9 de noviembre de 1993, cotizando a pensión 16.54 años, para un total de 827 semanas. iii.

José Helí laboró como independiente, realizando sus aportes a pensión ante Colpensiones desde el 1 de mayo al 31 de julio de 2013, esto es, 13 semanas. iv. El 26 de octubre de 2016, el señor Botache solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación, al considerar que cumplió los requisitos de tiempo y edad, en aplicación de la Ley 71 de 1988, lo cual se denegó mediante los actos administrativos que acá se demandan. 1.1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación Consideró transgredidos los artículos 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política, el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario el 2709 de 1994. En el concepto de violación, se argumentó que el acto demandado, trasgredió las normas en que debería fundarse, como quiera que el hoy accionante contaba con 20 años de servicio, junto con los respectivos aportes a pensión, siendo la UGPP la encargada de reconocer la pensión, conforme el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994. 1.2.

Contestación de la demanda3 La entidad demandada, la UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda. Como excepciones de fondo, propuso: - Inexistencia de la obligación demandada. Alegó que al estudiarse en sede administrativa lo acá pretendido por el actor, se encontró que no tenía derecho al reconocimiento y pago de una pensión. - Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado.

Manifestó que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad y que esta no ha sido desvirtuada por la parte actora. Agregó que los mismos, se expidieron por la autoridad competente, debidamente motivado con base en los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales requeridos. - Prescripción. Estableció que, si bien el derecho pensional es imprescriptible, no lo son las mesadas a las cuales le es aplicable lo reglado en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 3 Folios 64 al 68 del archivo 1 C.1. del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Heli Botache Rojas Demandado: Ugpp Radicación: 180013333002-2019-00565-01 Como argumento de defensa, manifestó que el actor se encontraba amparado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo que era aplicable lo reglamentado en la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1 estableció: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…”.

Agregó que la misma ley indicó que al 13 de febrero de 1985, si contaba con 15 años de servicio se le aplicaría lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 68, el cual también requería de 20 años de servicio. Pese a ello, el actor acreditó como tiempos cotizados en el antiguo ISS 19 años, 8 meses y 10 días de tiempo de servicios, por lo que no habría lugar al reconocimiento pensional perseguido.

Añadió que desde otro análisis, teniendo en consideración lo reglado en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual el régimen de transición no podía extenderse en el tiempo más allá del 31 de julio de 2010, salvo que tuviera cotizado más de 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del mencionado acto, a los cuales se les mantendría la transición hasta el año 2014; situación que tampoco se acreditó por el actor, por lo que le era aplicable en su integridad la Ley 100 de 1993, es decir, haber cotizado 1300 semanas para el año 2015.

Acotó: “Que el tiempo cotizado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2013 al 31 de julio de 2013, no se puede tener en cuenta, toda que una vez revisada el reporte de semanas cotizadas de fecha 12 de septiembre de 2016, el mismo indica que no cotizó, ya que la casilla No. 6, figuran 0 semanas.

Que si bien es cierto allego con el recurso, certificado de semanas de cotización del 03 de abril de 2017, en el que se indica un total de 12.86 semanas, ello resulta inconsistente con el ya obrante en el cuaderno administrativo pues el obrante certifica 0 semanas, así mismo la página de bonos pensionales. …el señor no acredita los requisitos legales para acceder a dicha prestación social…”. 1.3.

Sentencia de primera instancia4 En la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda. Para llegar a tal conclusión, y después de hacer un análisis de los regímenes pensionales y de establecer las reglas de unificación en sentencia expedida el 28 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado y del material probatorio, determinó que conforme el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para acceder al reconocimiento pensional por el cual se demandó, se debió acreditar: i) 60 años de edad, y ii) 20 años de servicios con aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados como servidor público y trabajador en el sector privado. 4 Archivo 23 C.1. del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Heli Botache Rojas Demandado: Ugpp Radicación: 180013333002-2019-00565-01 Adujo que probó lo primero, pues nació el 12 de diciembre de 1949; no ocurriendo lo mismo con el tiempo de servicio requerido, pues aportó al sistema pensional 19 años, 9 meses y 8 días, por lo que mantuvo incólume la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. 1.4.

Recurso de apelación5 La parte demandante apeló. Como objeto del recurso de apelación, solicitó se revoque la sentencia y en su lugar se acceda al reconocimiento pensional. Indicó que, de las pruebas allegadas al proceso se probó que el señor Botache Rojas cotizó en el sistema pensional 1010,86 semanas, es decir, 20,2 años, cumpliéndose así lo regulado en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, reglado por el artículo 1 del Decreto 2709 de 1994, según el cual: “…Tendrá derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público”.

En razón a lo anterior concluyó: “(…) 1. Teniendo en cuenta que el Sr José Heli Botache Rojas nació el 12 de diciembre del 1949 a la fecha cuenta con 72 años de edad, en este orden de ideas cumple con uno de los requisitos que es que cumplan 60 años de edad más si es varón. 2. En este punto tenemos claro que es Sr. José Heli Botache Rojas laboró un total de 1.010,86 semanas que equivalen a 20.2 años de servicio…” 1.5.

Trámite de segunda instancia 1.5.1. Admisión del recurso de apelación A través de auto proferido el 14 de diciembre de 20216 se admitió el recurso presentado por la parte demandante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. 1.5.2. Alegatos en segunda instancia No mediando solicitud probatoria y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no fue procedente el traslado para alegatos, ingresando el expediente para sentencia sin la presentación de estos por las partes, ni la rendición del concepto por el Ministerio Público.

No obstante, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervino en el presente proceso7. Solicitó no acceder a las pretensiones de reliquidación de la pensión con la inclusión de factores salariales sobre los que no se efectuó el respectivo aporte o cotización y que se apliquen las reglas sobre el IBL contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

II. CONSIDERACIONES 5 Archivo 25. C.1. del expediente judicial electrónico 6 Archivo 5. C.2. del expediente judicial electrónico 7 Archivo 10. C.2. del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Heli Botache Rojas Demandado: Ugpp Radicación: 180013333002-2019-00565-01 2.1.

Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo consagrado en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) del CPACA. 2.2. Asunto preliminar La Magistrada Anamaría Losada Vásquez mediante escrito se declaró impedida para conocer el presente asunto, con fundamento en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, esto, en atención a que fue quien profirió el fallo que se revisa, cuando fungía como Jueza Segunda Administrativa del Circuito de Florencia. De acuerdo con el texto del numeral 2 del artículo 141 del CGP son causales de recusación: “2.

Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. (…)”. Como se desprende de la norma y atendiendo a la manifestación de impedimento invocada por la Magistrada Anamaría Losada Vásquez, la Sala declara fundado el impedimento por ella manifestado. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del recurso de apelación, determinar si procede la revocatoria de la sentencia impugnada que denegó las súplicas de la demanda, para en su lugar acoger el argumento de impugnación de la parte actora, en el sentido de establecer si el señor José Heli Botache Rojas tiene o no derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, al cumplir con los requisitos de tiempo y edad. 2.4.

Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, en cuanto a que nos encontramos ante un asunto que versa sobre prestaciones periódicas tal como emerge del artículo 164 nro. 1 literal C del CPACA. Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa formal, se tiene que la demanda se circunscribe a obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación, a favor de la persona que demanda.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la UGPP, entidad que denegó el reconocimiento, expidiendo los actos administrativos que se demandan. 2.5. Marco jurídico Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 19938 fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. 8 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones» Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Heli Botache Rojas Demandado: Ugpp Radicación: 180013333002-2019-00565-01 Empero y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.

En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.

Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 71 de 1988, que en relación con el asunto objeto de examen, en su artículo 7°, dispone: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. Conforme a la anterior disposición, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación, los empleados oficiales y trabajadores al haber acumulado veinte (20) años continuos o discontinuos cotizados en una o varias entidades de previsión de cualquier orden y en el Instituto de Seguros Sociales, cuando cumplan la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, y sesenta (60), si es hombre.

Cabe anotar que el precitado artículo 7° de la Ley 71 de 1988 fue reglamentado por el Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, que dispuso: Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión que se refiere el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.

Artículo 2°. Efectividad y pago de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes, para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio. Para los demás trabajadores, se requiere la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad profesional, salvo las excepciones previstas en la ley.

Artículo 3°. Incompatibilidad de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Heli Botache Rojas Demandado: Ugpp Radicación: 180013333002-2019-00565-01 jubilación por aportes es incompatible con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y retiro por vejez.

El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas. Artículo 4°. Entidad de previsión. Para efectos de la pensión de jubilación por aportes, se tendrá como entidad de previsión social a cualquiera de las cajas de previsión social, fondos de previsión, o las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o distrital y al Instituto de los Seguros Sociales. […] Artículo 8o.

Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.

En lo que se refiere al monto de la denominada pensión de jubilación por aportes, el precitado artículo 8 del Decreto 2709 de 1994 lo establece en un 75% del salario base de liquidación. 2.6. Hechos probados En el plenario se encuentran los siguientes elementos probatorios que demuestran los supuestos fácticos: a) Según cédula de ciudadanía, el demandado nació el 12 de diciembre de 19499. b) Conforme a constancias de información laboral, el actor trabajó durante los siguientes períodos: Empleador Tiempo Celador de la Normal Nacional del Florencia 01/03/1974 – 16/11/1977 Secretaría de Educación Departamental 01/01/1978 – 09/11/1993 c) Conforme al Certificado de información laboral, expedido el 15 de julio de 2016, se acreditó dicho tiempo, así: d) Posteriormente, el actor realizó unos aportes independientes a Colpensiones 9 Folio 13, archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Heli Botache Rojas Demandado: Ugpp Radicación: 180013333002-2019-00565-01 del 1 de mayo de 2013 al 31 de julio de 2013, tal como se observa: e) Mediante Resolución RDP 017668 del 27 de abril de 201710, por medio de la cual se negó una pensión de jubilación, al considerar que el demandante era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual se le hizo extensivo hasta el 31 de diciembre de 2014 (en razón a que al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, el señor Vargas Muñoz contaba con 750 semanas cotizadas).

No obstante, señaló que no acreditó los requisitos contemplados en la Ley 33 de 1985, pues si bien es cierto contaba con el requisito de la edad antes del 2014, también lo era que no acreditaba el requisito del tiempo, es decir, 20 años de servicios en entidades públicas. A través de auto ADP 003904 del 30 de mayo de 2017 precisó que el actor tampoco era beneficiario del régimen previsto en la Ley 71 de 1988 porque no acreditaba el requisito de tiempo, al no tener en consideración el tiempo que cotizó ante Colpensiones al aportarse en copia simple. 2.7.

Caso concreto El señor Botache Rojas interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, para discutir la legalidad de los actos administrativos, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en los términos de la Ley 71 de 1988. En primera medida, es preciso señalar que, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, conforme a las reglas previstas en dicha ley, se requiere: - 60 años de edad - 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales Pues bien, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el demandado nació el 14 de septiembre de 1954 y laboró en los sectores público y 10 Folios 39 al 42, archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Heli Botache Rojas Demandado: Ugpp Radicación: 180013333002-2019-00565-01 privado y realizó aportes en forma independiente, así: Empleador Tiempo Años Meses Días Ministerio de Educación 01/03/1974 – 16/11/1977 3 8 15 Departamento del Caquetá 01/01/1978 – 09/11/1993 15 10 8 Independiente 01/05/2013 – 31/07/2013 3 Total tiempo de servicios 19 9 23 Desde otra perspectiva, se tiene que en días tendría que haber cotizado 7200, teniendo en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (interpretación favorable), el año cuenta con 360 días.

Al respecto resulta pertinente evocar la sentencia del Consejo de Estado de 01 marzo de 1999, sentencia que al resolver una acción de nulidad contra la Circular 191 del 04 de febrero de 1994, expedida por el Seguro Social, recordó que, desde la sentencia del 10 de noviembre de 1982, reiterada en fallos de 12 de septiembre de 1996, expediente 1971 y 20 de noviembre de 1998, expediente 13310, la Sección Segunda ha venido desarrollando la siguiente posición: “…el año que ha de tenerse en cuenta para efectos de jubilación es el de 360 días, por cuanto éstos representan los remunerados al personal vinculado estatutariamente y, además, porque el mes laboral solo se estima en 30 días para efectos fiscales, vale decir que para tener derecho a la pensión de jubilación se requiere haber trabajado 360 x 20, lo que equivale a 7200 días…” En ese orden ideas, procede la Sala a realizar la contabilización en días, para así establecer si es acreedor o no a la mentada pensión: Empleador Años Meses Días Ministerio de Educación 3 8 15 Departamento del Caquetá 15 10 8 Independiente 3 Sub total 6.840 270 23 TOTAL 7.133 DÍAS En suma, según tal laxitud, en nada modificará la decisión, como quiera y la diferencia en el cálculo, no permite acreditar que el actor sea acreedor de una pensión de jubilación por aportes según la Ley 71 de 1988, pues se itera, no se probó los 7.200 días cotizados.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 2.8. Condena en costas en segunda instancia Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Heli Botache Rojas Demandado: Ugpp Radicación: 180013333002-2019-00565-01 Al respecto, tenemos que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”.

Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

En la sentencia de tutela del 23 de enero de 2020, radicación 11001-03-15-000- 2019-04677-00(AC), se discutió precisamente la condena en costas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el acceso a la justicia y el debido proceso y se consideró: El referido artículo 365 del C.G.P. dispone (…) Nótese que, como lo prescribe el encabezamiento de la norma transcrita, estamos frente a “reglas” a las cuales debe sujetarse la condena en costas.

Ahora bien, aunque los distintos numerales, en particular del 1 al 7, se consagran las condiciones para condenar en costas, observa la Sala que el numeral 8 dispone perentoriamente que “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En ese sentido, en cada asunto sub examine no habrá lugar a imponer una condena en costas en contra del vencido, por el hecho de no haber prosperado los argumentos de la demanda, apelación o del incidente, cuando quiera que lo real y cierto es que, en la actuación de primera, o de segunda instancia, no aparezca acreditada probatoriamente su causación. (…) En el presente asunto, el señor Augusto José Méndez Pinzón reprocha la condena en costas que le impuso la sentencia de 17 de octubre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D. Considera el demandante que dicha condena en costas comprende la configuración de un defecto fáctico, defecto sustantivo así como la violación directa a la constitución en sus artículos 29, 53 y los principios de gratuidad y acceso a la administración de justicia que le permitirían reprochar en las debidas instancias judiciales, una decisión adversa, más aún, argumenta, que la condena en costas es ilegítima al estar propiciada por un cambio jurisprudencial posterior al inicio del trámite jurisdiccional y que de su actuación procesal no se derivaron gastos innecesarios a la administración de justicia o se deriva mala fe o negligencia. Después de realizadas las precitadas consideraciones jurídicas, las cuales denotan que en materia de condena en costas existía una divergencia jurisprudencial y precisamente por la ausencia de una línea de decisión consolidada o unificada frente al tema, se considera que el accionante hizo uso del legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia e interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable a sus pretensiones consistentes en reliquidar su pensión con el 75% de los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro efectivo, por lo que, mal puede el Tribunal imponer una condena en costas.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Heli Botache Rojas Demandado: Ugpp Radicación: 180013333002-2019-00565-01 Por lo anterior, se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia, con lo cual se dejará sin efectos el numeral 2º de la sentencia de 17 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso No. 25269-33-33-002-2017-00089-01.

Ahora, teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares11: “En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada Anamaría Lozada Vásquez para conocer del asunto.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la JOSÉ HELI BOTACHE ROJAS contra la UGPP, de conformidad con la parte motiva.

TERCERO: Sin condena es costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta sentencia archívese el expediente, previa anotación en los libros y en el Sistema Informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Con impedimento 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Heli Botache Rojas Demandado: Ugpp Radicación: 180013333002-2019-00565-01 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx