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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-006-2024-00033-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2024-06-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia - Caquetá, cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 18001-33-33-006-2024-00033-01 ACCIONANTE: GRACIELA MENDEZ DE PÚLECIO ACCIONADO: NUEVA EPS Y OTROS ACTA: 44 DE LA FECHA 1.

ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la accionada NUEVA EPS, en contra del fallo de tutela proferido el 10 de mayo de 2024 por el Juzgado Sexto de Florencia, mediante el cual tuteló el derecho fundamental a la salud de la señora GRACIELA MENDEZ DE PÚLECIO. 2.

ANTECEDENTES

2.1. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA La señora GRACIELA MENDEZ DE PÚLECIO, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.756.471, promovió acción de tutela en contra de la NUEVA EPS, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la integralidad del servicio médico y al principio de prohibición de interrupción del servicio médico.

Refirió que tiene 75 años de edad, que se encuentra afiliada al servicio de salud ante la NUEVA EPS en el régimen contributivo, que fue diagnosticada con “LINFEDEMA NO CLASIFICADO EN OTRA PARTE”, por lo que 29 de enero de 2024 mediante autorizaciones de servicios la EPS ordenó: “TRATAMIENTO MANIPULATIVO OSTEOPATICO PARA DESPLAZAR LIQUIDOS DE TEJIDOS BOMBA LINFÁTICO SOD”, a realizar en la clínica Medilaser de la ciudad de Neiva-Huila.

Adujo que a la fecha de la presentación de la tutela no le había sido agendada la cita médica por parte de la IPS CLÍNICA MEDILASER, por lo que solicita se materialice la consulta antes mencionada, así mismo le sean suministrados por la NUEVA EPS los gastos de transporte interdepartamental y urbano, alimentación Acción de Tutela 18001-33-33-006-2024-00033-01 Sentencia de Segunda Instancia y hospedaje para ella y un acompañante, los que requiere por su condición de salud para asistir a las consultas en la ciudad de Neiva, toda vez que su situación económica le impide sufragar los costos.

2. POSICIÓN DE LA ACCIONADA - NUEVA E.P.S. Al rendir informe dentro de la oportunidad procesal, manifestó que la actora se encuentra en estado activo al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la EPS en el régimen contributivo. Explica que el sistema V3, aplicativo de información de tutelas, señala que le fue ordenado a la paciente: “TRATAMIENTO MANIPULATIVO OSTEOPÁTICO PARA DESPLAZAR LIQUIDOS DE TEJIDOS (BOMBA LINFATICA) SOD”, el “30/04/2024 en admisión en salud registra autorización número 228001549 a IPSFISIOHOME SAS, pendiente programación y soporte. - AMOA (ACIEL)” Refiere que el 30/04/2024 la accionante solicitó transporte, para ella y su acompañante, con el fin de asistir a consulta no programada; viáticos, alimentación, hospedaje y transporte interno para cuando el servicio se preste fuera de su ciudad de residencia, sin contar con citas programadas ante IPS en otra ciudad.

Solicita se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que no se está vulnerando derecho fundamental alguno a la accionante, así mismo se niegue la solicitud de transporte, por cuanto se constituye en una solicitud de contenido patrimonial, se niegue hospedaje y alimentación puesto que no se cumplen con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para inaplicar las normas que racionalizan el sistema y se trasladen dichos gastos fijos con cargo al sistema de seguridad social; se deniegue la solicitud de atención integral, la cual hace referencia a servicios futuros e inciertos que no han sido siquiera prescritos por los galenos tratantes.

En caso de que el despacho ordene tutelar los derechos invocados, pide que en virtud de la Resolución 1139 de 2022, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. - SECRETARÍA DE SALUD-DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ Al rendir informe, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, en tanto, el ente territorial no es el competente para resolver sobre las pretensiones de la actora.

Acción de Tutela 18001-33-33-006-2024-00033-01 Sentencia de Segunda Instancia Manifestó que, en febrero del 2017 entró en plena vigencia el aparte de la Ley Estatutaria 1751 del 2015, y que conforme con el articulo 105 el sistema de salud debe garantizar el derecho fundamental a la salud mediante la prestación de servicios y tecnologías estructurados sobre el concepto integral de salud.

Refirió que el pago de los viáticos a la accionante para asistir a la cita en la ciudad de Neiva, le competente a la Nueva EPS. - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Al rendir el informe, dijo que la Ley 1122 de 2007 dispone dentro de sus competencias la inspección y vigilancia del sistema general de seguridad social por quejas presentadas por los usuarios, sin que corresponda la prestación del servicio de salud.

Señaló que no son los superiores jerárquicos del agente especial interventor de la EPS accionada, pues, aunque se ordenó la toma de posesión de bienes, haberes y negocios para administrar, el fin principal es que el agente especial pueda determinar si la entidad debe ser objeto de liquidación, por ende, los agentes interventores designados en las EPS ejercen de forma exclusiva e independiente sus funciones de inspección, vigilancia y control.

Solicitó desvincular a esta entidad de toda responsabilidad dentro de la presente acción de tutela teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud, pues carecen de legitimación en la causa por pasiva. - CLÍNICA MEDILASER Y ADRES Guardaron silencio.

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, mediante providencia de fecha 10 de mayo de 2024, en lo pertinente resolvió: “Primero. Amparar el derecho fundamental a la salud de Graciela Méndez de Pulecio, identificada con cédula de ciudadanía 40.756.471, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Acción de Tutela 18001-33-33-006-2024-00033-01 Sentencia de Segunda Instancia Segundo. Ordenar a la Clínica Medilaser S.A que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de esta providencia, adelanten los trámites administrativos necesarios para la asignación de la cita para el «Tratamiento Manipulativo Osteopático para desplazar líquidos de tejidos bomba linfática sod» de la señora Graciela Méndez de Pulecio.

La entidad anunciada deberá acreditar el cumplimiento del fallo. Tercero. Ordenar a la Nueva EPS, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a suministrar a Graciela Méndez de Pulecio y un acompañante, los gastos de: transporte de ida y regreso desde Florencia, Caquetá a la ciudad de Neiva, de alojamiento y, alimentación para asistir a la cita Tratamiento Manipulativo Osteopático para desplazar líquidos de tejidos bomba linfática sod, ordenado en el numeral anterior ante la Clínica Medilaser S.A. De igual forma, deberá adelantar los trámites administrativos y presupuestales pertinentes para garantizar el tratamiento integral, continuo y oportuno que requiera la señora Graciela Méndez De Pulecio, identificada con cédula de ciudadanía 40.756.471, para su padecimiento de su patología, cual es «Linfedema no clasificado en otra parte», hasta donde científica y mediamente sea posible el restablecimiento de su salud.

La entidad anunciada deberá acreditar el cumplimiento del fallo. ( )” Sostuvo el juez de instancia que: “(…) Corolario de lo anterior, en lo que respecta a la asignación de la cita para consulta de «Tratamiento Manipulativo Osteopático para desplazar líquidos de tejidos bomba linfática sod», resulta evidente que la Clínica Medilaser S.A, ha vulnerado el derecho fundamental a la salud de la señora Graciela Méndez de Pulecio, pues obra autorización del servicio dirigida a dicha IPS, sin que está a la fecha haya asignado la correspondiente cita.

Sobre el particular se tiene que, la cita médica fue autorizada por la EPS y direccionada a un lugar distinto al de residencia de la paciente, esto es, la IPS Clínica Medilaser S.A, con sede en Neiva, y según la afirmación realizada por la accionante en el escrito de tutela, ella requiere del suministro de transporte, alimentación y hospedaje para ella y un Acción de Tutela 18001-33-33-006-2024-00033-01 Sentencia de Segunda Instancia acompañante, y ni ella ni su grupo familiar se encuentran en condiciones económicas que le permitan asumir los costos que le genera su traslado a la ciudad de Neiva, hecho que no fue desvirtuado por la Nueva EPS, siendo de su cargo, sin que sea suficiente la mera manifestación de que la actora pertenece al régimen contributivo, pues su deber acreditar que cuenta ella o su núcleo familiar con las condiciones económicas necesarias.

Así las cosas, se encuentra acreditado que la accionante carece de recursos para sufragar los gastos (transporte, alojamiento y alimentación) para asistir a la cita de Tratamiento Manipulativo Osteopático para desplazar líquidos de tejidos bomba linfática sod. (…).” 4. IMPUGNACIÓN A través de correo electrónico, el 15 de mayo de 2024, la accionada NUEVA EPS allegó escrito de IMPUGNACIÓN contra el fallo de tutela proferido el 10 de mayo de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, esgrimiendo su inconformismo frente a la orden de asumir la cobertura de tratamiento integral, por cuanto el requerimiento de la parte tutelante, sus razones y las explicaciones, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos.

Por consiguiente, se debe determinar si la usuaria cumple con las condiciones o sub-reglas establecidas por la Corte Constitucional para el amparo del tratamiento integral solicitado. Solicitó se revoque la orden dada en el fallo de tutela, respecto a la cobertura de integralidad, pues se constituye en una mera expectativa que en modo alguno no puede resultar ser objeto de protección. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. Es competente esta Sala para conocer de la presente Acción de Tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO a. ¿La Nueva EPS ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante al no agendar la cita y negarse a suministrar los gastos de transporte, hospedaje y alimentación para ella y un acompañante, con la Acción de Tutela 18001-33-33-006-2024-00033-01 Sentencia de Segunda Instancia finalidad de asistir a las citas, tratamientos y exámenes médicos programados con ocasión a su patología “LINFEDEMA NO CLASIFICADO EN OTRA PARTE”? b. ¿Debe la Nueva EPS, prestar el tratamiento integral para tratar la patología de la señora GRACIELA MENDEZ DE PÚLECIO? Precisa la Sala que la impugnación formulada contra el fallo de primer grado se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos procesales de la acción de tutela. 5.3 LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional dijo lo siguiente respecto de la acción de tutela: (…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”.

5.4. EL ASUNTO EXAMINADO SUPERA LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Con la finalidad de resolver el amparo solicitado, deberá la Sala primero verificar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, y, de superar dichos presupuestos, examinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora por cuanto el 18 de enero del 2024, la Nueva EPS autorizó una consulta de “Tratamiento Manipulativo Osteopático para desplazar líquidos de tejidos bomba linfática sod”, sin que a la fecha de presentación de la Acción de Tutela 18001-33-33-006-2024-00033-01 Sentencia de Segunda Instancia tutela se asignara la correspondiente cita y no haber autorizado el suministro de los gastos de transporte, alojamiento y hospedaje para asistir a las citas, tratamientos y exámenes médicos programados con ocasión a su patología. Sobre su procedibilidad, dijo la Corte Constitucional (sentencia T-010/17): “La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”.

(i) Legitimación por activa: La jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre, por la persona afectada en sus derechos; situación que se cumple en la acción de tutela objeto de estudio frente a la actora señora GRACIELA MENDEZ DE PÚLECIO, quien solicitó el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y que es la paciente que necesita le sea agendada la cita ordenada para el “Tratamiento Manipulativo Osteopático para desplazar líquidos de tejidos bomba linfática sod, requiere los gastos de transporte, hospedaje y alimentación para élla y un acompañante, con la finalidad de asistir a las citas, tratamientos y exámenes médicos programados con ocasión a su dolencia. (ii) Legitimación por pasiva La entidad demandada es la que presuntamente ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante señora GRACIELA MENDEZ DE PÚLECIO.

(iii) Subsidiariedad Sobre la subsidiariedad, la cual exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiendo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental a la salud teniendo en consideración que el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no resulta idóneo ni eficaz en cuanto a la protección de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema, ya que no se cuenta con un término para resolver de fondo las peticiones elevadas, ni con una Acción de Tutela 18001-33-33-006-2024-00033-01 Sentencia de Segunda Instancia estructura organizativa, lo que mantiene en una trasgresión indeterminada los derechos de los usuarios.

Así, se habilita el estudio de fondo de la presente acción. El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, pues toca con varias de las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política, tales como, salud y vida digna. Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se acreditaron de forma concurrente, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal tiene competencia para revisar el fondo del asunto. 5.5 Derecho fundamental a la salud El artículo 49 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, consagra el derecho a la salud y establece que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.

Así mismo, garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Como desarrollo de este mandato constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Ley Estatutaria 1751 de 2015 le atribuyeron al derecho a la salud el carácter de fundamental, autónomo e irrenunciable, en tanto reconocieron su estrecha relación con el principio a la dignidad humana como pilar fundamental del Estado Social de Derecho, razón por la cual, la Corte Constitucional reconoció que se puede acudir a la tutela para su protección sin hacer uso de la figura de la conexidad.

Así las cosas, tanto la jurisprudencia constitucional como la ley han reconocido el rango fundamental del derecho a la salud y establecieron que este puede ser invocado vía acción de tutela cuando resulta amenazado o vulnerado, circunstancias en las cuales los jueces pueden hacer efectiva su protección restableciendo los derechos conculcados.

Por otra parte, los artículos 1 y 2 de la Ley 1751 de 2015 establecen la naturaleza y el contenido del derecho a la salud y reconocen su doble connotación: (i) como derecho fundamental autónomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación y la promoción de la salud; y (ii) como servicio público esencial obligatorio cuya prestación eficiente, universal y solidaria se ejecuta bajo la indelegable responsabilidad del Estado. 5.6 El Caso Concreto La actora fue diagnosticada con “LINFEDEMA NO CLASIFICADO EN OTRA PARTE”, por lo que se le ordenó por parte del galeno tratante: “TRATAMIENTO MANIPULATIVO OSTEOPATICO PARA DESPLAZAR LIQUIDOS DE TEJIDOS Acción de Tutela 18001-33-33-006-2024-00033-01 Sentencia de Segunda Instancia BOMBA LINFÁTICO SOD”, que fuera autorizado por la NUEVA EPS desde el pasado 29 de enero de 2024 mediante autorizaciones de servicios, direccionadas ante la clínica Medilaser de la ciudad de Neiva-Huila, pero a la fecha de la presentación de la acción de tutela, explica la accionante que no se le ha asignado cita, por lo que requiere se ordene su agendamiento e igualmente le sean suministrados los gastos de transporte, hospedaje y alimentación para ella y un acompañante, con la finalidad de asistir a las citas, tratamientos y exámenes médicos programados con ocasión a su dolencia. La NUEVA EPS al rendir el informe solicita se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que no está vulnerando derecho fundamental alguno a la accionante, así mismo se niegue la solicitud de transporte, por cuanto se constituye en una solicitud de contenido patrimonial, se niegue hospedaje y alimentación puesto que no se cumplen con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para inaplicar las normas que racionalizan el sistema y se trasladen dichos gastos fijos con cargo al sistema de seguridad socia 5.6.1 Del Tratamiento Integral Respecto a la solicitud de ordenar los gastos de transporte necesarios para acudir a las citas médicas por fuera de la ciudad, deberá tutelarse dicho derecho y ordenar a LA NUEVA EPS que debe asumir los gastos de transporte y alojamiento, tanto de la accionante como de un acompañante, pues sería una orden inane, disponer que se autoricen los procedimientos médicos, si el costo de poderse realizar, ponen a la actora en imposibilidad de acceder al servicio médico.

Lo anterior hace parte de la integralidad de la atención en salud, sobre el tema ha señalado la Corte los siguientes parámetros “19. El literal c) del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 establece “(l)os servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.

La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” Esta Corporación[53] ha determinado que el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud no constituyen servicios médicos[54]. No obstante, ha precisado que estos constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas.[55] En relación con el transporte intermunicipal, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 2481 de 2020[56].

En el artículo 122 esta establece las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes con cargo a la UPC. Acción de Tutela 18001-33-33-006-2024-00033-01 Sentencia de Segunda Instancia Sobre este punto la jurisprudencia ha precisado que: “se presume que los lugares donde no se cancele prima por dispersión geográfica tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario.”[57] Por lo tanto, la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa.

De tal manera, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, ya que el desplazamiento no se puede erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante.

La alimentación y alojamiento de la afectada 20. Esta Corporación ha señalado que estos dos elementos no constituyen servicios médicos[58]. Por lo tanto, cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, por regla general, los gastos de estadía deben ser asumidos por él. Sin embargo, esta Corte ha determinado que no es posible imponer barreras insuperables para asistir a los servicios de salud, razón por la que de manera excepcional ha ordenado su financiamiento.[59] En consecuencia, se han establecido las siguientes subreglas para determinar la procedencia de estos servicios: “i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento.”[60] El transporte, alimentación y alojamiento para un acompañante 21.

Respecto a estos servicios, la Corte Constitucional ha determinado que las EPS deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando: “(i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado.”[61] Acción de Tutela 18001-33-33-006-2024-00033-01 Sentencia de Segunda Instancia Finalmente, es necesario precisar que la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de alimentación, alojamiento y transporte para un acompañante deben ser constatados en el expediente.

De este modo, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho[62]. En caso de que guarde silencio con respecto a la afirmación del paciente se entenderá probada[63]”1 Revisado el proceso, encuentra la Sala, que la señora GRACIELA MENDEZ DE PÚLECIO, requiere “TRATAMIENTO MANIPULATIVO OSTEOPATICO PARA DESPLAZARLIQUIDOS DE TEJIDOS BOMBA LINFÁTICO SOD”, como consecuencia de la enfermedad que padece ”LINFEDEMA NO CLASIFICADO EN OTRA PARTE”, por lo que debe ser agendada la cita que fue ordenada el 29 de enero de 2024 mediante autorizaciones de servicios de la NUEVA EPS, esto en virtud a que las IPS que operan en la ciudad de Florencia-Caquetá no cuentan con la habilitación del mencionado servicio, con lo cual se advierte, de un lado, que le asiste razón a la actora en solicitar el agendamiento de la cita médica por parte de la IPS CLÍNICA MEDILASER, y de otro lado, el pago de transporte y alimentación para poder desplazarse, fuera de su domicilio en la ciudad de Florencia, conforme se amparó en el fallo de primera instancia. Lo anterior, en atención a que de requerirse que el tratamiento se efectúe en un municipio diferente a la residencia de la paciente, la Corte Constitucional ha determinado que la EPS debe prestar los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para el doliente y un acompañante.

Al respecto ha dispuesto que el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud no constituyen servicios médicos, sin embargo, estos son elementos de acceso efectivo en condiciones dignas al derecho fundamental. Debe tenerse en cuenta, que la entidad demandada nunca negó la veracidad de los hechos de la demanda ni tampoco allegó prueba en contrario sobre la capacidad económica de la actora para asumir de su propio pecunio dichos gastos, luego tal y como se señala en la sentencia arriba transcrita, se tendrá por cierta la falta de capacidad económica de la actora. - Sobre la facultad de recobro ante la administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES En el informe rendido por la Nueva EPS, solicitó se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la mencionada entidad en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, al respecto para la Sala no resulta procedente proferir ordenes por cuanto el reembolso de cualquier gasto que 1 Sentencia T -101 de 2021e Acción de Tutela 18001-33-33-006-2024-00033-01 Sentencia de Segunda Instancia resultara procedente, es un trámite administrativo que se debe adelantar entre la NUEVA EPS y ADRES, asunto independiente a la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 10 de mayo de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia. DECISIÓN El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de mayo de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, que TUTELÓ el derecho fundamental a la salud de la señora GRACIELA MENDEZ DE PÚLECIO.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx