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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-005-2024-00107-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2024-06-12

º Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela Accionante: Sandra Milena Padilla Sierra como agente oficiosa de Thalía Valentina Peinado Padilla Accionado: Nueva EPS Expediente: 18001-33-33-005-2024-00107-01 Acta 0039 Tema: Derecho a la salud.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de tutela del 3 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante el cual se amparó el derecho fundamental a la salud de Thalía Valentina Peinado Padilla. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 La señora Sandra Milena Padilla Sierra actuando como agente oficiosa de su hija Thalía Valentina Peinado Padilla, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud integralidad del servicio médico y principio de prohibición de interrupción, que consideró vulnerados por la Nueva EPS. 1 Archivo 02, C.1.

Acción: Tutela Accionante: Sandra Milena Padilla Sierra Accionado: Nueva EPS Expediente: 18001-33-33-005-2024-00107-01 En consecuencia, pidió se ordene, i) la materialización de la cita de control o seguimiento por especialidad en neuro – oftalmología; ii) el suministro de transporte interdepartamental y urbano, la alimentación y el hospedaje, para la agenciada y un acompañante; y iii) el servicio en salud integral frente al diagnóstico de «EPILEPSIA Y SINDROMES EPILEPTICOS SINTOMATICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES FOCALES PARCIALES». 1.2.

Fundamentos de la solicitud Señaló la demandante que: i. Thalía Valentina tiene 18 años de edad, está vinculada a la Nueva EPS como beneficiaria del Sisbén 1 y le fue diagnosticado «EPILEPSIA Y SÍNDROMES EPILÉPTICOS SINTOMÁTICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES FOCALES PARCIALES». ii. El 24 de enero del año en curso la entidad demandada autorizó la consulta de control o seguimiento por especialista en neuro – oftalmología para que la paciente fuera atendida en Bogotá, pero no le fue asignada la cita. iii.

No cuenta con los recursos económicos suficientes para asumir los gastos. iv. Finalmente, solicitó como medida preventiva de urgencia, se ordenara a la EPS realizar las gestiones administrativas para materializar y asignar la cita de consulta de control o seguimiento por especialista en neuro–oftalmología. 1.3. Contestación 1.3.1.

La Nueva EPS2 Informó que fue objeto de intervención forzosa por la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024 y se designó como agente interventor al señor Julio Alberto Rincón. 2 Archivo 08, C.1. Acción: Tutela Accionante: Sandra Milena Padilla Sierra Accionado: Nueva EPS Expediente: 18001-33-33-005-2024-00107-01 Señaló que la paciente se encuentra en estado activo al Sistema de Seguridad Social en Salud a través de la EPS, en el régimen subsidiado.

Refirió que ha asumido los servicios médicos requeridos dentro de la órbita prestacional establecida en la Ley 1751 de 2015, Resolución 2364 y Resolución 2366 de 2023, y demás normas concordantes, los cuales brinda a través de una red de prestadores contratadas, IPS, que programan, solicitan autorización para realización de citas, cirugías, procedimientos, entregas de medicamentos, entre otros.

Indicó que trasladó el presente caso a la Unidad de Servicios Compartidos en Salud con la finalidad de realizar el correspondiente estudio para revisar la prescripción y la pertinencia para la paciente, las tecnologías que están excluidas del POS y sobre aquellas que deben ser asumidas por otra entidad con cargo a recursos diferentes a los del Sistema de Salud.

Argumentó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la agenciada, mucho menos ha incurrido en una acción u omisión que los ponga en peligro, amenace o menoscabe, prueba de ellos es la ausencia en el expediente de documentos de negación de servicios en salud. Afirmó que el usuario debe probar que realizó los trámites que corresponden ante la EPS, como lo es la radicación de las órdenes médicas o historia clínica de los servicios que le son ordenados, y no responsabilizar a la entidad por este asunto o trasladar el trámite administrativo al despacho judicial.

Señaló que sobre la solicitud del servicio de transporte, direccionó al área de prestación efectiva para que analizara el caso, gestione lo pertinente e informe los resultados obtenidos. Que conforme al principio de solidaridad el paciente que tenga la capacidad de pago debe contribuir solidariamente con el sistema, así mismo, recae sobre la familia el deber de cuidado, bajo el principio de corresponsabilidad.

Sobre la autorización de transporte para un acompañante, afirmó que la parte actora no acreditó los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para su reconocimiento, como los son: i) que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su Acción: Tutela Accionante: Sandra Milena Padilla Sierra Accionado: Nueva EPS Expediente: 18001-33-33-005-2024-00107-01 desplazamiento, ii) que requiera de atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas, y iii) que ni él ni su familia cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.

Precisó la improcedencia del suministro de la alimentación y el alojamiento al no estar incluidos en el Plan Básico de Salud, por no constituir un servicio médico. En cuanto al tratamiento integral argumentó la impertinencia de amparar hechos futuros e inciertos, máxime que no existen pruebas que indiquen la transgresión de derechos fundamentales del paciente, por lo que, al acceder a ese pedimento, se transgrediría el derecho al debido proceso de la EPS.

Finalmente, solicitó la vinculación de la Secretaría de Salud Departamental, por ser la entidad encargada de dar cubrimiento de los servicios que están por fuera de los servicios o tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC. 1.3.2. IPS So Servicios Médicos y Oftalmológicos SAS3 Argumentó que programó la cita de neuro – oftalmología para el 6 de mayo del 2024, lo cual le fue informado a la agente oficiosa el 24 de abril de la misma anualidad en comunicación telefónica y al buzón electrónico thaniapeinado04@gmail.com. 1.4.

Sentencia de primera instancia4 Luego de pronunciarse sobre la procedencia de la acción de tutela, la a quo declaró la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de asignación de cita por la especialidad en neuro – oftalmología, accedió al amparo del derecho fundamental a la salud, y ordenó a la Nueva EPS, lo siguiente:

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, suministrar sin dilación injustificada el transporte intermunicipal, alojamiento y alimentación que requiera THALIA VALENTINA PEINADO PADILLA y un acompañante, cuando se autorice cita, examen o procedimiento en IPS ubicada en un municipio diferente al de su residencia, con el fin de atender su actual patología de “EPILEPSIA Y SINDROMES 3 Archivo 11, C.1. 4 Archivo 13, C.1.

Acción: Tutela Accionante: Sandra Milena Padilla Sierra Accionado: Nueva EPS Expediente: 18001-33-33-005-2024-00107-01 EPILEPTICOS SINTOMATICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES FOCALES PARCIALES”. El suministro de viáticos para alojamiento y alimentación, dependerá de que la atención médica en el lugar de remisión exija más de un día de permanencia.

CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS, continúe brindando a THALIA VALENTINA PEINADO PADILLA, un tratamiento integral, donde se le suministren en forma oportuna las citas de control, exámenes, medicamentos, insumos, intervenciones quirúrgicas, y procedimientos que se deriven del tratamiento completo para su actual patología - EPILEPSIA Y SINDROMES EPILEPTICOS SINTOMATICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES FOCALES PARCIALES a fin de garantizarle una mejor calidad de vida, siempre y cuando sean ordenadas por el médico tratante.

QUINTO: NEGAR el servicio de transporte intramunicipal o urbano, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Para arribar a esta decisión, señaló que conforme la historia clínica la agenciada fue diagnosticada con «EPILEPSIA Y SÍNDROMES EPILÉPTICOS SINTOMÁTICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES FOCALES PARCIALES», y le fueron ordenados exámenes y citas por la especialidad en neuro-oftalmología, la cual fue autorizada el 24 de abril de 2024.

Señaló que la programación de la cita fue agendada por la IPS So Servicios Médicos y Oftalmológicos en la ciudad de Bogotá, para el día 6 de mayo del año que avanza, lo cual le fue informado a la progenitora de la paciente vía telefónica, quien confirmó la asistencia. Argumentó la necesidad del suministro de forma permanente y continua de los viáticos correspondientes al transporte interdepartamental, alimentación y alojamiento para Thalía Valentina y un acompañante, para garantizar la asistencia a los servicios médicos que requiera y deba atender fuera de su lugar de residencia. Refirió la improcedencia del suministro de los gastos de transporte intermunicipal o urbano, en aplicación de la sentencia T-459 de 2022, porque la paciente tiene 18 años de edad y el diagnóstico no le impide su desplazamiento físico en servicios de transporte público, aunado a ello, al no existir un concepto médico que especifique lo contrario.

Finalmente, precisó que si bien el juez constitucional no puede so pretexto de garantizar el tratamiento integral, dar órdenes indeterminadas, también los es que la Corte Constitucional ha establecido la posibilidad de ordenarlo siempre y cuanto esté soportada con indicaciones Acción: Tutela Accionante: Sandra Milena Padilla Sierra Accionado: Nueva EPS Expediente: 18001-33-33-005-2024-00107-01 precisas que hagan determinable el mandato del juez, motivo por el cual consideró que dada la patología de la agenciada y con la finalidad de evitar que se interpongan más acciones de tutela resulta necesario garantizar el tratamiento integral a la paciente para tratar su patología. 1.5.

Impugnación5 Inconforme, la Nueva EPS impugnó la decisión principalmente para que se revoque lo relacionado con la orden de tratamiento integral, por considerar que no puede ser sujeto de protección. En lo demás citó jurisprudencia (sin indicar la referencia), en la que se precisó los requisitos para acceder al tratamiento integral.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo del Caquetá es competente para conocer de la impugnación interpuesta, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito de Florencia. 2.2. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, la Sala considera necesario precisar, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, que el juez constitucional está en la obligación de referirse en su sentencia y decidir lo pertinente, si encuentra afectados o amenazados derechos no invocados en protección. Al respecto la Corte5 ha dicho lo siguiente: (…) no sólo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa.

En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la 5 Archivo 15, C.1. Acción: Tutela Accionante: Sandra Milena Padilla Sierra Accionado: Nueva EPS Expediente: 18001-33-33-005-2024-00107-01 búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales afectados. (…) De conformidad con lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si el tratamiento integral reconocido a la agenciada resulta procedente o si, por el contrario, la orden en este sentido debe ser revocada.

En ese orden, procederá la Sala a estudiar si la presente solicitud de amparo cumple con los presupuestos de procedencia, y de superar dicho análisis, se procederá a resolver el problema jurídico planteado. 2.3. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de la acción de tutela: (…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, de manera que: Acción: Tutela Accionante: Sandra Milena Padilla Sierra Accionado: Nueva EPS Expediente: 18001-33-33-005-2024-00107-01 i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, ya que la Nueva EPS es la entidad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados, es decir que prima facie es la encargada de prestar los servicios médicos requeridos. iii) El asunto reviste trascendencia constitucional en el marco de los derechos fundamentales que se invocan en protección, comoquiera que toca con garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política. iv) Respecto del requisito de subsidiariedad es necesario recordar, como la reiterado la Corte Constitucional6, el carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud, que habilita su protección directa por vía de tutela en el evento en que se considere vulnerado o amenazado, pues no existe otro mecanismo judicial que pueda accionar para proteger el derecho fundamental a la salud. v) En cuanto al requisito general de inmediatez, observa la Sala que también se cumple, en tanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la agenciada permanece en el tiempo7 (toda vez que, a la fecha de presentación de la tutela, no había sido agendada la cita médica requerida), manteniéndose con ello una situación de vulnerabilidad continua que habilita la intervención del juez constitucional.

En ese orden y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación la Sala determinará si resultaba procedente ordenar el tratamiento integral para la patología que padece la agenciada. 6 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). y sentencia T-196 de 2018 (MP.

Cristina Pardo Schlesinger) 7 Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2018 (MP. Cristina Pardo Schlesinger) y Sentencia T-590 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Acción: Tutela Accionante: Sandra Milena Padilla Sierra Accionado: Nueva EPS Expediente: 18001-33-33-005-2024-00107-01 2.4. Derecho fundamental a la salud El artículo 49 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, consagra el derecho a la salud y establece que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.

Así mismo, garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Como desarrollo de este mandato constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Ley Estatutaria 1751 de 2015 le atribuyeron al derecho a la salud el carácter de fundamental, autónomo e irrenunciable, en tanto reconoce su estrecha relación con el principio a la dignidad humana como pilar fundamental del Estado Social de Derecho, razón por la cual, la Corte Constitucional reconoció que se puede acudir a la tutela para su protección sin hacer uso de la figura de la conexidad.

Así las cosas, tanto la jurisprudencia constitucional como la ley han reconocido el rango fundamental del derecho a la salud y establecieron que este puede ser invocado vía acción de tutela cuando resulta amenazado o vulnerado, circunstancias en las cuales los jueces pueden hacer efectiva su protección restableciendo los derechos conculcados.

Por otra parte, los artículos 1 y 2 de la Ley 1751 de 2015 establecen la naturaleza y el contenido del derecho a la salud y reconocen su doble connotación: (i) como derecho fundamental autónomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación y la promoción de la salud; y (ii) como servicio público esencial obligatorio cuya prestación eficiente, universal y solidaria se ejecuta bajo la indelegable responsabilidad del Estado.

Aunado a lo anterior, se destaca el principio de integralidad consagrado en el artículo 8 ibidem, que dispone lo siguiente: Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o Acción: Tutela Accionante: Sandra Milena Padilla Sierra Accionado: Nueva EPS Expediente: 18001-33-33-005-2024-00107-01 financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.

La Corte Constitucional ha sostenido que el principio de integralidad «envuelve la obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio de garantizar la autorización completa de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás servicios que el paciente requiera para el cuidado de su patología, así como para sobrellevar su enfermedad.» 8 Así entonces, el tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante9. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto Como lo encontró la a quo, los documentos allegados al expediente permiten acreditar que Thalía Valentina Peinado Padilla se encuentra afiliada al sistema subsidiado de seguridad social en salud como beneficiaria, y que, según historia clínica del 27 de febrero de 2024, fue diagnosticada con «EPILEPSIA Y SÍNDROMES EPILÉPTICOS SINTOMÁTICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES (FOCALES) (PARCIALES)».10 De igual forma, se probó que le fue ordenada y autorizada la consulta de control o de seguimiento por especialista en oftalmología, 11 y agendado por la IPS So Servicios Médicos y Oftalmológicos SAS para el 6 de mayo de 2024. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2018.

MP. Cristina Pardo Schlesinger. 9 Corte Constitucional Sentencia T-365 de 2009. 10Páginas 4-8, archivo 03, C.1. 11Páginas 4-8, archivo 03, C.1. Acción: Tutela Accionante: Sandra Milena Padilla Sierra Accionado: Nueva EPS Expediente: 18001-33-33-005-2024-00107-01 Así las cosas, de conformidad con el marco jurídico expuesto en precedencia y lo acreditado en el expediente, encuentra la Sala que resulta procedente el tratamiento integral ordenado por el juez de primera instancia. Lo anterior por cuanto la agenciada se encuentra en el transcurso de un tratamiento médico que requiere continuidad; de igual manera, la entidad encargada de la prestación del servicio de salud, esto es, Nueva EPS, fue negligente en la asignación de la cita, tan es así que la progenitora de la paciente tuvo que acudir a la acción de tutela.

Considera la Sala que la decisión de la a quo se ajusta al principio de integralidad en materia de salud, que se refiere a la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico tratante.12 En este entendido y a pesar de que no puede suponerse que la EPS negara la prestación de otros servicios médicos que pueda llegar a necesitar Thalía Valentina para su respectivo tratamiento, la orden proferida respecto del tratamiento integral, se insiste, resulta necesaria a fin de que reciba una atención oportuna, eficiente y de calidad respecto del diagnóstico de «EPILEPSIA Y SÍNDROMES EPILÉPTICOS SINTOMÁTICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES FOCALES PARCIALES».

Finalmente quiere poner de presente la Sala que el Congreso de la República emitió la Ley 1414 de 2010, “por la cual se establecen medidas especiales de protección para las personas que padecen epilepsia, se dictan los principios y lineamientos para su atención integral” en la cual se dispuso en el artículo segundo: “Las Entidades Promotoras de Salud de ambos regímenes, las entidades territoriales responsables en la atención a la población pobre no asegurada, los regímenes de excepción, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas y Privadas deben garantizar el acceso, la oportunidad y la calidad en la atención integral a la población que padece de epilepsia en los términos que se define en el Plan Obligatorio de Salud”.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 12En sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional lo definió así: “(…) se refiere a la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico tratante” Acción: Tutela Accionante: Sandra Milena Padilla Sierra Accionado: Nueva EPS Expediente: 18001-33-33-005-2024-00107-01 FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 3 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Milena Padilla Sierra como agente oficiosa de su hija Thalía Valentina Peinado padilla contra la Nueva EPS, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público por el medio más expedito.

TERCERO. Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx